28 de Septiembre, 2011
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Daños y Perjuicios |
DAÑOS Y PERJUICIOS. Incidente en la vía pública. Agresiones físicas propinadas hacia el chofer de un colectivo. SITUACIÓN NO REPROCHABLE AL CONDUCTOR EMBISTENTE. |
Expte. N°13.630/99 - "Aversa, Vicente Alberto c/ Transporte Automotor 12 de Octubre S.A. s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA I - 23/08/2011
DAÑOS Y PERJUICIOS. Incidente en la vía pública. Agresiones físicas propinadas hacia el chofer de un colectivo. Unidad que pierde el control y embiste a un automóvil. SITUACIÓN NO REPROCHABLE AL CONDUCTOR EMBISTENTE. AUSENCIA DE CULPA. Imposibilidad de endilgarle responsabilidad por la apertura de la puerta de la unidad al agresor. Habitualidad de las discusiones enmarcadas en problemas de tránsito. Responsabilidad del automovilista que propinó los golpes y de la compañía de taxis de la que depende. CORRESPONDE MODIFICAR LA SENTENCIA Y EXIMIR DE RESPONSABILIDAD AL CHOFER DEMANDADO
"No encuentro en la actitud del citado chofer del microómnibus conducta alguna merecedora de reproche."
"La existencia de discusiones entre los conductores de automóviles, colectivos, etc. es una situación harto común el tránsito de nuestra ciudad. Sin embargo y pese al acalorado tono que puedan alcanzar, lo cierto es que no cabe sin más esperar que uno de los partícipes suponga que de abrir la puerta de su vehículo habrán de propinársele golpes."
"No parece sin más que resulte merecedora de reproche la actitud de quien -aún hasta con el ánimo de continuar una disputa verbal- abre la puerta y es sorprendido por una agresión física. Las consecuencias que de esta última se deriven - no se discute que en el caso ese extremo determinó que el chofer del colectivo perdiera el control de su unidad que entonces terminó colisionando con el vehículo de los actores - no pueden ser atribuidas a título de culpa a quien la sufrió."
FALLO COMPLETO:
Expte. N°13.630/99 - "Aversa, Vicente Alberto c/ Transporte Automotor 12 de Octubre S.A. s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA I - 23/08/2011
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de agosto del año dos mil once, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "I" de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: respecto de la sentencia corriente a fs., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. CASTRO, UBIEDO Y OJEA QUINTANA.//-
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
I. La sentencia de fs. 991/1026 rechazó la demanda promovida por Vicente Alberto Marcelo Aversa y Nancy Vigano contra Benjamín Alban Gálvez y, en cambio admitió su reclamo respecto de Carlos Enrique Pueblas, Maximiliano Gastón Vázquez, Transportes Automotores 12 de Octubre S.A. , Alejandro Raúl García Arguijo y "CAPRI-TAX.S.R.L." a quienes condenó a pagarles la suma total de doce mil ochocientos cincuenta pesos ($12.850)) con más sus intereses. Hizo extensiva la condena a la aseguradora de la empresa transportista. Entendió que la responsabilidad de Vázquez y Pueblas era de carácter solidario y que en cambio la de los demás condenados de carácter concurrente. Atribuyó al nombrado Vázquez, García Arguijo y CAPRI - TAX el 80% de participación causal en el hecho y el restante 20% a Pueblas, Transportes... y su aseguradora. Apelaron la actora, los codemandados Transportes 12 de octubre S.A., su aseguradora y CAPRI - TAX pero conforme surge del informe de fs. 1134 las dos últimas no expresaron agravios por lo que corresponde declarar desiertos los respectivos recursos. Sí lo hicieron la actora (fs. 1117/1121 y Transportes 12 de octubre S.A (fs. 1106/1115), quienes contestaron los traslados respectivos con las presentaciones agregadas a fs. 1137/1141 y fs. 1143/1144.-
II. El hecho que origina el reclamo que el Sr. Juez de la anterior instancia admitió ocurrió el día 21 de julio de 1998, oportunidad en la cual los actores - quienes circulaban en su automóvil Fiat Vivace por la calle Carlos Pellegrini fueron embestidos por el colectivo perteneciente a la línea explotada por Transportes 12 de octubre, conducido por el codemandado Pueblas. La empresa transportista trajo como terceros al chofer de un automóvil de alquiler - Vázquez - y a quien calificó como su principal - Capri-Tax S.R.L.-;; atribuyó a éstos responsabilidad en el accidente. También se citó como tercero al propietario de ese taxi - García Arguijo.-
