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05 de Enero, 2012    Daños y Perjuicios

ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Peatón embestido por un vehículo. Muerte. Responsabilidad del conductor embistente. Daño resarcible aunque la víctima no tenga capacidad para generar ingresos.

Expte. n° 88.381/2.008 - "P., G. y Otro c/ Palagruto, José Luis y Otros (acc. trán. c/ les. o muerte)" - CNCIV - SALA L - 21/10/2011

ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Peatón embestido por un vehículo. Muerte. Responsabilidad del conductor embistente. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA. Determinación de las partidas indemnizatorias en favor de los hijos de la víctima. Damnificados indirectos. Art. 1079 del Código Civil. Daño moral. Procedencia. Reducción del monto indemnizatorio. PÉRDIDA DE CHANCE. Rechazo. Falta de legitimación. Actores que han alcanzado la mayoría de edad y que no dependen económicamente de la víctima. DISIDENCIA PARCIAL: daño resarcible aunque la víctima no tenga capacidad para generar ingresos. Protección del derecho a la vida y a la dignidad como derechos fundamentales del hombre

"Cuando se indemniza las pérdidas que los damnificados indirectos sufren por la muerte, legitimados ampliamente a través del art.1079 del Código Civil, se resarce perjuicios económicos (conf. entre muchos otros: Borda, Guillermo A.; "La vida humana ¿tiene por sí sola un valor económico resarcible?", E.D.114-849). Otras consideraciones acerca del valor afectivo, moral o extrapatrimonial de la pérdida de la vida humana quedan reservadas a la estimación dineraria del daño moral, básicamente apreciado desde el punto de vista de la víctima. Esto así, por lo demás, desde que quien pretende indemnización lo hace por sí, por derecho propio, y no como sucesor del fallecido." (Del voto de la mayoría)

"Los actores, mayores de edad, no gozan de la presunción legal de daño y no han demostrado la ayuda económica que los legitimaría y porque sus agravios no consituyen crítica concreta y razonada de la negativa del juez, disiento con mi colega y propongo confirmar el rechazo de la partida por pérdida de chance."(Del voto de la mayoría)

"Contrariamente a lo sostenido en la instancia de grado, debo aclarar que en mi criterio, considerar que la vida humana no tiene un valor económico per se sino en función a lo que produce o puede producir constituye un enfoque estrictamente económico y axiológicamente disvalioso, que no se condice con el respeto de la vida y la dignidad como derechos fundamentales del hombre, tutelado por declaraciones internacionales, tratados, sentencias de tribunales transnacionales y receptados entre otros por el art. 4 del Pacto de San José de Costa Rica, arts. I, IV y VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 2, 3, 6, 16 y concordantes de la Declaración Universal de los Derechos humanos, todos ellos de raigambre constitucional en nuestro país (ver también Morello, Augusto M. en "La Vida Humana y los valores" en JA 2005-III-256). La vida humana tiene un valor constitucional a pesar de la ausencia de toda regla constitucional concerniente a su protección (conf. Tribunal Constitucional de Polonia del 28/5/97 de "Investigaciones", Secretaría de la Corte Suprema, Dir. Dr. Rolando E. Gialdino, 1998-1-93).(Dra. Pérez Pardo, en disidencia parcial)

"Desde mi particular visión, el mayor daño que puede ocasionarse a una persona es precisamente quitarle la vida; de allí que no pueda ser admisible dentro del régimen de daños, que mediando homicidio pueda concluirse en un rechazo de indemnización por valor vida también mencionada como pérdida de chance. Podrá ser mayor o menor en función de los criterios expuestos por la sentenciante, pero nunca podría ser rechazado totalmente porque se trata de la máxima afrenta o daño a considerar dentro del sistema jurídico."(Dra. Pérez Pardo, en disidencia parcial)

FALLO COMPLETO:

Expte. n° 88.381/2.008 - "P., G. y Otro c/ Palagruto, José Luis y Otros (acc. trán. c/ les. o muerte)" - CNCIV - SALA L - 21/10/2011


En Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre del año dos mil once encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "L" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado "P., G. y otro c/ Palagruto, José Luis y otros (acc. trán. c/ les. o muerte))" de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo:

I.- Contra la sentencia de fs. 221/233, recurre la actora por los agravios que expone a fs. 255/257 -contestados a fs. 264-, la demandada y citada en garantía por los suyos de fs. 259/262 -contestados a fs. 266/268-.//-

