29 de Septiembre, 2011
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Derecho Laboral |
DESPIDO INJUSTIFICADO.FALTA DE CONFIGURACIÓN DE UN SUPUESTO DE ABANDONO DE TRABAJO. PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD. Indemnización agravada prevista en el Art. 182 de la Ley 20744. Procedencia |
Causa 18.161/2009 - "G. C. Y. c/ Cat Tecnologies Argentina SA s/ despido" - CNTRAB - SALA III - 31/08/2011
DESPIDO INJUSTIFICADO. Embarazo de la trabajadora. Ausencias reiteradas fundadas en problemas vinculados a la gestación. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE UN SUPUESTO DE ABANDONO DE TRABAJO. Art. 244 de la LCT. PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD. Indemnización agravada prevista en el Art. 182 de la Ley 20744. Procedencia
"A la luz de los elementos obrantes en la causa, en especial los aportados por la propia apelante cabe concluir que, efectivamente, la actora no tenía intenciones de abandonar su puesto de trabajo, sino que, por el contrario, se vio impedida de concurrir al mismo...por problemas en la gestación. En consecuencia, es acertada la decisión de grado, en cuanto concluye que el despido dispuesto en los términos del artículo 244 de la LCT, no se ajustó a derecho (arg. art. 163 inc. 5 del CPCCN y 242 y 244 de la LCT)."
"También debe confirmarse la procedencia de la indemnización prevista por el art. 182 de la LCT, pues además de encontrarse reunidos los requisitos del artículo 178 de la misma norma, cierto es que la demandada, en el momento en el que dispuso el distracto, tenía pleno conocimiento del estado de gravidez de la trabajadora y, de las consecuencias legales que de esa situación derivan."
FALLO COMPLETO: Causa 18.161/2009 - "G. C. Y. c/ Cat Tecnologies Argentina SA s/ despido" - CNTRAB - SALA III - 31/08/2011
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31 de agosto de 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.//-
La doctora Diana R. Cañal dijo:
Las partes actora y demandada, apelan la sentencia de grado que acoge la demanda, en los respectivos términos de fs. 330/332 y fs. 323/329, con sus réplicas a fs. 335/337 y a fs. 340/345. El perito contador cuestiona la regulación de sus honorarios por considerarla reducida (ver fs. 321)).-
La actora limita su queja, al hecho de que la magistrada considera que la disolución del vínculo se produjo el 15 de agosto de 2008, con la misiva rescisoria enviada por la demandada en esa fecha, sin tener en cuenta que tanto dicha comunicación, cuanto las dos intimaciones previas invocadas, no fueron recibidas por ella, en virtud de los fundamentos que expone. Pide, en consecuencia, que se revoque este aspecto del fallo, y que se tenga por disuelto el vínculo con su decisión rescisoria del 22/10/08 y, en consecuencia, que se incluyan en la condena los salarios devengados durante agosto, septiembre y octubre de 2008.-
La demandada, a su vez, apela porque se considera que el despido por abandono de trabajo no () se ajustó a derecho (conf. art. 242 de la LCT) y, en consecuencia, se acogen los rubros indemnizatorios reclamados al demandar.-
Aduce que la juez de grado, no valoró correctamente las pruebas producidas en la causa, ni el hecho de que la actora había guardado silencio a las dos intimaciones previas para que se presentara a trabajar.-
Pide que se tenga en cuenta, que no está controvertido que la accionante dejó de concurrir a trabajar a la empresa a partir del 17 de julio de 2008 y que, según dice, no existe elemento probatorio en el expediente del que surja que, efectivamente, aquella avisó a la empleadora el motivo de su ausencia.-
Al respecto, recurre la apreciación de los testimonios de Cabrera y Barreiro que, según dice, se refieren a situaciones ocurridas con anterioridad a julio de 2008, pero que de manera alguna, por los fundamentos que expone en el memorial, sirven para probar que las ausencias de la actora se debieron a problemas con su embarazo (pérdidas con peligro de aborto).-
Agrega que no está discutido el estado de embarazo de la trabajadora, así como tampoco que varias de sus inasistencias durante abril, mayo y junio, fueron por su gravidez. Pero, considera que tales aspectos no logran probar la justificación de las ausencias de la actora que motivaron el distracto, ni su oportuna comunicación a la empresa.-
Hace hincapié en que, tal como surge del testimonio de Sánchez, la demandada no fue notificada de la supuesta indisposición que dice haber sufrido la actora a partir del 17/7/08 y que, precisamente por ello, le envió dos intimaciones a su domicilio para que se presentara a trabajar y justificara inasistencias. Y que, frente al silencio, la consideró incursa en abandono de trabajo (conf. art. 244 de la LCT).-
También cuestiona la valoración del testimonio de Manotouto ya que, a su entender, estuvo plagado de imprecisiones y contradicciones y, por lo tanto, afirma que el mismo no sirve para tener por acreditada la notificación del supuesto problema de embarazo, que impidiera la asistencia de la actora.-
