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28 de Octubre, 2011    Derecho Laboral

DESPIDO INDIRECTO. Injuria patronal.Incumplimiento vinculado al pago íntegro y oportuno de la remuneración

Expte. 37.711/2007 - "Colamonici Brito Roberto Domingo c/ Club Atletico Huracan Asoc. Civil y otros s/ despido" - CNTRAB - SALA VIII - 07/09/2011

DESPIDO INDIRECTO. Injuria patronal. Incumplimiento vinculado al pago íntegro y oportuno de la remuneración. Indicios. Salarios que no se encontraban a disposición del trabajador. Falta de depósito de los haberes en la "cuenta sueldo" del dependiente. Art. 124 de la LCT -modificación introducida por la Ley 26590-. Justificación del despido decidido por el trabajador

"Para la configuración de la injuria grave que legitima la denuncia contractual efectuada por el trabajador, basta con un solo hecho de entidad suficiente, y en este sentido, va de suyo que la inobservancia del principal deber prestacional a cargo del empleador; tal es, el pago íntegro y tempestivo de los salarios, resulta un hecho que por sí solo justifica desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato. No obsta a tal conclusión, la mentada "puesta a disposición de las remuneraciones pendientes" -aspecto en el que hace hincapié la quejosa en un intento de morigerar las consecuencias disvaliosas de su obrar-, pues lo cierto es que no produjo prueba alguna para avalar su postura y, para más, coadyuvan indicios serios que permiten razonablemente inferir que efectivamente los salarios no se encontraban "a disposición". En este sentido, la hoy apelante no intentó siquiera depositar los haberes pendientes en la cuenta sueldo del trabajador (art. 124, L.C.T. -t.o. Ley 26.590-), consignarlos judicialmente, cumplir con su obligación en la oportunidad de las audiencias celebradas en el SECLO, ni tampoco los depositó en los presentes actuados."

FALLO COMPLETO:

Expte. 37.711/2007 - "Colamonici Brito Roberto Domingo c/ Club Atletico Huracan Asoc. Civil y otros s/ despido" - CNTRAB - SALA VIII - 07/09/2011


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 del mes de septiembre 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Club Atlético Huracán Asociación Civil y la rechazó respecto de los codemandados Carlos Babington y Asociación del Futbol Argentino (A.F.A.)), suscita la queja de la entidad condenada y del actor en los términos de las presentaciones de fs. 611/614 y fs. 618/623, respectivamente. Asimismo, las representaciones letradas de la Asociación del Futbol Argentino (fs. 602/603), del Club Atlético Huracán (fs. 615) y del accionante (fs. 618) cuestionan los emolumentos regulados a su favor, por estimarlos reducidos.//-

II.- Por cuestiones metodológicas trataré, en primer término, los planteos vertidos por la demandada.-
La Sra. Juez "a quo" consideró ajustada a derecho la decisión del actor de extinguir la relación laboral, con las consecuencias que de ello se derivan en materia indemnizatoria (arts. 242 y 246 de la L.C.T.). Para así resolver, sostuvo que la falta de pago en tiempo y forma de los haberes devengados en los meses de enero y febrero de 2007 -obligación a cuyo cumplimiento había sido compelido reiterada y fehacientemente el empleador- era causal de injuria más que suficiente para legitimar el cese.-
Contra tal decisión se agravia la codemandada apelante y, a mi juicio, claramente sin razón.-
Liminarmente, es dable destacar que las objeciones de fs. 611 vta./612 (segundo agravio) distan de la crítica concreta y razonada que era requerible según el art. 116 de la Ley 18.345, habida cuenta de que no aparecen refutados los sólidos argumentos brindados por la sentenciante "a quo" sino que, por el contrario, sólo se esboza un parecer discrepante y acotado, en lo que interesa, a reiterar las defensas articuladas en la contestación de demanda, oportunamente ponderadas en el fallo en crisis.-
Sin perjuicio de lo expuesto y sólo a mayor abundamiento, cabe destacar que para la configuración de la injuria grave que legitima la denuncia contractual efectuada por el trabajador, basta con un solo hecho de entidad suficiente, y en este sentido, va de suyo que la inobservancia del principal deber prestacional a cargo del empleador;; tal es, el pago íntegro y tempestivo de los salarios, resulta un hecho que por sí solo justifica desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato.-
No obsta a tal conclusión, la mentada "puesta a disposición de las remuneraciones pendientes" -aspecto en el que hace hincapié la quejosa en un intento de morigerar las consecuencias disvaliosas de su obrar-, pues lo cierto es que no () produjo prueba alguna para avalar su postura y, para más, coadyuvan indicios serios que permiten razonablemente inferir que efectivamente los salarios no se encontraban "a disposición". En este sentido, la hoy apelante no intentó siquera depositar los haberes pendientes en la cuenta sueldo del trabajador (art. 124, L.C.T. -t.o. Ley 26.590-), consignarlos judicialmente, cumplir con su obligación en la oportunidad de las audiencias celebradas en el SECLO, ni tampoco los depositó en los presentes actuados.-
En concreto, llega firme a esta instancia que el empleador no pagó los salarios devengados en enero y febrero de 2007, pese a la intimación fehacientemente que se le cursó para que regularizara esa situación (ver, carta documento OCA CAM0089108-4 e informe a fs. 503), por lo que sólo cabe confirmar el fallo apelado en este segmento del decisorio.-

