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24 de Agosto, 2011    Derecho Laboral

CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Art. 245 de la LCT. CERTIFICADO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES. Indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Improcedencia

CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Art. 245 de la LCT. CERTIFICADO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES. Formulario ANSES PS 6.2. Carencia de los recaudos previstos en el Art. 80 de la LCT. Procedencia de la sanción. DISIDENCIA PARCIAL: Formulario ANSES PS 6.2. Cumplimiento de los requisitos para la constancia de aportes y contribuciones. Indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Improcedencia

"Si bien la demandada puso a disposición y el actor recepcionó las certificaciones previstas por el art. 80 LCT..., lo cierto es que el Form. ANSES PS 6.2 carece de la totalidad de los recaudos impuestos por el art. 80 de la LCT para la certificación de aportes y contribuciones, a poco que se aprecie que debe consignarse "la misma cosa", a cuya entrega el sujeto está obligado (conf. art. 740, Código Civil). Por tanto la demandada no entregó ni puso a disposición en el momento de producirse el cese la "cosa" debida, motivo por el cual no debe considerarse extinguida la obligación." (Del voto de la mayoría)

"Me permito discrepar en lo relativo a la procedencia de la indemnización prevista por el art. 80 L.C.T. (to art. 45, ley 25.345), porque según conclusión arribada, la única constancia que la empleadora no habría emitido en beneficio del trabajador, es la certificación de aportes y contribuciones (el certificado de trabajo, tal como reconoció el actor en el escrito de inicio, lo retiró contemporáneamente a su despido, mientras que la certificación ANSES PS 6.2 le fue remitida a su domicilio por correo), pues el formulario ANSES PS 6.2 carece de la totalidad de los recaudos impuestos por el art. 80 citado." (Del voto en disidencia parcial del Dr. Brandolino)

"No se trata de desconocer la primacía de una norma de superior jerarquía, como lo es la Ley de Contrato de Trabajo, respecto de disposiciones administrativas (incluida la Nota Externa 3/08, B.O. 23/7/08), sino de señalar que la exigencia de la constancia de aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social resulta implícitamente cumplida con el formulario ANSES PS 6.2 (contiene la información que surja de las declaraciones juradas determinativas del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y de las bases de la ANSES), y su detalle, de considerarlo necesario el trabajo, es de fácil acceso para el mismo (incluso por internet), de modo que no se verifica, en ese caso, daño alguno que merezca una indemnización como la prevista por el art. 80 citado." (Del voto en disidencia parcial del Dr. Brandolino)

FALLO COMPLETO:
Expte. 8.921/10 (27.067) - "Dalmas Eduardo Antonio c/ Alcatel Lucent de Argentina S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA X - 30/06/2011

Buenos Aires,30/06/2011

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por el actor y la demandada contra la sentencia dictada a fs. 117/123 a mérito de los memoriales obrantes a fs. 129/134 y fs. 136/140, mereciendo réplica de la contraria a fs. 144/146 y fs. 149/151.//-

II- Para una mejor exposición, en primer término corresponde tratar los agravios interpuestos por la demandada.-
a)) Critica la decisión de grado porque hizo lugar parcialmente al reclamo, condenando al pago de las diferencias indemnizatorias apartándose de la doctrina asentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Vizzoti" [Fallo en extenso: elDial.com - AA2400]. Afirma que el decisorio no expone los motivos para apartarse de lo resuelto en el precedente citado.-
El magistrado de la instancia anterior dispuso que la indemnización por despido se debía calcular sobre la base del 100% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual.-
Ahora bien, es criterio de esta Sala que, los sistemas de topes no () resultan lesivos en el marco de una estructura de reparación tarifada, para cuyo cálculo han sido tenidas en cuenta distintas variables económicas, si no resulta de su aplicación al caso concreto un perjuicio de entidad suficiente para descalificar con base constitucional los parámetros que el legislador adoptó, en un marco de estabilidad económica (con similar criterio, CNAT, Sala X S.D. 2024 Julio 1997 in re: "Alarcon Julia Rosa c/ Obra Social del Personal de la Industria Textil", Sala II, SD 77.270 del 24/10/95, in re "Fernández, Carlos c/ Frig. Bancalari SA s/accidente";; CSJN Fallos 234:82 y 310; y, 249:426, entre otros; cit. en CNAT, Sala II, SD 78640 del 30/4/96, in re: "Torrico Velazco, F. c/ Inargind SA s/accidente").-
Por ello y ante la aplicación al caso de marras del pronunciamiento "Vizzoti Carlos Alberto c/ AMSA SA s/ despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA2400] del 14/09/04 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (V.967.XXXVIII), los precedentes de la Sala, razones de buen criterio institucional y hasta de economía procesal me llevan a modificar lo decidido en el pronunciamiento de grado y consecuentemente aplicar la limitación a la base salarial sólo hasta un 33% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual computable (esta Sala X SD 13500 del 29/03/05 in re: "Petracca Víctor Nicolás c/ Bapro Turismo SA en Liq y otro s/ despido", SD 16535 "Del Frade Hernán c/ Máxima S.A. A.F.J.P. y otros s/ despido" del 31/03/2009, SD "Alcaraz Jorge y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires y otro s/ despido" del 21/09/2009, SD 17006 "Seonae José Antonio c/ Clasco Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales s/ despido"del 26/10/2009).-
En efecto, en dicho precedente se ha sostenido que "...a juicio de esta Corte, no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la LCT", vale decir, "la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor", pueda verse reducida en más de un 33% por imperio de su segundo y tercer párrafos", así como que "... la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje".-
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido un parámetro para establecer en que casos la aplicación del tope legal se traduciría en un supuesto de confiscatoriedad del derecho de propiedad del trabajador y de grave afectación de su derecho a la protección contra el despido arbitrario, al señalar que "permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los efectos de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes y que estas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor..." (el destacado me pertenece).-
En el caso que nos ocupa, se configura precisamente el extremo aludido, por lo que de conformidad con el precedente mencionado -tal como lo adelanté- propicio modificar parcialmente el decisorio apelado y establecer que corresponde aplicar la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado art. 245 LCT, sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual computable.-
De conformidad con lo sentado precedentemente la base salarial para el cálculo de la indemnización por antigüedad del actor asciende a la suma de $ 13.801,86 (suma que conforme surge de la sentencia de grado, no fue cuestionada por las partes). En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto anteriormente respecto de la aplicación del tope en concordancia con el precedente "Vizzotti" [Fallo en extenso: elDial.com - AA2400], el monto que oportunamente fue abonado por la demandada resulta acorde a lo establecido en el fallo citado, pues considerando que la accionada abonó al trabajador la suma de $ 201.702,18 la que resulta acorde a la indemnización prevista por el art. 245 de la L.C.T.-
En definitiva, no existiendo por tal concepto ninguna diferencia a favor del trabajador, corresponde revocar lo así decidido y, consecuentemente, revocar la sentencia en cuanto hizo lugar a la diferencia "indemnización por antigüedad".-
b) En cuanto a la queja referida al cálculo del preaviso, estimo que dicho agravio debe declararse abstracto pues claramente de la sentencia surge que no existe al respecto diferencia alguna a favor del actor pues, afirmó el sentenciante y llega firme a esta instancia, el rubro en cuestión "fue abonado en exceso de lo efectivamente adeudado".-
c) Respecto del rubro "vacaciones", no existe motivo para apartarse de lo decidido por el magistrado, toda vez que teniendo en cuenta la remuneración que tomó en consideración el juez "a quo" se advierte la existencia de diferencias a favor del trabajador como se decidiera en primera instancia.-

