23 de Marzo, 2011
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Derecho Laboral |
DESPIDO INDIRECTO. INCONDUCTA PROPINADA POR UNA COMPAÑERA DE TRABAJO –ACOSO Y DISCRIMINACIÓN– DENUNCIADA POR EL DEPENDIENTE |
FALLO COMPLETO:
Expte. 27.740/2008 - "C., J. R. c/ Fundacion para la Lucha contra las Enfermedades de la Infancia F.L.E.N.I. s/ despido" - CNTRAB - SALA VIII - 23/12/2010
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembrede 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:
I.- El actor, cuyas pretensiones de ser indemnizado por la extinción del contrato de trabajo y por alegados actos de discriminación y acoso sexual fueron desestimadas, viene en apelación y, a mi juicio, el recurso es improcedente.//-
II.- Cualquiera sea la calificación que merezca la conducta de la compañera de trabajo denunciada por el actor, la demandada, anoticiada que fue de dicha situación, reaccionó adecuadamente, introduciendo un cambio de sector - según dichos de A. la Sra M. fue trasladada de su lugar de trabajo- tendiente a minimizar la interacción entre ambos empleados en conflicto.- Si dichas medidas, no fueron suficientes, ello no () justificaba el autodespido por el supuesto acoso y daño moral de la agresora, porque el actor debió dar oportunidad a la empleadora para implementar medidas más eficaces. El actor erró al elegir al sujeto pasivo de su pretensión. Tal vez la demandada podría haber incurrido en alguna responsabilidad si aquél hubiera denunicado los actos de los que se queja y ella hubiera omitido ponerles remedio. No es lícito responsabilizarla por la actitud de una dependiente que, actuó espontáneamente y en violación de reglas expresas por ella establecidas en materia de relaciones del trabajo. Dado que la inconducta de la compañera de trabajo denunciada por el actor no es imputable a la empleadora, no existía injuria actual en el sentido del artículo 242 L.C.T. ya que, la denunciada que, insisto, no realizó acto alguno injurioso, había respondido positivamente al requerimiento del denunciante. Del texto de la denuncia de fs. 34 no surge la imputación concreta del incumplimiento de ninguno de sus deberes de prestación o de conducta. Dado que en dicha misiva el actor se refiere a actos de discriminación, para que ello ocurra, son necesarios diversos elementos: un sujeto perteneciente a alguna de las categorías susceptibles de discriminación;; otro, integrante de un grupo caracterizado por su hostilidad hacia el de pertenencia del primero; una conducta exterior -jurídicamente reconocible- hacia aquél, diferente de la que se adoptaría regularmente, frente a un sujeto no estigmatizado.- Existe, entonces, una situación grupal objetiva discriminable; una razón del discriminar, y un acto injusto, por el que se niega a alguien lo que se reconoce a la generalidad, con fundamento único en la pertenencia del sujeto al grupo en cuestión.- Los alcances del concepto de discriminación, utilizado a veces con una excesiva latitud como ha ocurrido en la especie, no se refieren a la "reducción de horas extras ni al período de vacaciones", cuestiones que se relacionan con el contrato de trabajo y no con el tema central de debate.- La razonable percepción del actor acerca de la supuesta situación que describe, creada por un comportamiento de una compañera de trabajo, no significa que se deba considerar a quien no incurrió en incumplimiento alguno de sus deberes, como responsable del pago de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo.- A mi juicio el actor confundió tanto la oportunidad de la denuncia como la persona del sujeto a quien la situación desencadenante debió ser imputada.-
III.- El denominado segundo agravio es insuficiente porque si lo que pretende la parte es la condena al pago de la multa del artículo 132 bis L.C.T., la cuestión no fue puesta consideración de la sentenciante de grado y no puede ser tratada por vedarlo el artículo 277 C.P.C.C.N.-
IV.- Las costas de primera instancia se impondrán por el orden causado pues, la índole de la cuestión planteada sugiere que el actor pudo razonablemente considerarse asistido de mejor derecho para litigar.-
V.- Por lo expuesto, propongo se confirme la sentencia apelada en lo principal que decide y fuera materia de agravios; se impongan las costas de primera instancia por el orden causado y se regulen los honorarios del letrado firmante del escrito dirigido a esta Cámara en el 25% de los que, le fueron regulados en la instancia anterior (artículo 14 de la Ley 21839)). No correrán costas en la alzada por no haber mediado réplica.-
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.-
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fuera materia de agravios, sin costas de alzada; 2) Imponer las costas de primera instancia en el orden causado;; 3) Regular los honorarios del letrado firmante del escrito dirigido a esta Cámara en el 25% de los que, le fueron regulados en la instancia anterior.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.//-
Fdo.: JUAN CARLOS E. MORANDO - LUIS ALBERTO CATARDO
Ante mí: ALICIA E. MESERI, SECRETARIA
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publicado por
valeriabartfai a las 06:03 · Sin comentarios
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