III.- Por el contrario, estimo que asiste razón a la codemandada apelante en tanto cuestiona que se haya hecho lugar al reclamo de diferencias salariales por el concepto que se desprende de su presentación a fs. 611, 1º agravio.-
En efecto, aún cuando la apelante confunde diferencias salariales por recategorización con el plus por asistencia y puntualidad (art. 26 CCT Nº 197/92), lo cierto es que surge claramente que se refiere a este último rubro, lo que torna admisible el análisis del planteo revisor.-
En este sentido, el actor denunció que su mejor remuneración mensual había sido de $ 2.435,60 -cabe inferir que se refiere a la mejor remuneración devengada durante el último año de servicio- y a partir de ahí requirió que el experto contable informase, sobre esa base, cuánto le correspondía de beneficio por asistencia y puntualidad desde el año 2005. Sin embargo, el dictamen pericial resulta categórico, en mi opinión, para el rechazo de la pretensión. Digo esto, habida cuenta de que el experto informó que aún partiendo del salario básico para la categoría de "Personal de Maestranza y Servicios" desde el año 2005 en adelante -tal como había sido peticionado por el actor- y adicionado los aumentos convencionales, los beneficios por asistencia perfecta, puntualidad, y antigüedad, en concreto, el salario informado en el memorial de inicio resultaba sustancialmente superior al que le hubiera correspondido al demandante para la categoría (Personal de maestranza y servicios), a la luz de la luz de las escalas convencionales (ver, fs. 524/525, pto.4, y aclaración a la impugnación de la parte actora a fs. 552/554).-
Para más, lo cierto es que el actor no acreditó que su categoría fuese otra que aquélla que surge de los registros del empleador (ver, informe pericial, pto.2) y la Resolución Nº 630/2006 de fecha 13/9/2006 (fs. 435) es demostrativa no sólo de que los beneficios que aquí se reclaman se encontraban expresamente incluidos en las escalas salariales vigentes a la fecha del cese, sino que, en lo que interesa, permite corroborar que los haberes percibidos por el trabajador -según el informe anejado a fs. 140- superaban los salarios convencionales. Ahora bien, en la medida de que dichos salarios convencionales, reitero, eran omnicomprensivos del plus que aquí se reclama, va de suyo que no existen diferencias salariales a favor del demandante, por lo menos, en este aspecto. Cabe aclarar que la Resolución Nº 1012/2007 acompañada a fs. 433/434 entró en vigencia el 1º de mayo de 2007; es decir, con posterioriodad a la fecha en que se perfeccionó el despido (28/3/2007) y por ende, resulta inaplicable al presupuesto de autos.-
Como correlato de todo lo expuesto, sugiero revocar lo decidido en el punto y, en consecuencia, detraer del capital de condena la suma de $ 19.403,61 ($ 15.222,50 más $ 3.409,84 más $ 284,15 más $ 487,12), por remisión a la liquidación practicada en la etapa anterior a fs. 595. Así lo voto.-

