Blog gratis
Reportar
Editar
¡Crea tu blog!
Compartir
¡Sorpréndeme!
Estudio Juridico BP & Asoc. (mail: estudiojuridicobpyasoc@gmail.com)
Con profesionales especializados en: Derecho de Familia, Sucesiones, Derecho Laboral. Desalojos, Ejecuciones, Contratos y Reclamos Judiciales y Extra Judiciales ante Cías. de Seguros.
29 de Marzo, 2011    Derecho Laboral

ACOSO LABORAL. MALTRATO Y HOSTIGAMIENTOS DISPENSADOS POR UN SUPERIOR HACIA LA EMPLEADA. Condiciones hostiles de trabajo. Indicios. Estado de discriminación –Ley 23592–. Valoración de la pericia psicol

FALLO COMPLETO

SD 43159 - Causa 23.456/06 - "L., L. E. c/ Polistor S.R.L. s/ despido" - CNTRAB - SALA VII - 30/12/2010


En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de 2010, para dictar sentencia en los autos: "L., L. E. C/ POLISTOR S.R.L. S/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

I. La parte actora es quien apela la sentencia de primera instancia que rechazó su reclamo tendiente al cobro de las indemnizaciones derivadas por el despido directo del caso.//-
También hay recurso de la perito contadora y de los Dres. R., U. y P. porque estiman exiguos sus honorarios, mientras que la parte actora apela la imposición de las costas como la totalidad de los emolumentos porque los aprecia elevados (v. fs. 352, fs. 354 y fs. 356)).-

II. Cabe recordar que la Sra. L. realizaba tareas administrativas para la accionada (medicina pre-paga) bajo la dirección del gerente Sr. D. R. N., de quien denuncia haber sufrido acoso laboral cristalizado en conductas disvaliosas hacia su persona, insultos, maltrato, presionándola para que renuncie, llegando incluso a manoseos como ser pasearse detrás de su silla acercándose cada vez más hacia su cuerpo y rostro, etc., toda una situación que le ocasionó serios trastornos emocionales y estados de estrés y angustia dañando su salud mental y física.-
Adujo que los padecimientos sufridos los comunicó a la empresa el día 22 de mayo de 2006 que directamente decide despedirla al día siguiente;; distracto que considera arbitrario dado que la demandada lo resuelve teniendo conocimiento de la situación de enfermedad de la actora en virtud de los certificados médicos que según sostiene indicaban la licencia correspondiente.-
Su reclamo persigue los siguientes rubros: daño moral, diferencia salario mes mayo 2006, indemnización art. 213 L.C.T., horas extras, indemnización art. 2º Ley 25.323, 8 LNE, art. 132 bis L.C.T., daño psicológico, diferencias de la liquidación final que se le abonara al momento del despido y gastos por tratamiento psicológico con sesiones de dos veces por semana e indemnización art. 232 L.C.T.-
La parte demandada negó categóricamente lo denunciado al inicio y adujo que la actora fue despedida el 17 de mayo de 2006 verbalmente por cuestiones de reorganización empresaria, ratificando el despido por telegrama del día siguiente, el cual no habría sido recibido por la actora, decidiendo entonces reiterar la comunicación rescisoria el día 23 de mayo de 2006.-
En primera instancia se rechazó el reclamo en concepto de pagos en negro y de horas extras sobre la base de que los testigos declararon en general no () conocer el salario de la actora y que, la jornada de la accionante era de lunes a viernes de 9 a 18 hs, con lo cual su desempeño era por debajo de la jornada legal de 48 hs semanales con lo que tampoco le asistía derecho a reclamar horas extraordinarias. También el "a-quo" concluyó que no estaba demostrado que el desempeño de la actora en sendas exposiciones realizadas en Costa Salguero y La Rural implicasen tareas fuera de las ordinarias por las cuales debiera percibir una suma adicional a la que habitualmente percibía. También se rechazó su pretensión de alzarse con la multa del art. 8º LNE habida cuenta que no sería del caso una relación sin registrar.-
El reclamo con fundamento en el art. 213 L.C.T. el "a-quo" lo rechazó sobre la base de que la documental acompañada por la actora, consistente en certificado médico del 20 de mayo de 2006 fue desconocido por la contraria y no se impulsó prueba a los efectos de su autenticidad además de no inferirse del mismo que se recomiende reposo médico.-
Por último en lo que hace a los gastos por tratamiento psicológico, el mismo se rechaza con base en que el informe del Cuerpo Médico Forense da noticia que la Sra. L. presenta una personalidad de base con características fóbico obsesivas, adaptativas y algunos rasgos de inmadurez, con necesidades de afecto dependientes que dificultan la consolidación de su rol como mujer adulta, pero que no la inhiben para el desempeño laboral, resultando dificultades inherentes a su personalidad de base pero no vinculables a los hechos descriptos en autos.-

