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05 de Septiembre, 2011    Derecho Laboral

DESPIDO INDIRECTO.OBRAR NEGLIGENTE DEL SUJETO EMPLEADOR QUE FRUSTRÓ EL PERFECCIONAMIENTO DE LA NOTIFICACIÓN. Justificación del despido decidido por el trabajador

 "Mendoza, Cristian Damián c/ Canosa, Sergio Andrés s/ despido" - SCBA - 17/08/2011

DESPIDO INDIRECTO. Comunicaciones laborales. Reclamos del trabajador tendientes a que se regularice su situación salarial y registral. NOTIFICACIONES. Doctrina del precedente "Chaile" de la SCBA. Injuria patronal. OBRAR NEGLIGENTE DEL SUJETO EMPLEADOR QUE FRUSTRÓ EL PERFECCIONAMIENTO DE LA NOTIFICACIÓN. Justificación del despido decidido por el trabajador

"Tal como lo ha resuelto esta Corte en la causa L. 99.462, "Chaile", sent. del 10-XI-2010, oportunidad en la que adherí al voto de mi distinguido colega doctor Negri, el carácter de recepticias que revisten las comunicaciones por motivos atinentes al contrato de trabajo, implica la responsabilidad de quien las remite en la elección del medio empleado y de su ulterior prueba. Sin embargo -conforme se señaló en el citado precedente- esa regla ha de ceder, cuando la comunicación no es recibida por causas imputables a la mala fe o culpa del destinatario."

"Se verifican en autos antecedentes análogos a los ventilados en el precedente "Chaile", desde que -tal como surge de las piezas postales y del informe brindado por el Correo Argentino- la comunicación mediante la cual el dependiente notificó su autodespido, fue remitida al mismo domicilio donde previamente había intimado a la patronal su regularización registral y salarial, emplazamiento que fue recibido personalmente por el demandado. Así las cosas, la devolución de la carta documento enviada por el trabajador a fin de notificar al empleador su despido indirecto, con la observación de "cerrado con aviso", sin que este último concurriese oportunamente a tomar conocimiento del despacho epistolar, configura -tal como lo expresa acertadamente el impugnante en su réplica- mala fe o negligencia del receptor por frustrar el perfeccionamiento de notificación, obrando -de esta manera- sin la diligencia, cuidado normal, buena fe, ni lealtad propios de un buen empleador. Fue por su propia voluntad que resignó al derecho de conocer el contenido de la comunicación que se le cursó, lo cual autoriza a interpretar que efectivamente ingresó a su esfera jurídica de conocimiento, debiendo -por lo tanto- tenérselo por notificado de la comunicación rupturista."

"El incumplimiento patronal ante los puntuales reclamos del actor (tendientes a que se regularice su situación salarial y registral) constituyó injuria en los términos descriptos en el art. 242 de la ley 20.744, correspondiendo declarar procedentes -por lo tanto- las indemnizaciones establecidas en los arts. 232, 233 y 245 de la ley de Contrato de Trabajo, como así también -con el alcance que habré de precisar- el agravamiento previsto en el art. 16 de la ley 25.561."

FALLO COMPLETO:

 "Mendoza, Cristian Damián c/ Canosa, Sergio Andrés s/ despido" - SCBA - 17/08/2011

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 17 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Pettigiani, Hitters, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 104.304, "Mendoza, Cristian Damián contra Canosa, Sergio Andrés. Despido".//-

