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05 de Enero, 2012    Derecho Laboral

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.DESVINCULACIÓN DEL DEPENDIENTE FUNDADA EN EL DERRUMBE DE UNA PARTE DEL EDIFICIO. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE UN CASO DE FUERZA MAYOR

SD 73655 - Expte. 30453.08 - "Bueno Hector Oscar c/ Frigorifico Metan S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA V - 30/11/2011

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. DESVINCULACIÓN DEL DEPENDIENTE FUNDADA EN EL DERRUMBE DE UNA PARTE DEL EDIFICIO. Empleadora que no ha tomado las medidas necesarias para paliar la situación edilicia, donde se encontraba el establecimiento laboral. Ausencia de diligencia en el mantenimiento de las instalaciones. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE UN CASO DE FUERZA MAYOR -Art. 247 de la Ley 20744-. Suspensión del trabajador -Arts. 218 y 219 de la LCT -. Invalidez

"En el caso, no existen pruebas suficientes de que la empresa haya adoptado todas las medidas necesarias para paliar la situación edilicia en la que se encontraba el establecimiento, ni que haya sido diligente en la conducción para realizar el adecuado mantenimiento de las instalaciones y evitar llegar al derrumbe, con lo cual no quedó justificada la falta de imputabilidad en el accionar de la empleadora y que se trata de un hecho que debe ser contemplado por todo empresario, porque son parte del riesgo que le es propio a una organización y que no pueden trasladarse al trabajador, ya que en el supuesto de que existir ganancias éste tampoco se beneficiaría. Por lo tanto, entiendo que el derrumbe de la parte vieja del establecimiento invocado por la empleadora para despedir al trabajador resulta insuficiente para configurar la causal de falta de trabajo por fuerza mayor no imputable, con lo cual no puede ser encuadrado en lo dispuesto en el art. 247 de la LCT."

"Teniendo en cuenta que el hecho invocado por la empleadora para disponer la suspensión del trabajador no constituyó justa causa de conformidad con lo dispuesto en los arts. 218 y 219 de la LCT, en tanto no demostró que el derrumbe fuera imprevisible e inevitable para la empresa, resulta insuficiente para justificar la validez de las suspensiones."

FALLO COMPLETO:

Expte. 30453.08 - "Bueno Hector Oscar c/ Frigorifico Metan S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA V - 30/11/2011


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de noviembre de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente;; y el DOCTOR ENRIQUE NÉSTOR ARIAS GIBERT dijo:

I. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación que interpuso Frigorífico Metan S.A. a fs. 423/426vta., sin réplica, contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción al considerar que la empleadora no había acreditado la falta o disminución de trabajo con los alcances y requisitos que exige el art. 247 de la L.C.T. (ver fs. 413/418)). También, el perito contador cuestiona por bajos los honorarios que le fueron regulados.//-

II. La demandada centra los agravios en la valoración de las pruebas aportadas al proceso, sin embargo los argumentos invocados en sustento de su pretensión no () permiten alterar lo dispuesto en el pronunciamiento de origen.-
Ello es así, pues la norma que fundamenta la disolución de la vinculación laboral constituye una excepción al principio de ajenidad del riesgo propio de todo empresario que impone el cumplimiento del débito en los términos de art. 505 del C.C. Por ello, para eximirse de responsabilidad ante un despido en el que se invocó la causal de falta de trabajo por fuerza mayor, no basta con demostrar la existencia de dificultades que perjudiquen el desenvolvimiento de la empresa, sino que era necesario acreditar la inimputabilidad que supone un caso fortuito de conformidad con el art. 514 del C.C., ya que sólo resulta susceptible de provocar tal efecto aquella situación concreta que no ha podido ser remediada pese a que habían sido adoptadas todas las medidas necesarias para paliarla, lo cual la demandada no demostró.-
No paso por alto la situación alegada por la recurrente como fundamento de sus agravios, ni que haya iniciado el procedimiento preventivo de crisis, ni desconozco que haya tomado medidas para remediar la dificultosa situación por la que atravesó, sino que, entiendo que tales circunstancias fácticas no desobligan a la empleadora, ni justifican la decisión que adoptó, más aún cuando, en el caso, el siniestro afectó a una parte de la empresa, que según afirmó en el responde de fs. 96 fue a casi el 50% de las instalaciones del frigorífico, con lo cual no alteró la producción total, sino que la misma continuó con su actividad comercial.-
A la declaración de Dacev, que es la única prueba testifical que aportó la demandada al proceso e invoca como fundamento de su primer agravio, no puede otorgársele la fuerza convictiva que pretende la recurrente, ya que a pesar de haber realizado las tareas de mantenimiento en el establecimiento, sus dichos resultan imprecisos, dijo desconocer circunstancias relevantes a los efectos de esclarecer los hechos bajo análisis y, además, aclaró que no es experto en el tema y que desconoce cuáles fueron las causas del derrumbe.-
Aunque la demandada arguye a favor de su postura que el establecimiento estaba habilitado y había dado cumplimiento con todos los recaudos exigidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tal circunstancia sólo constituye, en concreto, una situación ajena al contrato de trabajo del caso, ya que evidencia la relación de la empresa con la autoridad administrativa, pero el agravio queda superado por el principio de ajenidad del riesgo empresario que rige en esta disciplina jurídica, dado que hace caer en el empleador las consecuencias de su actividad industrial o comercial.-
Contrariamente a lo sostenido por la demandada, entiendo que los dichos de Jiménez, lejos de apoyar los argumentos invocados en su defensa, concuerdan con los relatos de los testigos Ibañez, Quispe Ramírez y Salinas. Así, coincide al señalar no sólo que el edificio era bastante viejo y que las paredes estaban deterioradas y tenían humedad, sino que además, la empresa no hacía el mantenimiento correspondiente ni usaba el material adecuado para ello (arts. 456 y 386 del C.P.C.C.N.).-
En suma, considero que, en el caso, no existen pruebas suficientes de que la empresa haya adoptado todas las medidas necesarias para paliar la situación edilicia en la que se encontraba el establecimiento, ni que haya sido diligente en la conducción para realizar el adecuado mantenimiento de las instalaciones y evitar llegar al derrumbe, con lo cual no quedó justificada la falta de imputabilidad en el accionar de la empleadora y que se trata de un hecho que debe ser contemplado por todo empresario porque son parte del riesgo que le es propio a una organización y que no pueden trasladarse al trabajador, ya que en el supuesto de que existir ganancias éste tampoco se beneficiaría.-
Por lo tanto, entiendo que en el caso, el derrumbe de la parte vieja del establecimiento invocado por la empleadora para despedir al trabajador resulta insuficiente para configurar la causal de falta de trabajo por fuerza mayor no imputable, con lo cual no puede ser encuadrado en lo dispuesto en el art. 247 de la L.C.T.-