III. Frente a todo esto la parte actora articula apelación a fojas 356/366 y, a mi juicio, le asiste razón parcial en su planteo.-
En efecto, el especioso agravio que exhibe en punto al rechazo del pago de $300 fuera del recibo de ley como del rubro horas extras, no logra desbaratar lo ya resuelto por el Dr. Pompa habida cuenta que, coincido en que la prueba testifical del caso no da noticia cierta de que la Sra. L. percibiera dicha suma fuera de su recibo de ley como tampoco que cumpliera una jornada en exceso de la legal (v. L. fs.168 , G. a fs. 181, C. fs. 161, W. fs. 173, B. fs. 177, C. fs. 165, S. B. fs. 187, C. fs. 191 y A. fs. 193, cfr. arts. 90 L.O. y 386 del Cód. Procesal).-
Ello es así por cuanto L. y G. brindan indistintamente como fundamento de sus dichos la mera suposición o creencia de que la Sra. L. cobraría cierta suma fuera de su recibo de ley o que lo deducen por la "cara de contenta" (sic) de la actora, manifestaciones que, tal como se puntualiza en el decisorio, no forman convicción como para tener por demostrado la percepción de sumas sin registrar.-
En lo que respecta a las horas extras pretendidas, la testifical del caso tampoco da noticia cierta en este punto, habida cuenta que todos los deponentes coinciden en señalar que la actora cumplía una jornada por debajo de la legal de 48 horas semanales, sin que desvirtúe lo ya resuelto el hecho de que los testigos C. y L. afirmen que la actora habría laborado los días sábados o que algunas veces se quedaba más horas, habida cuenta que ello no fue denunciado al inicio, como tampoco se precisó cantidad ni frecuencia, sin que la mera enunciación de sumas globales pueda considerarse que cumplen con el requisito en los incisos 3º y 4º del art. 65 L.O. (art. 116 L.O. y 386 antes cit.).-
IV. Tampoco merece mejor suerte su agravio en punto al rechazo de su pretensión de cobro de una suma adicional en concepto de desempeño en las exposiciones que la accionada realizó en los predios de Costa Salguero y La Rural, habida cuenta que B. (fs. 177 in fine/78) si bien adujo haberla visto a la actora no resulta menos cierto que el deponente sólo concurrió una vez aclarando suponer que la presencia de la actora en dichas exposiciones eran sólo de "visita". Por su lado G. (fs. 181/83) corrobora que la actora "iba de visita" y, si bien afirma que colaboraba en la distribución de catálogos, ello a mi juicio no excede las tareas que, como secretaria y encargada de compras cumplía para la demandada máxime cuando A. (fs. 193) corrobora que la actora en dichas exposiciones podía levantar pedidos de compra (cfr. arts. 90 y 386 ya cit.).-
Por consecuencia, el recurso de la accionante en este aspecto resulta ineficaz en tanto focaliza de manera subjetiva y parcial aspectos de las testificales reseñadas que no consiguen desbaratar lo ya resuelto en grado, por lo que propicio confirmar la sentencia en tanto rechaza la pretensión por supuestos haberes sin registrar, horas extras y trabajo adicional en exposiciones, como también las diferencias por su incidencia en la liquidación final e indemnizaciones derivadas del distracto que la demandada le abonara, como tampoco corresponde condenar el incremento del art. 8º LNE máxime cuando la intimación que enviara para que se regularizaran las sumas que adujo no registradas fue con posterioridad al despido y no siendo el caso de que se esté ante una relación sin registrar (cfr. arts. 116 L.O. y 386 Cód. Procesal).-
V. Tampoco le veo mejor suerte a su agravio como para desvirtuar la parte del fallo que rechaza su pretensión en concepto de indemnización del art. 213 L.C.T. habida cuenta que, a pesar el encomiable esfuerzo puesto por la apelante, lo cierto es que, tal como se puntualiza en el decisorio, la documental del caso fue expresamente desconocida por la accionada sin que se impulsara prueba tendiente a acreditar su autenticidad (cfr. arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal, v. fundamentos a fs. 346/47).-
De todos modos aún situándonos en la postura más favorable para la recurrente, lo concreto es que, de las fechas y constancias que figuran en la documental cuestionada no es posible comprobar que la Sra. L. al tiempo del despido estuviera gozando de licencia por enfermedad, como tampoco se infiere que se le haya diagnosticado licencia médica ni reposo, máxime cuando la apelante obvia la data en punto a que la historia clínica de la actora recién se inicia con fecha 30 de mayo de 2006, esto es, con posterioridad al despido del caso (cfr. arg. art. 213 L.C.T., arts. 116 y 386 ya cit.).-
En consecuencia, sugiero confirmar el fallo en este aspecto.-