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 2 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, con asiento en dicha ciudad, acogió parcialmente la demanda promovida, con costas en el modo que especifica (fs. 132/147)).-
La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 177/185).-
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. En lo que interesa, el tribunal del trabajo rechazó la demanda iniciada por Cristian Damián Mendoza contra Sergio Andrés Canosa, en cuanto le había reclamado el pago de las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso, las contempladas en los arts. 15 de la ley 24.013, 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.-
Para resolver en tal sentido, tuvo por acreditado -con sustento en el escrito de demanda, la declaración de rebeldía de la accionada (fs. 53), las constancias probatorias obrantes en el expediente y el juramento prestado en los términos del art. 39 de la ley 11.653 (fs. 35)- que el actor prestó servicios dependientes para el señor Canosa desde el 2-V-2000, desempeñándose como vendedor y cobrador en el establecimiento de propiedad de este último, percibiendo como contraprestación una remuneración de $ 800 mensuales.-
Declaró probado -asimismo- que, ante la falta de pago de los haberes adeudados y de registración del vínculo laboral, el accionante intimó al principal su regularización salarial y registral (fs. 10) y que -al no obtener respuesta alguna- con fecha 1-X-2005 remitió una segunda carta documento, mediante la cual se consideró injuriado e indirectamente despedido (v. fs. 12), comunicación que fue devuelta al remitente con la observación "domicilio cerrado" (v. vered., fs. 133 y vta.).-
Luego, ya en la etapa de sentencia, juzgó que la falta de recepción por parte del demandado de la decisión rupturista del dependiente, impidió que se consumara la disolución del contrato de trabajo fundada en justa causa (sent., fs. 137 vta./138), declarando improcedentes -en consecuencia- las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso y la duplicación contemplada en el art. 16 de la ley 25.561.-
Igualmente rechazó las reparaciones establecidas en los arts. 15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323, con sustento en no () haber acreditado el actor la remisión de las intimaciones requeridas para la procedencia de tales rubros (sent., fs. 139 vta.).-

II. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que aduce violación de los arts. 39, 40, 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653;; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 8, 9, 11 y 15 de la ley 24.013; 17 y 243 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1109, 1067, 1072 y 1073 del Código Civil y 16 de la Constitución nacional. Asimismo, denuncia absurdo en la valoración de la prueba.-
(i) En lo medular, se agravia de lo resuelto por el tribunal de mérito en cuanto juzgó que la falta de recepción por parte del empleador de la comunicación rupturista del dependiente, obstó a que se consumara la extinción del contrato de trabajo con justa causa (v. rec., fs. 183 vta.).-
En sustento de su embate alega que, conforme surge del informe remitido por el correo oficial (fs. 56), la notificación en cuestión salió a distribución los días 3, 4 y 5 de octubre, siendo devuelta al remitente con la observación "cerrado con aviso" (v. fs. 181 vta./182).-
En tal sentido, afirma que la frustración de su entrega resultó imputable a la negligencia del empleador, quien -inobservando los deberes de diligencia y buena fe- declinó conocer su contenido por no haberla requerido en la oficina postal respectiva, debiendo -por lo tanto- cargar con las consecuencias de su obrar negligente (v. rec., fs. 182 y vta.).-
En orden a lo señalado, entiende que la notificación del distracto ingresó en la esfera jurídica de conocimiento del demandado, resultando -por lo tanto- plenamente válida y eficaz para extinguir el contrato de trabajo. Solicita, en consecuencia, la revocación del fallo en este aspecto (v. fs. 182).-
(ii) Cuestiona -igualmente- el rechazo de las indemnizaciones contempladas en los arts. 15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323, alegando que los argumentos vertidos por el a quo para decidir su rechazo no resultan ajustados a derecho.-