III. En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que el hecho invocado por la empleadora para disponer la suspensión del trabajador no constituyó justa causa de conformidad con lo dispuesto en los arts. 218 y 219 de la L.C.T., en tanto no demostró que el derrumbe fuera imprevisible e inevitable para la empresa, resulta insuficiente para justificar la validez de las suspensiones. Motivo por el cual corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hace lugar a los salarios caídos durante la segunda quincena de enero, febrero y marzo del año 2006.-

IV. En relación con el agravio referente a la remuneración mensual base de cálculo de los créditos de condena, aspecto sobre el cual el juez de la anterior instancia fijó la suma de $ 1.195,49 que había sido denunciada en la demanda y la accionada la cuestiona afirmando recién en esta alzada que debió tomar la informada por el perito contador, ello es improcedente dado que si al momento de contestar la demanda se limitó a negar categóricamente el monto del salario denunciado en el inicio (inciso 1º del art. 356 C.P.C.C.N.), sin especificar con claridad de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º de la misma norma, los hechos en los que se fundó para desconocerlo, ni el monto que -a su entender- correspondía al trabajador en tal concepto, mal puede ahora pretender que se tome en consideración circunstancias fácticas que no fueron introducidos al momento de quedar integrado el litigio.-
Además, sobre el punto estimo, tomando en cuenta las particularidades que presentaba la tarea del trabajador, el nivel de las remuneraciones imperantes en la época que aquí interesa, la diversidad de tareas que realizó como conductor de auto-elevadores, que es razonable y equitativo el salario fijado en la anterior instancia (art. 56 de la L.C.T. y 56 de la L.O.).-

V. Distinta será la solución en relación con el segmento del recurso en el que cuestiona la base de cálculo de la indemnización prevista en el art. 16 de la Ley 25.561, pues a la fecha de extinción del contrato de trabajo se encontraba vigente la Ley 25.972 que disponía la aplicación de ella sólo sobre la estipulada en el art. 245 de la L.C.T., motivo por el cual propongo modificar la sentencia de origen y consecuentemente, reducir a $ 1.195,49 la suma fijada en tal concepto.-
Por consiguiente, de compartirse la solución que propicio, corresponde modificar la sentencia de primera instancia, y consecuentemente reducir el monto total de condena la suma de PESOS ONCE MIL SESENTA Y OCHO CON SETENTA CENTAVOS ($ 11.068,70), que llevará los intereses dispuestos en el anterior pronunciamiento.-

VI. Resta tratar el recurso de apelación interpuesto por el perito contador y sobre el punto considero de acuerdo con el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada por el experto, monto del reclamo y pautas arancelarias de aplicación, estímase que el porcentaje del 5% sobre el monto de condena fijado en concepto de honorarios del mismo, resulta equitativo y acorde con las pautas arancelarias de aplicación, motivo por el cual corresponde confirmarlo en esta instancia (art. 38 de la L.O.).-
En atención a la forma resolver el recurso propongo imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida en lo principal (art. 68 del CPCCN), a cuyo efecto -por la labor desarrollada en esta instancia sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la demandada por las tareas realizadas en esta instancia en el 25% de lo que le corresponda percibir a la representación letrada de su parte por los trabajos realizados en la anterior instancia.-

EL DOCTOR OSCAR ZAS manifestó: Que por análogos fundamentos, adhiere al voto del señor juez de cámara preopinante.-

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Modificar la sentencia y consecuentemente reducir el monto total de condena a la suma de PESOS ONCE MIL SESENTA Y OCHO CON SETENTA CENTAVOS ($ 11.068,70), que llevará los intereses dispuestos en el anterior pronunciamiento. 2º) Confirmarla en todo lo demás que decide y que fuera materia de recursos y agravios. 3º) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida en lo principal. 4º) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la demandada por sus trabajos en esta instancia en el 25% de lo que le corresponda percibir a la representación letrada de su parte por los trabajos realizados en la anterior instancia. Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la Dra. María C. García Margalejo no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la ley 18.345.//-

Fdo.: Enrique Néstor Arias Gibert - Oscar Zas


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publicado por valeriabartfai a las 08:52 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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