IV.- La forma de resolver que propongo en el apartado anterior, me lleva como correlato a acoger favorablemente el planteo de la codemandada apelante, en tanto cuestiona que se haya diferido a condena la suma de $ 20.000 según el detalle de fs. 597, 2º párrafo in fine.-
En este sentido, reitero, el actor no acreditó que revistiese en una categoría superior a la que surge de los recibos de sueldo ("utilero") y que él mismo denunció en su escrito inicial, por lo que, más una vez, en la medida que la remuneración denunciada y que llega firme a esta Alzada ( $ 2.435,60) era superior a la convencional y comprendía todos los aumentos otorgados por esta vía y por las asignaciones remunerativas y no remunerativas (ver, informe del perito contador a fs. 520/527; pto. 4º), no se advierte diferencia salarial alguna según la indicación de fs. 17, ptos. 6, 7, 18 y 19.-
En consecuencia, propongo detraer del capital de condena la suma de $ 20.000.- Así lo voto.-

V.- En la misma línea, asiste razón a la codemandada en cuanto objeta la admisión de la reparación prevista en el art. 1º de la ley 25.323.-
Ello es así, habida cuenta de que a esta altura no se discute la procedencia formal y sustancial de la indemnización contemplada en el art. 15 de la ley 24.013, y en ese contexto, lo cierto es que ambas reparaciones no resultan acumulables (ley 25.323, art. 1º in fine), por lo que corresponde detraer del capital de condena la suma de $ 65.761,21

VI.- Por el contrario, sugiero confirmar lo decidido con relación al progreso de las diferencias salariales reclamadas en concepto de pretemporadas enero/julio 2005, enero/julio 2006 y enero 2007.-
El planteo de la codemandada apelante resulta inadmisible, pues lo argumentado a fs. 612 vta. pto. 3, contrasta con los términos en que quedó trabada la litis y constituye una pretendida ampliación de los argumentos de la contestación de demanda, en donde se limitó a aseverar el pago del rubro reclamado (ver, fs. 36 vta. pto. "e"). Ello así, la queja luce meramente dogmática y en disconformidad con la solución adoptada (art. 116, L.O.).-
Empero, aún ante la falta de agravio en el punto, a fin de no atenerme a cuestiones meramente formales hago hincapié en un aspecto medular y que me remite a la admisión en el responde de que el actor había prestado servicios durante las pretenporadas reclamadas -obviamente, ello se infiere en la medida que la defensa se articuló sobre la base del pago de lo reclamado-. En este contexto y contrariamente a lo arguido en el planteo revisor, era carga de la demandada acreditar los extremos invocados en su defensa; es decir, acompañar los recibos de sueldo que diesen cuenta de la contraprestación salarial pretendida (art. 377 del C.P.C.C.N.). La orfandada probatoria en este aspecto, sella sin más la suerte adversa del recurso.-