III. El recurso debe prosperar.-
1. Respecto del agravio dirigido a impugnar lo resuelto por el tribunal del trabajo, en cuanto juzgó que la falta de recepción por parte del principal de la comunicación rupturista emitida por el dependiente impidió que se configure la extinción del contrato de trabajo, es de recibo.-
Si bien determinar la recepción -o no- de un despacho telegráfico, constituye una típica cuestión de hecho exenta de revisión en casación (conf. causa L. 32.914, "Cisneros", sent. del 27-XI-1984), tal limitación ha de ceder en aquellos supuestos en los que -como en el de autos- se alega y acredita cabalmente la existencia de absurdo.-
(i) En la tercera cuestión del veredicto (fs. 132 vta./133), el juzgador de mérito tuvo por probado apreciando "en conciencia" las constancias obrantes en el expediente- que el actor intimó con fecha 19-IX-2005 su regularización salarial y registral (v. fs. 10), y que ante el silencio guardado por la patronal- el día 1-X-2005 remitió una segunda comunicación mediante la cual se consideró injuriado e indirectamente despedido (v. fs. 12).-
Luego, ya en la etapa de sentencia, declaró que "las manifestaciones vertidas en el escrito de inicio con relación a la notificación de la situación de despido indirecto en que dice haberse colocado el accionante, efectuada por pieza postal de fs. 12 no ha pasado de allí toda vez que, no se ha demostrado en autos la recepción de la misiva por cuyo intermedio se consideró injuriado y en situación de despido (vered., ap. 3°), surgiendo de la prueba oficiatoria dirigida al Correo Argentino (fs. 56), que el telegrama mencionado no pudo ser entregado por hallarse el domicilio cerrado, el que fue devuelto al remitente" (sic, sent., fs. 138); circunstancia esta última -concluyó el sentenciante- que impidió que se perfeccione la extinción del contrato de trabajo con fundamento en justa causa (sent., fs. 138 vta.).-
(ii) Asiste razón al recurrente en cuanto denuncia absurdo en la labor axiológica cumplida por los jueces de grado (v. rec., fs. 183 y vta.).-
Tal como lo ha resuelto esta Corte en la causa L. 99.462, "Chaile", sent. del 10-XI-2010, oportunidad en la que adherí al voto de mi distinguido colega doctor Negri, el carácter de recepticias que revisten las comunicaciones por motivos atinentes al contrato de trabajo, implica la responsabilidad de quien las remite en la elección del medio empleado y de su ulterior prueba.-
Sin embargo -conforme se señaló en el citado precedente- esa regla ha de ceder cuando la comunicación no es recibida por causas imputables a la mala fe o culpa del destinatario.-
En este orden, cabe advertir que se verifican en autos antecedentes análogos a los ventilados en el precedente ut supra citado (conf. causa L. 99.462, "Chaile"), desde que -tal como surge de las piezas postales de fs. 10 y 12 y del informe brindado por el Correo Argentino (v. fs. 56)- la comunicación mediante la cual el dependiente notificó su autodespido, fue remitida al mismo domicilio donde previamente había intimado a la patronal su regularización registral y salarial, emplazamiento que fue recibido personalmente por el demandado (v. inf. cit.).-
Así las cosas, la devolución de la carta documento enviada por el trabajador a fin de notificar al empleador su despido indirecto, con la observación de "CERRADO CON AVISO" (v. informe del Correo, fs. 56) sin que este último concurriese oportunamente a tomar conocimiento del despacho epistolar, configura -tal como lo expresa acertadamente el impugnante en su réplica- mala fe o negligencia del receptor por frustrar el perfeccionamiento de notificación, obrando -de esta manera- sin la diligencia, cuidado normal, buena fe, ni lealtad propios de un buen empleador. Fue por su propia voluntad que resignó al derecho de conocer el contenido de la comunicación que se le cursó, lo cual autoriza a interpretar que efectivamente ingresó a su esfera jurídica de conocimiento, debiendo -por lo tanto- tenérselo por notificado de la comunicación rupturista.-
2. Sentado lo anterior, este Tribunal debe asumir competencia positiva y resolver respecto de la existencia o no- de la injuria invocada por el dependiente para disponer su autodespido.-
Al respecto, estimo que la misma ha quedado cabalmente acreditada.-
(i) En efecto, el propio tribunal del trabajo tuvo por probado que la relación laboral existente entre las partes no había sido objeto de registración alguna (fs. 137), a punto tal de reconocerle al reclamante el derecho a cobrar la indemnización contemplada en el art. 8 de la ley 24.013. (v. sent., fs. 137 y vta.). Asimismo, acogió la pretensión actora en concepto de haberes adeudados (v. fs. 137 vta.).-
En este contexto y colocado en los parámetros establecidos en la Ley de Contrato de Trabajo para el análisis de la pretendida causal legitimante de la ruptura contractual, es de sostener que el incumplimiento patronal ante los puntuales reclamos del actor (tendientes a que se regularice su situación salarial y registral, fs. 10/13) constituyó injuria en los términos descriptos en el art. 242 de la ley 20.744, correspondiendo declarar procedentes -por lo tanto- las indemnizaciones establecidas en los arts. 232, 233 y 245 de la ley de Contrato de Trabajo, como así también -con el alcance que habré de precisar- el agravamiento previsto en el art. 16 de la ley 25.561.-
En orden a este último incremento -contemplado en la citada normativa de emergencia- cabe señalar que la indicada conclusión se justifica toda vez que el autodespido del dependiente se encuentra comprendido dentro de su ámbito de vigencia material y temporal.-
a) Con relación al primero, es doctrina de esta Corte que en los casos de despido indirecto justificado resulta aplicable el agravamiento indemnizatorio contemplado en el art. 16 de la ley 25.561 (conf. causa L. 92.297, "Ferreyra", sent. del 23-III-2010).-
b) Respecto del segundo, cabe advertir que el distracto se produjo el día 1-X-2005, esto es, estando vigente la ley 25.972 (B.O. del 17-XII-2004; cuyo art. 4° prorrogó la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el art. 16 de la ley 25.561) y su decreto reglamentario 2014/2004 (B.O. del 7-I-2005).-
Con arreglo a lo expuesto, cabe declarar la procedencia del resarcimiento establecido por dicha normativa, calculado según el porcentaje allí definido sobre el importe de la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. causa L. 98.973, "Pantuso", sent. del 14-VII-2010).-
(ii) En lo atinente a la indemnización prevista en el art. 15 de la ley 24.013, su acogimiento resulta indubitable. En efecto: ha arribado firme a esta instancia (v. sent. fs. 137 y vta.) que, encontrándose vigente la relación laboral, el accionante intimó su registración, remitiendo a la A.F.I.P. copia de tal requerimiento (v. fs. 11; informe del Correo de fs. 56). Luego -habiéndose resuelto en este voto- que el despido indirecto del trabajador se produjo con justa causa y dentro de los dos años de haber cursado de modo justificado la intimación establecida en el art. 11 del citado dispositivo legal, se impone la procedencia del rubro bajo examen.-
(iii) De igual modo debe progresar la reparación establecida en el art. 2 de la ley 25.323, desde que se configuran en el caso los presupuestos de hecho que viabilizan su aplicación: el empleador -no obstante el emplazamiento fehaciente que le cursó el trabajador (v. fs. 12 y vta., informe de fs. 56)- no le abonó las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, obligándolo a accionar judicialmente en procura de su cobro.-