El Sr. Juez de la anterior instancia entendió acreditado el contacto entre el colectivo conducido por Pueblas y el automóvil de los actores. También entendió que se había acreditado la existencia de una trifulca protagonizada por el citado Pueblas y Vázquez -conductor del taxímetro -, evento al que el primero, el transportista y su aseguradora asignaron el carácter de hecho de un tercero por el que no () debían responder que los eximía en el caso de responsabilidad. En este sentido el magistrado recuerda que según resulta de la declaración testifical prestada a fs. 27 de la causa penal por Olga Ordinas, quien dijo "que se encontraba en el interior del colectivo de la línea 7" en la ocasión "un masculino golpea la puerta del colectivo para subir, abriendo la misma el chofer del colectivo y es así que un masculino le dice 'me venías encerrando', respondiendo el chofer '[Y]o no te encerraba'.
La persona que estaba abajo, sube al colectivo y directamente le pega al chofer del colectivo, cayendo al piso ambos, siendo siempre agredido el chofer del colectivo... Luego estas personas dejan de pelear, viendo que el chofer del colectivo estaba dolido en el brazo izquierdo. Debido a este incidente cuando bajó, vió que el colectivo había chocado a otros coches pero no lo puede precisar como ocurrió..." Con ese elemento y las pruebas corroborantes que indicó -declaración indagatoria en la causa penal del conductor del taxi, comprobación de la lesión en el brazo de Pueblas, constancias agregadas por su ART- tuvo por acreditada la existencia de la agresión inflingida por el taxista Vázquez contra el colectivero Pueblas, siendo la actuación del primero imputable a la citada CAPIR TAX S.R.L., cuestión que al no haber sido materia de apelación por ninguno de los interesados se encuentra firme. Sin embargo, atribuyó a Vázquez y a quienes responden por él sólo el 80 % de la responsabilidad, mientras que entendió que por el restante 20% debía responder Pueblas, el transportista y su asegurador. Sostuvo en este sentido que el propio conductor del microómnibus detalló que el taxi conducido por Vázquez se atravesó delante del colectivo y en esa circunstancia, Vázquez se bajó y lo increpó. Entendió que pese a ese cuadro al que calificó de amenazante abrió la puerta, permitiendo de esta manera que el taxista subiera y lo agrediera y que en su intento de "sacárselo de encima" perdió el control de la unidad, se deslizó y terminó chocando a un auto particular;; por estas circunstancias concluyó entonces que medió de su parte una imprudencia manifiesta que permitía imputarle bien que parcialmente responsabilidad por los daños causados.-
Ello es materia de las quejas de Transportes Automotor 12 de octubre S.A., quien como principal de Pueblas sostiene que a éste no le cabe responsabilidad en el evento. Entiendo que le asiste razón. En efecto, no encuentro en la actitud del citado chofer del microómnibus conducta alguna merecedora de reproche. LA existencia de discusiones entre los conductores de automóviles, colectivos, etc. es una situación harto común el tránsito de nuestra ciudad. Sin embargo y pese al acalorado tono que puedan alcanzar, lo cierto es que no cabe sin más esperar que uno de los partícipes suponga que de abrir la puerta de su vehículo habrán de propinársele golpes.-
No parece sin más que resulte merecedora de reproche la actitud de quien - aún hasta con el ánimo de continuar una disputa verbal - abre la puerta y es sorprendido por una agresión física. Las consecuencias que de esta última se deriven - no se discute que en el caso ese extremo determinó que el chofer del colectivo perdiera el control de su unidad que entonces terminó colisionando con el vehículo de los actores - no pueden ser atribuídas a título de culpa a quien la sufrió.-