Indica las notables incongruencias y contradicciones en las que dice haber incurrido la accionante en su demanda, en especial, en lo que respecta a quién entregó el supuesto certificado de pedido de licencia, médico que la atendió, así como la ausencia de precisiones en relación con el motivo por el cual se ausentó de su trabajo.-
En consecuencia, pide que se revoque la decisión de grado o que, en su caso, la procedencia de la indemnización prevista por el art. 178 de la LCT, ya que reitera, el despido fue por abandono de trabajo y no tuvo nada que ver con el estado de gravidez.-
Finalmente apela por altos, los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador.-
Superada la precedente síntesis advierto que, en primer lugar, es acertada la decisión de grado en cuanto considera que la relación habida entre las partes, se extinguió con el despido (directo) dispuesto por la accionada el 15 de agosto de 2008.-
Digo esto porque, se encuentra fuera de discusión que tanto la misiva rescisoria como las dos intimaciones previas cursadas por la empresa, han sido dirigidas al domicilio que la propia actora indica en sus telegramas que obran en el sobre de fs. 4 y en el escrito de demanda (Guido Spano 561, Bella Vista, Bs. As., ver fs. 6).-
De la prueba informativa obrante a fs. 72, surge que las dos misivas de intimación y la que disponía el despido por abandono, enviadas por la empleadora a la trabajadora en la dirección indicada, son auténticas. En los tres casos, se informa que habían salido a distribución en las fechas allí indicadas, siendo las tres observadas por el agente distribuidor con la leyenda "cerrado con aviso" y que, vencido el plazo de guarda en la Oficina Comercial, se expidieron al remitente.-
Ahora bien, tal como lo indica la actora en su memorial, es sabido que en materia laboral, las comunicaciones habidas entre las partes son de carácter recepticio, por lo que para que surtan efectos deben necesariamente llegar a la esfera de conocimiento de la contraria, generándose así la asunción de un riesgo para quien realiza la comunicación.-
De ahí, que reiteradamente se ha sostenido que quién elige un medio para comunicar su voluntad, asume la responsabilidad por los resultados de su elección.-
Si bien en el caso, del propio informe brindado por el Correo Argentino a fs. 72 surge que, efectivamente, la actora en momento alguno tuvo en su poder las misivas en cuestión, cierto es que, ni en la demanda ni en el memorial en análisis se han invocado defensas en torno a los posibles motivos por los cuales en esas tres oportunidades en que el agente del Correo concurrió a su domicilio, éste se encontraba "cerrado".-
No debe soslayarse que, en atención al estado de gravidez y reposo en el que se encontraba la actora en en ese entonces, bien podría haber sucedido que se hubiera traslado a la casa de otro familiar o amigo para que la atendiera o que hubiera concurrido a los controles médicos necesarios. Sin embargo, dado que ninguna de esas circunstancias fueron siquiera invocadas por la apelante (ni en sus telegramas, ni en la demanda ni en el memorial), considero que, en el caso corresponde apartarse del principio general y tener por válidas las tres comunicaciones cursadas por la accionada, en especial la que notificó el despido (arg. art. 163, inc. 5 del CPCCN).-
Dicho esto, corresponde analizar si el despido (directo), por abandono de trabajo, se ajustó a derecho (conf. arts. 242 y 244 de la LCT).-
Al respecto, no se encuentra controvertido que la actora, de cuyo estado de gravidez la demandada tenía conocimiento, dejó de concurrir a trabajar a partir del 17 de julio de 2008. Tampoco lo está el hecho de que la accionada intimó en dos oportunidades, a la trabajadora para que retomase tareas y justificara inasistencias.-
Sin embargo, la controversia se centra en el hecho de que la actora alega en su defensa, que sus inasistencias se debieron a complicaciones con su embarazo (pérdidas con peligro de aborto), que la demandada tenía conocimiento de aquello y que en verdad su despido se debió a su embarazo. En tal sentido, sostiene que debió guardar reposo hasta octubre de ese año, y que cuando pretendió reitegrarse a su trabajo, la demandada le negó tareas (ver escrito de demanda, fs. 6 vlta.).-
Coincido con la magistrada, en que el despido dispuesto por la accionada no se ajustó a derecho (arg. arts. 242 y 244 de la LCT).-
En primer lugar, es acertada la valoración que hace la magistrada de los testimonios traídos a la causa y, en virtud de los cuales, tiene por probado que, efectivamente, la actora había dado aviso a la empresa del motivo de sus inasistencias (arg. art. 386 del CPCCN).-
No debe soslayarse que, más allá de las supuestas contradicciones en que la apelante dice que incurre la actora en su demanda, respecto de quién entregó el certificado médico en la empresa (ella o la testigo M.), así como la falta de respuesta oportuna a las dos intimaciones cursadas por la accionada, cierto es que la declaración de R. D. despeja toda duda en cuanto a que, efectivamente, la empresa tenía conocimiento de los motivos por los cuales la actora dejó de ir a trabajar (arg. arts. 163 inc. 5 y 386 del CPCCN).-