IV. Desde la plataforma descripta corresponde, en mi opinión, revocar la sentencia apelada en cuanto rechazó el reclamo por las indemnizaciones peticionadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 2 de la ley 25.323; 15 de la ley 24.013 y 16 de la ley 25.561, cuya procedencia se declara.-
Los autos deberán ser devueltos al tribunal de origen para que practique la liquidación que corresponda, con arreglo a lo que aquí se decide.-
Costas de ambas instancias a la accionada vencida (arts. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.).-

Voto por la afirmativa.-

Los señores jueces doctores Pettigiani, Hitters y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la afirmativa.-

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto rechazó el reclamo de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 2 de la ley 25.323;; 15 de la ley 24.013 y 16 de la ley 25.561 (conf. arts. 4, ley 25.972 y 1°, dec. 2014/2004), cuya procedencia se declara con el alcance en cada caso establecido en el apartado III, punto 2 del voto emitido en primer término. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que practique la liquidación que corresponda, con arreglo a lo que aquí se decide. Costas de ambas instancias a la accionada vencida (arts. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.).-
Regístrese y notifíquese.//-

Fdo.: EDUARDO JULIO PETTIGIANI - EDUARDO NESTOR DE LAZZARI - JUAN CARLOS HITTERS - LUIS ESTEBAN GENOUD

GUILLERMO LUIS COMADIRA, Secretario


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