VII.- Zanjado este aspecto, la parte actora se queja porque la Sra. Juez "a quo" rechazó la pretensión encaminada a obtener la indemnización prevista en el art. 80, último párrafo, de la L.C.T. y, a mi criterio, sin razón.-
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3º del decreto 146/01 -reglamentario de la normativa mencionada- para que proceda la indemnización respectiva, el trabajador debe respetar el plazo allí previsto para cursar a su empleador la intimación tendiente a requerir la entrega de los certificados de trabajo; circunstancia que, en el caso, no se advierte cumplida a partir de los propios términos de la queja vertida por la recurrente.-
Por otra parte, en orden al planteo de inconstitucionalidad del Decreto 146/2001 que hoy se pretende introducir en esta Alzada, lo cierto es que ya he tenido oportunidad de expedirme a favor de la razonabilidad de la norma.-
Al respecto, sostuve que en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición a ellas, constituye uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos. Es misión del Poder Judicial, sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo de decidir las causas de cualquiera de los otros poderes que estén en oposición con ella (Fallos: 1:548; 12:155; 18:172; 32:128; 33:194).-
De ello se desprende que, la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal, es la más delicada de las funciones encomendadas a un tribunal de justicia, y sólo practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere. La gravedad de tales declaraciones judiciales de inconstitucionalidad lleva a sostener que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera. Pero para que ello tenga lugar, es necesario que, conforme lo sostiene nuestro más Alto Tribunal, el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma demuestre claramente de qué manera esta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (C.S.J.N., 15.4.93 Moño Azul S.A., J.A. 1995-III, pág. 310, síntesis). Por ello, no basta cuestionar la constitucionalidad de normas legales, sin detenerse a demostrar claramente el perjuicio que su aplicación le irroga.-
En el presente caso, no considero que lo que el artículo 3 del decreto 146/01 constituya un exceso reglamentario tal como sostiene la parte actora. Lo que allí se efectúa, en mi criterio, es una prudente aclaración de lo que el artículo 80 de la L.C.T. -con la sanción de la ley 25.435-, establece. En efecto, a través del mismo, se dispone que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento cuando el empleador no hubiera hecho entrega de los certificados dentro de los treinta días (plazo que entiendo razonable) de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo. Simplemente, la actividad que se requería del trabajador era la emisión de un despacho telegráfico a los treinta días de finalizado el vinculo laborativo. No advierto conculcamiento de derecho constitucional alguno en esta disposición reglamentaria, máxime que la norma no pone límite temporal al momento hasta el cual puede el trabajador intimar la entrega, por lo que debe entenderse que tiene todo el plazo de la prescripción.-
En otras palabras, nada le impedía al actor reiterar el reclamo de los certificados; a la sazón, intimación que cursó en forma extemporánea por prematura (Carta OCA Nº 89.109-1; ver transcripción a fs. 8), mediante telegrama antes de demandar, y por ende, su omisión, por ende, no puede servir de base al planteo efectuado ni mucho menos para el planteo de inconstitucionalidad que introdujo en la pieza postal referido.-
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido que "no vulneran el principio contenido en el artículo 99, inciso 2º de la Constitución Nacional, los reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes, cuando la norma de grado inferior mantenga inalterables los fines y el sentido con que la ley haya sido sancionada", "así como que la conformidad que debe guardar un decreto, respecto de la ley, no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu" (Fallos 318:1707; 322:775).-
En consonancia con lo expresado en los párrafos que anteceden, es que el pedido de condena por aplicación del artículo 45 de la ley 25.345 será rechazado, por no haberse cumplimentado lo dispuesto en el artículo 3 del decreto 146/01. Así lo voto.-

VIII.- A partir de todo lo hasta aquí expuesto, se impone diferir a condena la suma de $ 228.622,32 (PESOS DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS) con más accesorios; suma ésta, que resulta de detraer del capital de condena fijado en origen ($ 333.787,14; exento de cuestionamiento alguno en orden al módulo indemnizatorio que se proyectó sobre las indemnizaciones tarifadas) las sumas de $ 19.403,61, $ 20.000 y $ 65.761,21, conforme las soluciones que propicio en los apartados III.- IV.- y V.- respectivamente, del presente pronunciamiento.-

IX.- Respecto del planteo introducido en esta Alzada por el que se pretende cuestionar el rechazo de la condena en forma solidaria a la codemandada Asociación del Futbol Argentino A.F.A., anticipo que el recurso es improcedente. Por un lado porque la apelante construye su argumentación sobre la base de antecedentes jurisprudenciales lo que obsta a la calificación que el art. 116 de la L.O. requiere para su prodencia, si no que , además, no se hace cargo de los fundamentos de la Sra. Juez "a quo" en orden a la inaplicabilidad, para el particular supuesto, de las previsiones del art. 31 de la L.C.T., por lo que sólo cabe confirmar lo decidido en la etapa anterior.-

X.- En la misma linea, la parte actora cuestiona lo decido por la sentenciante "a quo" con relación a la responsabilidad de la persona física codemandada.-
Adelanto que de prosperar mi voto, la queja no ha de tener favorable recepción. Digo esto, pues coincido con los fundamentos del fallo en crisis en cuanto a que el Código Civil no tiene un régimen específico para las asociaciones civiles referido a la responsabilidad solidaria de los integrantes del órgano directivo frente a terceros. A partir de ahí, no corresponde hacer extensiva por analogía las disposiciones previstas en la ley 19.550, ya que no se verifica -ni ha sido invocado en el sub lite- el presupuesto de hecho que amerita el corrimiento del velo de la persona jurídica; es decir, el enriquecimiento ilícito del directivo, derivado de una conducta antijurídica de su parte. Esto último, en la medida que las asociaciones civiles a diferencia de las sociedades comerciales no tienen fines de lucro.-
Desde tal perspectiva, sugiero confirmar el fallo apelado en este segmento del decisorio.-