Nótese que, al respecto, el testigo refiere que "... no sabe específicamente por qué la actora dejó de trabajar pero al dar la razón de sus dichos dijo saber que fue por problemas de embarazo o salud..." (ver fs. 155). Es más, al dar la razón de sus dichos aclara que "... lo sabe por los registros cuando hace las liquidaciones, ya que él es el encargado de abonar los sueldos...". Y, agrega que "...no puede determinar si la actora presentó algún justificativo porque él recibe todo el paquete y va al estudio contable..." (ver fs. 156).-
A eso se agrega que, de otra de las declaraciones traídas por la demandada (S., jefe de recursos humanos), valorada a la luz de la sana crítica (arg. art. 90 LO), y de la prueba contable, surge que la actora había tenido episodios previos de complicaciones en su embarazo, por los cuales debió ausentarse y, de hecho la accionada le había otorgado licencia médica (ver 148/150 y anexo III de fs. 193).-
En tales condiciones, a la luz de los elementos obrantes en la causa, en especial los aportados por la propia apelante cabe concluir que, efectivamente, la actora no tenía intenciones de abandonar su puesto de trabajo, sino que, por el contrario, se vio impedida de concurrir al mismo a partir del 17 de julio de 2008 por nuevos problemas en la gestación. En consecuencia, es acertada la decisión de grado, en cuanto concluye que el despido dispuesto en los términos del artículo 244 de la LCT, no se ajustó a derecho (arg. art. 163 inc. 5 del CPCCN y 242 y 244 de la LCT).-
También debe confirmarse la procedencia de la indemnización prevista por el art. 182 de la LCT, pues además de encontrarse reunidos los requisitos del artículo 178 de la misma norma, cierto es que la demandada, en el momento en el que dispuso el distracto, tenía pleno conocimiento del estado de gravidez de la trabajadora y, de las consecuencias legales que de esa situación derivan.-
A eso agrego que la declaración de R. D., traído por la propia demandada, refuerza la presunción establecida en el artículo 178 de la LCT, ya que - reitero - el deponente dijo sabe que la actora dejó de trabajar por problemas con su embarazo (ver fs. 155).-
En virtud de lo expuesto, sugiero confirmar la sentencia de grado en estos aspectos, así como en cuanto no se acogen los salarios correspondientes a los quince días de agosto, septiembre y octubre de 2008, reclamados al demandar (ver fs. 7 vlta.), pues como dije al principio, el distracto se produjo el 15 de agosto de ese año.-
Teniendo en cuenta el mérito y la importancia de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes, así como lo dispuesto en las normas arancelarias vigentes (arts. 38 de la ley 18345, 6, 7, 8, 9, 14, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21839, arts. 3 del decreto 16638/57, entre otras), considero que los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador son adecuados, por lo que propongo su confirmación.-
Propongo que las costas en la alzada se impongan a cargo de la demandada (conf. art. 68 del CPCCN), y regular los honorarios de los letrados firmantes a fs. 323/329 y a fs. 330/332, por sus trabajos en la alzada, en 25% de los regulados por la instancia previa.-
Respecto de la adición del IVA a los honorarios, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en la causa "Compañía General de Combustibles SA s/ recurso de apelación" (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993), al sostener "que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio - adicionárselo a los honorarios regulados - implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto".-
Atento lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.-
Voto, en consecuencia, para que se confirme la sentencia de grado en todo lo que fue materia de recursos y agravios. Propongo que las costas en la alzada se impongan a cargo de la demandada (arg. art. 68 del CPCCN) y que se regulen los honorarios de los letrados firmantes a fs. 323/329 y a fs. 330/332, por sus trabajos en la alzada, en 25% de los regulados por la instancia previa. Debe hacerse saber que, en su caso, el Impuesto al Valor Agregado estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.-
El doctor Luis A. Catardo dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir sus fundamentos.-
Por ello, el tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de recursos y agravios. II.- Imponer las costas en la alzada a cargo de la demandada (arg. art. 68 del CPCCN). III.- Regular los honorarios de los letrados firmantes a fs. 323/329 y a fs. 330/332, por sus trabajos en la alzada, en 25% de los regulados por la instancia previa. IV.- Hacer saber que, en su caso, el Impuesto al Valor Agregado estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.-
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.//-
Fdo.: Diana Regina Cañal - Luis Alberto Catardo
Ante mi: Leonardo G. Bloise, Secretario
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valeriabartfai a las 14:16 · Sin comentarios
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