II.- En la instancia de grado se hizo lugar a la demanda por medio de la cual los actores reclamaron indemnización por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente ocurrido el día 25 de octubre de 2.006, aproximadamente a las 11.30 hs. en circunstancias en que su madre fue embestida por el vehículo marca Fiat, modelo Siena, dominio DAX-803, al intentar cruzar la Avda. Jujuy, en su intersección con la calle Venezuela, falleciendo luego de ser trasladada al Hospital General de Agudos Ramos Mejía.-

Mientras que la actora se queja por el rechazo de la pérdida de chance, la demandada y su citada en garantía sostienen que la sentencia se halla viciada de nulidad y arbitrariedad manifiesta, por lo que solicita su revocación con costas a la parte actora. Sostiene que no tuvo en cuenta las circunstancias atenuantes de la conducta desplegada por el demandado, ni la postura que éste asumió en su indagatoria, ni la declaración del testigo Berrocal a fs. 9 de la causa penal. Además cuestiona la cuantificación del daño moral y la tasa de interés fijada.-

III.- Por una cuestión de orden metodológico, trataré en primer término las quejas de la demandada y su aseguradora.-

A fin que el tribunal de alzada se encuentre en condiciones de revisar el pronunciamiento de la instancia anterior, de acuerdo con lo establecido por el art. 265 del Código Procesal, sobre el interesado pesa la carga no () sólo de señalar qué parte del fallo es la que estima equivocada sino también la de presentar una crítica concreta y razonada contra la decisión que ataca. De este modo, el ordenamiento adjetivo coloca en cabeza del impugnante la tarea de demostrar en forma puntual y reflexiva, por medio de una exposición dialógica, en qué ha consistido el error de juicio del sentenciante que el tribunal de alzada debería subsanar. De lo contrario, conforme le establece el art. 266 del citado cuerpo normativo, correspondería declarar la deserción del recurso con los efectos allí fijados.-

En el caso de autos el presentante no hace otra cosa que reeditar cuestiones que el magistrado anterior ya tuvo ocasión de examinar.-

En este sentido, en la causa penal n° C-2726, que tramitó por ante el Juzgado Oral en lo Criminal n°5 -que en original y al presente tengo a la vista-, se condenó a José Luis Palagruto como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado por haber sido ocasionado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo (ver fs. 371/374 de la causa penal), en los términos del art. 1.102 del Cod. Civil, la existencia del hecho principal y la culpabilidad del acusado resulta indiscutible.-

Es insusceptible de rectificación no sólo la existencia del hecho, sino también lo decidido sobre la culpa del condenado, asunto que ya no es materia de prueba ni cae bajo la apreciación del juez civil que debe aceptar la calificación de culpabilidad dada por los tribunales respectivos. Empero esa declaración de culpa del imputado que no puede modificar el juez civil no le impide a éste apreciar si media culpa concurrente del damnificado, a fin de disminuir la indemnización. Esa comprobación de la culpa concurrente de la víctima puede ser encarada con prescindencia de que ese tópico hubiese sido considerado por el juez penal y cualquiera hubiese sido su conclusión al respecto. Es indiferente que el juez penal haya contemplado para graduar la pena impuesta al condenado, la culpa concurrente de la víctima o de un tercero, sea para admitirla o para desestimarla;; cualquiera haya sido la conclusión de aquel magistrado, ésta no hace cosa juzgada en sede civil ante la que cabe replantear la cuestión por el autor del hecho para disminuir la deuda a su cargo o por el damnificado para extender la responsabilidad a otras personas que también puedan estar comprometidas. Pues la razón de esa libertad de apreciación de la culpa concurrente por parte del juez civil reside en que él está vinculado al pronunciamiento penal sólo en lo que constituye un presupuesto necesario del mismo, en el caso lo atinente a la culpa del condenado, pero no con relación a elementos de juicio como circunstancias atenuantes, que sólo sirvieron para definir la medida de la pena (conf. Llambías, Jorge Joaquín, "Límite de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil", ED 84-1979, pág. 771/783).-

Por lo demás, ni la declaración indagatoria de la demandada a fs. 153/154, ni la declaración testimonial de Berrocal de fs. 9 de la causa penal, a las que hacen referencia los recurrentes tienen entidad suficiente para atenuar la responsabilidad que cabe al condenado en el hecho, en los términos del art. 1.113 del Cód. Civil.-