XI.- Por último, resulta abstracto en esta etapa del proceso analizar el monto fijado por la Sra. Juez "a quo" en concepto de astreintes y a fin de compeler al empleador a la entrega de las certificaciones previstas en el art. 80, 3º párrafo de la L.C.T. Ello es así, habida cuenta de que aún no se ha materializado el incumplimiento que determinaría la aplicación de la referida sanción, y para más, el monto de la misma puede ser reajustado de resultar procedente.-

XII.- A influjo de las solución propiciada y conforme a las directivas contenidas en el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde emitir un nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios, por lo que deviene inoficioso expedirse respecto de los agravios introducidos en su relación.-
En cuanto a la costas derivadas de la acción instaurada contra el Club Atlético Huracán Asociación Civil propongo imponerlas a cargo de este último, vencido en lo sustancial de reclamo y en la medida que el hecho objetivo de la derrota no sufre desmedro alguno porque el monto de la condena sea inferior al reclamado (art. 68, 1º párrafo del C.P.C.C.N.). En el mismo orden de ideas, los gastos causídicos ocasionados por la acción interpuesta contra la persona física codemandada (Carlos Babington) sugiero imponerlos a la parte actora, ya que no encuentro motivo alguno para apartarme del principio general. Por el contrario, en la medida que el art. 68 del C.P.C.C.N. faculta al juez a apartarse del principio general de imposición de costas al vencido siempre que se encontrare mérito para ello, soy de opinión que, en lo que respecta a la acción entablada contra la Asociación del Futbol Argentino (A.F.A.), las costas deben fijarse en el orden causado y las comunes por mitades, en la inteligencia de que la complejidad jurídica del tema y la jurisprudencia citada pudieron haber llevado al accionante a la creencia subjetiva de que se encontraba asistido de mejor derecho para litigar.-
A tal efecto, propicio fijar los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora y de los codemandados Club Atlético Huracán Asociación Civil, Asociación del Futbol Argentino y Carlos Babington en el 16 %, 11 %, 13 % y 13 %, respectivamente, y los emolumentos del perito contador en el 6 %; porcentajes que serán calculados sobre el monto de condena (capital más intereses) (cf. art. 38 de la lely 18.345, arts. 6, 7, 8 , 9, 14, 19, 37, 39 y conc. De la ley 21.839 y arts. 3 y 6 del decreto ley 16.638/57).-

XIII.- En cuanto a las costas de Alzada, propongo que se distribuyan en un 70 % a cargo de la parte actora y el 30 % restante a la demandada Club Atlético Huracán Asociación Civil, teniendo en cuenta la apreciación de vencimientos parciales y recíprocos en esta sede más allá de un criterio estrictamente numérico. A este último efecto, propongo fijar los porcentajes de honorarios de los presentantes de fs. 611/614, fs. 618/623 y fs. 636/638, en el 25 % de lo que les corresponda por su labor en la anterior instancia.-

EL DR. LUIS ALBERTO CATARDO dijo:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.-

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia de grado en cuanto pronuncia condena y fijar el capital nominal en la suma de $ 228.622,32 (PESOS DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS), con más los intereses allí establecidos;
2) Imponer las costas de primera instancia derivadas de la acción instaurada contra el Club Atlético Huracán Asociación Civil a cargo de este último, y las ocasionadas por la acción interpuesta contra la persona física codemandada (Carlos Babington) y la Asociación del Futbol Argentino (A.F.A.) a cargo de la parte actora y en el orden causado, respectivamente;
3) Fijar honorarios de la representación letrada de la parte actora, de los codemandados Club Atlético Huracán Asociación Civil, Asociación del Futbol Argentino y Carlos Babington en el 16 %, 11 %, 13 % y 13 %, respectivamente, y los emolumentos del perito contador en el 6 %; porcentajes que serán calculados sobre el monto de condena (capital más intereses);
4) Imponer las costas de Alzada en un 70 % a cargo de la parte actora el 30 % restante a la codemandada Club Atlético Huracán Asociación Civil;;
5) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.//-

Fdo.: VICTOR A. PESINO -- LUIS A. CATARDO

Ante mí: ALICIA E. MESERI

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