VI. En cambio, a mi juicio, y tal como ya lo adelantara, le asiste razón parcial a la trabajadora en lo atinente al rechazo de su reclamo en concepto de daño moral derivado del hostigamiento laboral que denunciara padecer de su superior Sr. D. R. N. (v. fs. 362 vta./366).-
Ello es así por cuanto la prueba testifical da noticia cierta que el Sr. N. presentaba serios problemas de personalidad en la relación con sus empleados. Así es dato que brinda esta prueba que todos los trabajadores se quejaban del maltrato que brindaba a sus subordinados ("...era provocador por naturaleza... acosador permanente...psicópata...exhibicionista....gritó "Aguante Videla carajo"...no quiso la dicente seguir trabajando en un lugar donde se pensaba de esa manera..." (v. C. a fs. 165);; "...el trato del Sr. N. hacia la actora era igual que para el resto. Que el trato o conducta de N. hacia el personal lo calificaría de histérico...venía enojado y nos sacaba de radio, no nos dejaba conversar entre las empleadas...a veces a la actora se la veía mal...la actora decía que se sentía muy presionada por el carácter de N. y que tenía ganas de renunciar...." (v. L. a fs. 168) "...la relación de la actora con el Sr. N. en un principio fue buena y luego fue mala...que el Sr. N. tenía un carácter muy particular, hubo choques, los dos tenían un carácter fuerte...en general N. chocaba con todos los empleados..." (ver W. a fs. 174), "...que el primer tiempo la relación de trabajo de la actora con N. fue buena, como con todos. Que en un momento las cosas empezaron a estar mal, si bien el maltrato de N. era general para con la administración, como la actora tenía su trabajo más ligado con él era por ahí la que recibía el maltrato más directamente. Que cuando dice maltrato, se refiere a gritos, formas peyorativas de llamar, hacer amenazas: "si seguís así te voy a echar", malas palabras, con respecto a la forma de vestir tenía cosas para decir siempre. Que también decía que éramos todos idiotas, por eso armaba los sistemas de trabajo de la forma en que los armaba, por ej. armaba las listas de precios, las listas de clientes....en relación a la actora la dicente vió, más que nada cuando se fueron agudizando los maltratos, la carpeta de trabajo de la actora con la información de la fábrica, tachada, con hojas faltantes, con carteles de "esto está mal", cuando el día anterior estaba bien. Que estos carteles y anotaciones las había hecho D. N...." (v. G. a fs. 182/183).-
El peritaje psicológico de autos dio noticia de que la actora no presenta daño psíquico y que el bloqueo emocional que presenta no fue ocasionado por los hechos narrados en la litis sino que los mismos sólo provocaron una reeditación de situaciones pretéritas no resueltas por la actora, esto es que el ámbito laboral actuó como desencadenante y no como causante de su bloqueo emocional por lo que estima que no habría necesidad de tratamiento vinculado con los hechos de autos, peritación con la cual coincide la junta médica forense (v. fs. 204/209 y fs. 336).-
Ahora bien, tampoco resulta ser menos cierto que el galeno puntualizó que "...la presión ejercida por la situación vivida en el ámbito laboral habría intervenido reactualizando situaciones conflictivas pretéritas no elaboradas ni tramitadas psíquicamente...se manifiestan como retracción en el área social y dificultades para vincularse con los hombres, quienes son vistos como figuras amenazantes y hostiles, apareciendo indicios de conflicto con la ley y por consiguiente con figuras que representan la autoridad como un padre y sus subrogados...ve al mundo como algo amenazante ante ella que se siente frágil y vulnerable..." (v. fs. 206/208).-
Desde la perspectiva de enfoque que propicio, tengo para mí que "...Como bien lo señala el Dr. Olavarría y Aguinaga, tanto el daño moral como el daño al proyecto de vida pertenecen a la categoría de los daños a la persona humana, entre ellos, a los trabajadores que se han visto menoscabados en su dignidad y forma de vida al ser objeto de algún tipo de discriminación".-
"También sostiene que el derecho a la reparación integral del trabajador en su aspecto moral y material por el sufrimiento injusto al que ha sido sometido se hace aplicable en toda su extensión. En numerosos fallos la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dado acabadas muestras de cuando se lesiona el principio "alterum non laedere", el que tiene raigambre constitucional (art. 19), norma ésta que prohibe que los hombres perjudiquen los derechos de un tercero, el que no debe ser dañado y por ello se encuentra posibilitado para obtener una justa y plena reparación (C.S.J.N. Fallos: 308:1118, 308:1160, entre otros), agregando además que a la configuración del daño moral se la tiene por ocurrida por la sola producción del evento, que no necesita ser probado, por no ser autónomo y marchar de la mano de la discriminación producida, naciendo en consecuencia el derecho a la reparación (ver trabajo completo, "La defensa del trabajador por la discriminación y violencia en el empleo público y la aplicación de los tratados internacionales", publicado en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, Nº 2, enero de 2007)".-
Quiere decir que la suma de los hechos indicados que funcionaron como "alertas inductivas", debió ser adecuadamente debatida por la demandada, aspecto probatorio que no ha sucedido. En suma, a mi juicio, la Sra. L. ha sufrido, y esto se halla directamente probado en virtud de las condiciones hostiles de trabajo donde debía desempeñar sus tareas como secretaria administrativa del nombrado Sr. N.-
Estos indicios, en mi opinión, resultan conducentes a un estado de discriminación apoyado en hechos probados y concluyentes con el consiguiente daño moral ocasionado a la trabajadora y que la parte demandada no logró desbaratar en la litis (cfr. arts. 90 L.O., 386 y 477 del Cód. Procesal).-
Resultan altamente ilustrativas las declaraciones de los testigos de autos que dan cuenta de un severo hostigamiento que nadie tiene que padecer (ley 23.592).-
Por ello considero que la actora tiene derecho a una indemnización por daño moral la que estimo justo fijar en la suma de $ 50.000 (art. 1078 C.C.) importe que se le aplicará desde la fecha de este pronunciamiento y hasta su efectivo pago, la tasa de interés prevista en el Acta 2357 de esta Excma, Cámara.-