En tales circunstancias, el memorial presentado y que es objeto de estudio lejos está de constituir una exposición jurídica que contenga un análisis crítico de la sentencia apelada, por lo que se revela ineficaz para demostrar que el fallo es erróneo, injusto o contrario a derecho (conf. Fassi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado", 3ra. ed., t. 2, pág. 484, n.°18 y jurisprudencia citada en nota 21; CNCiv, Sala B, L.420.367 de noviembre de 2005, "Massa c/ Jaimes s/ ds. y ps."; íd., Sala E, causa 97.96 del 9/10/91; íd., íd., L.428.933 del 11/11/2005).-

En consecuencia, entiendo que corresponde declarar desierto el recurso a este respecto (conf. art. 266 del Cód. Procesal).-

IV.- En cuanto a la nulidad planteada por la demandada y su citada en garantía, debo recordar que si bien es cierto que el recurso de apelación comprende el de nulidad, se lo ha definido como el remedio procesal tendiente a invalidar una resolución cuando se la ha pronunciado con omisión de los requisitos de lugar, tiempo y forma que establece la ley o que es la conclusión de un procedimiento viciado, en la medida que el vicio se exteriorice en la resolución judicial (conf. De los Santos, Mabel, "Recursos Judiciales", coordinado por el Dr. Gozaini, Editorial Ediar, Bs. As. 1.993, pag. 119 y ss).-

En el caso, los argumentos centrales invocados por los recurrentes consisten en la falta de valoración de las circunstancias que atenuarían la responsabilidad del demandado, de la postura que éste asumió en su indagatoria, de la declaración del testigo Berrocal, y de la elevada cuantificación de los rubros reconocidos.-

Sin embargo, entiendo que ninguno de estos items mencionados como defectos de la sentencia resultan suficientes para admitir la nulidad del fallo recurrido. Es que, contrariamente a lo sostenido por los quejosos, encuentro al pronunciamiento debidamente fundado en derecho, aún cuando pueda no coincidirse con todos los argumentos, por lo que el recurso de nulidad carece de sustento y debe rechazarse. El pronunciamiento es el resultado de la valoración que hace el sentenciante de los diferentes medios probatorios y las constancias aportadas a esta litis y así lo ha hecho el sentenciante.-

Es que el cuestionamiento que el recurrente pudiera hacer de la valoración de las pruebas de autos, no es fundamento valedero para admitir la nulidad planteada. En este sentido, reiteradamente se ha sostenido que "no corresponde declarar la nulidad de la sentencia si los vicios imputados a la misma pueden ser reparados a través del recurso de apelación sostenido por la parte." (CNCiv. Sala A, E.D. 69-394, Sala B, E.D. 66-521, Sala C, ED 65-201, Sala L, E.D. 138-235, entre otros; citados en CNCiv, Sala J, "D´Angelo, Antonio Mario y otros c. Autos Blindados SA" del 25/03/2010).-

De modo tal que ninguno de los supuestos yerros de la sentencia señalados por el apelante se refieren a vicios o defectos de formas que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido, por lo que el planteo deberá ser rechazado.-

V.- Reclamaron los actores la cantidad de pesos doscientos mil ($200.000) por daño moral. En la instancia anterior se reconoció la cantidad de pesos ciento veintidós mil quinientos ($122.500) a favor de Rodolfo José P. y pesos ciento treinta mil ($130.000) para G. Eduardo P..-

El daño moral es el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. Comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de los accionantes. Se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho y como consecuencia de éste. En la especie el resarcimiento de los padecimientos sufridos por los actores -hijos de la víctima-, como consecuencia del hecho por el que se reclama resulta inobjetable. Ahora bien, en cuanto a su cuantificación, entiendo que su determinación se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, con amplias facultades para computar las particularidades de cada caso. Por tanto, considerando las secuelas psicológicas padecidas por los reclamantes no cuestionadas en esta instancia (ver dictamen de fs. 158/169 y 170/181), la edad de los actores (Rodolfo José P., 52 años; G. Eduardo P., 49 años) y teniendo en cuenta la suma por ellos reclamada en sus escritos constitutivos del proceso -quienes mejor pueden evaluar el daño sufrido-, propongo disminuir esta partida a la cantidad de pesos cien mil ($100.000) para cada uno -art. 165 del Cód. Procesal-.-