Es por ello que en este aspecto propondré modificar la sentencia, eximiendo de responsabilidad a Pueblas, Transportes Automotores 12 de octubre y su aseguradora. Las costas de su intervención deberán ser soportadas por los codemandados vencidos (esta Sala expte. 81738/99).-
III. Los actores cuestionan en su recurso los montos indemnizatorios. Sin embargo, en este aspecto el memorial no satisface la carga que al apelante impone el art. 265 del Código Procesal.-
Es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Tales extremos -como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara- no pueden considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Dichos recaudos no pueden considerarse cumplidos por la pieza de fs. 1117/1121, por lo que el recurso debe declararse desierto.-
En efecto, el magistrado trató en forma separada la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios que cada actor reclamó en autos. Sin embargo, en la presentación en estudio, los apelantes se limitan a manifestar su disconformidad con los importes, sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos en la sentencia . Así, tildan de reducidas las sumas correspondientes a las indemnizaciones por sus incapacidades transitorias del 5% y 10% respectivamente, sin indicar frente a qué parámetros concretos las cifras - $1.200 y $2.500 a la fecha de la sentencia recurrida (14/09/2009) - merecen el aludido calificativo. El no cuestionado carácter transitorio de las incapacidades reconocidas resta toda relevancia al aserto que se formula en el memorial en cuanto a que los actores padecerían "una minusvalía física que lo afecta en su vida cotidiana" (sic., fs. 1118).-
En cuando al daño psicológico, el memorial es claramente insuficiente pues sólo se remite a las objeciones formuladas respecto del informe pericial que el a quo desestimó, en base al cual rechazó el rubro. Como antes se indicó, la sola remisión a presentaciones anteriores no constituye agravio en los términos del art. 265 del Código Procesal, por lo cual la deserción del recurso en este aspecto resulta incuestionable. El daño en cuestión -contrariamente a lo que se afirma- no resulta "sin duda" del solo hecho de haber padecido un accidente, sino que debe ser acreditado.-
La ausencia de fundamentación se repite en lo que al daño moral se refiere. El apelante sostiene que en el caso "se han aportado elementos harto suficientes, que permiten disentir con la suma finalmente fijada por el a quo para la reparación" (sic., fs. 1119 y vta.), no obstante lo cual no indica cuál o cuáles son ese elementos.-
Finalmente, la parte actora "solicita se aplique en autos el fallo plenario 'Samudio de Martínez....'" (cfr. fs. 1119), petición que parece incomprensible si se tiene en cuenta que la decisión recurrida en el caso dispuso en forma expresa que "corresponde aplicar sobre el capital de condena, desde que se produjo cada perjuicio objeto de reparación... y hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación....".-
Por estas consideraciones voto para que se modifique la sentencia apelada, rechazándose la demanda interpuesta contra Carlos Enrique Pueblas, Transportes Automotores 12 de Octubre y su aseguradora, con costas de ambas instancias a los otros codemandados vencidos con excepción de las ocasionadas por el recurso de la actora, que serán soportadas por ella.-
Por razones análogas, los doctores UBIEDO y OJEA QUINTANA adhieren al voto que antecede.-
Con lo que terminó el acto.-
MARÍA LAURA RAGONI
SECRETARIA INTERINA
// nos Aires, de agosto de 2011.-
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: modificar la sentencia apelada, rechazándose la demanda interpuesta contra Carlos Enrique Pueblas, Transporte Automotor 12 de Octubre y su aseguradora, con costas en ambas instancias a los otros codemandados vencidos con excepción de las ocasionadas por el recurso de la actora, que serán soportadas por ella. Los honorarios serán regulados un vez que se fijen los de la instancia de grado.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//- Fdo.: Castro - Ubiedo - Ojea quintana MARÍA LAURA RAGONI SECRETARIA INTERINA |
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valeriabartfai a las 14:13 · Sin comentarios
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