VII. La nueva solución del pleito impone una nueva regulación de las costas y honorarios de primera instancia (arts. 68 y 279 del Cód. Procesal), a cuyo efecto, sugiero imponer las costas en ambas instancias el 70% a cargo de la parte actora y el 30% restante a cargo de la parte demandada (art. 71 Cód. Procesal).-
Los honorarios de primera instancia propicio regularlos para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 17%, los de la parte demandada en el 19%, peritos contadora en el 10% y psicólogo en el 10%, todos a calcularse sobre el monto definitivo de condena más sus intereses (art. 19 Ley 21.839 y demás normas arancelarias vigentes).-

VIII. Los honorarios de segunda instancia propicio regularlos para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y los de la parte demandada en el 25%, respectivamente, a calcularse sobre lo que en definitiva les correspondiere por la actuación que les cupo en la instancia anterior (art. 14 Ley del arancel).-

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.-

EL DOCTOR JUAN CARLOS EUGENIO MORANDO: no vota (art. 125 de la ley 18.345).-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada condenando a "Polistor S.R.L." a abonar dentro del quinto día a la Sra. L. E. L. la suma de $50.000 (CINCUENTA MIL PESOS) más sus intereses, conforme lo ya explicitado en el considerando VI. del compartido primer voto. 2) Costas de primera instancia en el 70% (SETENTA POR CIENTO) a cargo de la parte actora y el 30% (TREINTA POR CIENTO) restante a cargo de la parte demandada. 3) Regular los honorarios de primera instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada, peritos contadora y psicólogo en el 17% (DIECISIETE POR CIENTO), 19% (DIECINUEVE POR CIENTO), 10% (DIEZ POR CIENTO) y 10% (DIEZ POR CIENTO), respectivamente, a calcularse sobre el monto de condena más sus intereses. 4) Confirmar el fallo en lo demás que decide. 5) Costas de alzada en el 70% (SETENTA POR CIENTO) a cargo de la parte actora y el 30% (TREINTA POR CIENTO) restante a cargo de la parte demandada, conforme lo ya indicado en el considerando VII. del compartido primer voto. 6) Regular los honorarios de segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y los de la parte demandada en el 25% (VEINTICINCO POR CIENTO) y 25% (VEINTICINCO POR CIENTO), respectivamente, de lo que en definitiva les correspondiere por la actuación que les cupo en la instancia anterior.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: ESTELA MILAGROS FERREIROS - NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO


Citar: elDial.com - AA6916

Publicado el 29/03/2011

Palabras claves , , , , , , , , , , , , , , , , , ,
publicado por valeriabartfai a las 03:16 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
Más sobre este tema ·  Participar
Comentarios (0) ·  Enviar comentario
Enviar comentario

Nombre:

E-Mail (no será publicado):

Sitio Web (opcional):

Recordar mis datos.
Escriba el código que visualiza en la imagen Escriba el código [Regenerar]:
Formato de texto permitido: <b>Negrita</b>, <i>Cursiva</i>, <u>Subrayado</u>,
<li>· Lista</li>
SOBRE MÍ
FOTO

Estudio Juridico BP& Asoc.

Sucesiones, Divorcios, Alimentos, Regimen de Visitas.
Reclamos Judiciales y Extra Judiciales a Cías. De Seguros
Desalojos, Contratos Ejecucion de Alquileres,Expensas, pagares.
Trabajo no registrado, despidos, SECLO.

» Ver perfil

TÓPICOS
» Compra Venta de Inmuebles (4)
» CONTRATOS (4)
» Daños y Perjuicios (12)
» Derecho de Familia (47)
» Derecho Laboral (96)
» Derechos del Consumidor (16)
» Desalojo (3)
» FALLOS PLENARIOS (1)
» Información General (8)
» Jubilaciones y Pensiones (6)
» Juicios Ejecutivos (1)
» LEY 25326 DE HABEAS DATA (1)
» LEY DE TARJETAS DE CREDITO (2)
» Mediación (4)
» Modelos de Escritos (12)
» Nueva Ley de Medicina Prepaga (1)
» REQUISITOS PARA SALIR DE VERAZ (3)
» Seguros (3)
» Siniestros del automotor (1)
» SUCESIONES (9)
MÁS LEÍDOS
» ALIMENTOS - TENENCIA REGIMEN DE VISITAS - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DERECHO DE FAMILIA
» CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA. Incremento del precio de la cuota en razón de la edad del beneficiario. Aplicación de la Ley de Defensa de Consumidor
» COSTOS DE UNA SUCESION. PREGUNTAS FRECUENTES
» DERECHOS DEL CONSUMIDOR. Automóvil 0 km.INCUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA LEGAL. Art. 11 Ley 24.240. Omisión de reparar el desperfecto
» DOCUMENTACION NECESARIA PARA INICIAR UNA SUCESIÓN
» Nueva Ley de Mediación N° 26589
» MODELO DE ESCRITO DE DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACIÓN CONJUNTA
» PRESCRIPCION DE UN PAGARE
» SALIR DE VERAZ. Preguntas frecuentes
» SOLICITA BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
SE COMENTA...
» PASOS A SEGUIR PARA SALIR DE VERAZ
81 Comentarios: Silvia, Credit Financier Home, timothy kober, [...] ...
» COSTOS DE UNA SUCESION. PREGUNTAS FRECUENTES
14 Comentarios: patricia, yesica ...
» DOCUMENTACION NECESARIA PARA INICIAR UNA SUCESIÓN
24 Comentarios: RAUL ALBERTO FLORES, Muriel, SILVIA ESTELA, [...] ...
» ALIMENTOS - TENENCIA REGIMEN DE VISITAS - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DERECHO DE FAMILIA
206 Comentarios: Daniela, Alejandra, Elizabeth cena, [...] ...
» SALIR DE VERAZ. Preguntas frecuentes
479 Comentarios: norma molina, silvia gomez, Lutheran Hospital, [...] ...
ENLACES
» Anses
» Registro Público de la Propiedad Inmueble
» Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
» Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
» AFIP
» MEV
» Poder Judicial de la Nación
» CALM
» Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
» La Nación
» Clarín
» CIJ
SECCIONES
» Inicio
MARCADORES flenk
BUSCADOR
Blog   Web
CALENDARIO
Ver mes anterior Abril 2024 Ver mes siguiente
DOLUMAMIJUVISA
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
282930
FULLServices Network | Blog gratis | Privacidad