VI.- La actora se queja por el rechazo de la pérdida de chance reclamado en la cantidad de pesos cien mil ($100.000).-

El valor de la vida humana no es apreciable con criterios exclusivamente económicos. El daño por la muerte de la víctima no puede atenerse a criterios o concepciones materialistas que deben necesariamente ceder frente a una comprensión general de valores -materiales y espirituales- unidas inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia (conf C.S.J.N. del 26/8/75 in re "Noya, Alfonso y otro c/ Prov. de Bs. As., punto 16).-

Contrariamente a lo sostenido en la instancia de grado, debo aclarar que en mi criterio, considerar que la vida humana no tiene un valor económico per se sino en función a lo que produce o puede producir constituye un enfoque estrictamente económico y axiológicamente disvalioso, que no se condice con el respeto de la vida y la dignidad como derechos fundamentales del hombre, tutelado por declaraciones internacionales, tratados, sentencias de tribunales transnacionales y receptados entre otros por el art. 4 del Pacto de San José de Costa Rica, arts. I, IV y VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 2, 3, 6, 16 y concordantes de la Declaración Universal de los Derechos humanos, todos ellos de raigambre constitucional en nuestro país (ver también Morello, Augusto M. en "La Vida Humana y los valores" en JA 2005-III-256). La vida humana tiene un valor constitucional a pesar de la ausencia de toda regla constitucional concerniente a su protección (conf. Tribunal Constitucional de Polonia del 28/5/97 de "Investigaciones", Secretaría de la Corte Suprema, Dir. Dr. Rolando E. Gialdino, 1998-1-93).-

Participo por cierto de la teoría que sostiene que aún después de la sanción de la Ley 17.711 que redimensionó la resarcibilidad de daños morales modificando el art. 1078 del C.C., la vida humana posee un valor intrínseco, desde el punto de vista material; la privación de cualquier existencia humana importa siempre un perjuicio como mera contrapartida del valor de esa vida, y la valuación económica mínima en todo supuesto de homicidio lo es sin perjuicio de que puedan considerarse otras circunstancias para aumentar la indemnización, como ser la pérdida patrimonial que puedan experimentar los sobrevivientes a raíz de ese fallecimiento. Y ello debe ser así, aún cuando pueda tratarse de personas insanas, ancianas, menores que no tengan capacidad de generar ingresos propios y/o que tengan económicamente herederos mayores de edad que no dependan del fallecido en lo económico.-

Desde mi particular visión, el mayor daño que puede ocasionarse a una persona es precisamente quitarle la vida; de allí que no pueda ser admisible dentro del régimen de daños, que mediando homicidio pueda concluirse en un rechazo de indemnización por valor vida también mencionada como pérdida de chance. Podrá ser mayor o menor en función de los criterios expuestos por la sentenciante, pero nunca podría ser rechazado totalmente porque se trata de la máxima afrenta o daño a considerar dentro del sistema jurídico.-

Así, quien arbitrariamente priva de vida a otra persona debe estar obligado a indemnizar ese daño en algún valor económico, aún cuando la fallecida no tenga capacidad para generar ingresos, o éstos sean precarios, o sus causahabientes no dependan económicamente de ella (art. 1083 Cód Civil). En consecuencia, entiendo que el presente rubro debe prosperar incluso cuando sus hijos fueran mayores de edad, profesionales universitarios (licenciado en filosofía y abogado) y no convivan con su madre fallecida. Teniendo en cuenta ello sumado a que la víctima, de aproximadamente 78 años al momento del hecho, percibía haberes jubilatorios y la pensión de quien fuera su esposo, en aplicación del art. 165 Código Procesal, estimo que este rubro debe prosperar en la cantidad de pesos cincuenta mil ($ 50.000) para cada uno de los actores.-

VII.- Cuestiona la demandada y su aseguradora la tasa de interés fijada solicitando la aplicación de la pasiva.-

Sin embargo, en virtud de lo establecido en el fallo plenario de ésta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios"[Fallo en extenso: elDial.com - AA518A] , del 20 de abril de 2009, en el cual se ha dejado sin efecto la doctrina que había sido fijada en los fallos plenarios "Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios"[Fallo en extenso: elDial.com - AA1371] y "Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios"[Fallo en extenso: elDial.com - AA1EFE] , resulta adecuado que las sumas reconocidas devenguen intereses desde que se ocasionó el perjuicios - que en mi criterio coincide con la fecha del hecho (25-10-2006)-, hasta el efectivo pago, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina, especialmente si entiendo que no se configura en autos, la circunstancia aludida en el punto 4 del plenario.-

VIII.- Consecuentemente, si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo disminuir el daño moral a la cantidad de pesos cien mil ($100.000) para cada uno de los actores y reconocer en pesos cincuenta mil ($ 50.000) el valor vida para cada uno de los actores. Costas de alzada al demandado y su aseguradora por resultar sustancialmente vencidos (art. 68 Cód. Procesal).-

El Dr. Liberman dijo:

Cuando se indemniza las pérdidas que los damnificados indirectos sufren por la muerte, legitimados ampliamente a través del art.1079 del Código Civil, se resarce perjuicios económicos (conf. entre muchos otros: Borda, G. A.; "La vida humana ¿tiene por sí sola un valor económico resarcible?", E.D.114-849). Otras consideraciones acerca del valor afectivo, moral o extrapatrimonial de la pérdida de la vida humana quedan reservadas a la estimación dineraria del daño moral, básicamente apreciado desde el punto de vista de la víctima. Esto así, por lo demás, desde que quien pretende indemnización lo hace por sí, por derecho propio, y no como sucesor del fallecido.-

Por ese motivo, porque los actores, mayores de edad, no gozan de la presunción legal de daño y no han demostrado la ayuda económica que los legitimaría y porque sus agravios no consituyen crítica concreta y razonada de la negativa del juez, disiento con mi colega y propongo confirmar el rechazo de la partida por pérdida de chance.-

La demandada pretende se disminuya la tasa de interés a la pasiva anterior al plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios"[Fallo en extenso: elDial.com - AA518A] incluso hasta el efectivo pago. Esta Sala, por mayoría, aplica una tasa del 8% anual hasta el momento en que determina la cuantía; ése será el tope de admisión del agravio.-

Reitero lo que explicara en ese plenario, entre otros colegas, acerca de la tasa anexa a deudas de valor. Cuando se reparan deudas de valor y la determinación o cuantificación se hace apreciando las circunstancias vigentes al tiempo de dictar sentencia, podría resultar injusto que hasta entonces los intereses corrieran a una tasa que usualmente comprende la pérdida de valor adquisitivo de la moneda. De allí que, cuando la tasa de interés moratorio es aplicable sobre valores actualizados, o si la sentencia establece o liquida monetariamente el daño, se ha entendido que debe fluctuar entre el seis y ocho por ciento anual (conf. Orgaz, «El daño resarcible», Ed. Marcos Lerner Edit. Córdoba, 1980, pág. 168; Casiello, «Los intereses y la deuda de valor», L.L. 151-874; Alterini Ameal y López Cabana: «Curso de obligaciones», Ed. Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 2008, pág. 558 #1137 bis; Pizarro y Vallespinos, «Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones», ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 1, pág. 425).-

Propongo reducir la tasa de interés al 8% anual hasta la sentencia de primera instancia y confirmarla en lo demás que decide, con costas a cargo de la demandada sustancialmente perdidosa.-

El Dr. Galmarini dijo:

Por razones análogas me adhiero al voto de la Dra. Pérez Pardo, salvo en lo atinente al resarcimiento del daño patrimonial por pérdida de chance, cuestión sobre la que coincido con los fundamentos dados por el Dr. Liberman, por lo que voto en el mismo sentido en tanto propone confirmar el rechazo de esta partida. Asimismo, por los fundamentos vertidos por el Dr. Liberman me adhiero a su voto en lo con concerniente al curso y tasas de interés que él propicia.-

Con lo que terminó el acto.-

Fdo.: Marcela Perez Pardo - Victor Fernando Liberman - Jose Luis Galmarini
(P.A.S.)

///nos Aires, de octubre de 2011.-

Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: Modificar la sentencia apelada, disminuyendo el daño moral a la suma de pesos cien mil ($ 100.000) para cada uno de los actores;; reducir la tasa de interés al 8% anual hasta la sentencia de primera instancia y confirmarla en lo demás que decide y fuera materia de agravios.

Costas de Alzada a cargo de la demandada y su aseguradora por resultar sustancialmente vencidos (art. 68 del Código Procesal).//-

Fdo.: Marcela Pérez Pardo - Víctor Fernando Liberman - José Luis Galmarini.

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