III- Es momento de dar tratamiento al recurso presentado por la parte actora.-
a) Apela lo decidido en primera instancia respecto al rechazo de la indemnización prevista por el art. 45 de la ley 25.345.-
Si bien la demandada puso a disposición y el actor recepcionó las certificaciones previstas por el art. 80 L.C.T. (conf. surge de lo manifestado en el inicio y responde, y lo informado a fs. 102), lo cierto es que el Form. ANSES PS 6.2 carece de la totalidad de los recaudos impuestos por el art. 80 de la L.C.T. para la certificación de aportes y contribuciones a poco que se aprecie que debe consignarse "la misma cosa" a cuya entrega el sujeto está obligado (conf. art. 740, Código Civil). Por tanto la demandada no entregó ni puso a disposición en el momento de producirse el cese la "cosa" debida, motivo por el cual no debe considerarse extinguida la obligación.-
Según lo expuesto, corresponde revocar en tal sentido lo dispuesto en la etapa de grado y, consecuentemente, condenar a abonar a la demandada la suma de $ 41.405,58 ($ 13.801,86 x 3).-
b) También se queja porque el sentenciante rechazó la indemnización determinada por el art. 2º de la ley 25.323.-
Continuando con los fundamentos expuestos en el punto II a) cabe mantener lo decidido respecto a la indemnización del art. 2º de la citada normativa pues, no existiendo las diferencias reclamadas con base a la indemnización por antigüedad pretendida, no se advierte en la especie configurados los presupuestos previstos por la ley, es decir, la falta de pago de las indemnizaciones previstas por los arts. 245, 232 y 233 que obligó al trabajador a iniciar acciones judiciales.-

IV- Atento lo dispuesto precedentemente, la acción prosperará por la suma total de $ 44.209,58 ($ 41.405,58 + 2.804 -dif. vac. con inc. sac-), que deberá ser abonada por la demandada con más los intereses conforme lo dispuesto en la etapa anterior.-
V- De acuerdo a la modificación que sugiero corresponde dejar sin efecto la forma en que fueron impuestas las costas y la regulación de honorarios de primera instancia (art. 279 C.P.C.C.N.).-
Consecuentemente, propongo imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, 2º parte C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y perito contador, por las tareas realizadas en la etapa de grado en un 15%, 12% y 6 % -respectivamente- del monto de condena con más los intereses, y establecer los emolumentos de la representación letrada de la actora y de la demandada, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior (arts. 38 L.O. y cctes. ley arancelaria, arts. 3º y 12 decreto ley 16638/57).-

VI- Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar parcialmente la sentencia y, consecuentemente, reducir el monto de condena a la suma total de PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 44.209,58) que deberá ser abonada por la demandada con más los intereses conforme lo dispuesto en el fallo de grado; 2) Confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de recursos y agravios; 3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, 2º parte C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y perito contador, por las tareas realizadas en la etapa de grado en un 15%, 12% y 6 % -respectivamente- del monto de condena con más los intereses; 4) Fijar los emolumentos de la representación letrada de la actora y de la demandada, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior (arts. 38 L.O. y cctes. ley arancelaria, arts. 3º y 12 decreto ley 16638/57).-

El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:

Coincido en lo sustancial con lo resuelto por mi distinguido colega el Dr. Gregorio Corach, pero me permito discrepar en lo relativo a la procedencia de la indemnización prevista por el art. 80 L.C.T. (to art. 45, ley 25.345), porque según conclusión arribada, la única constancia que la empleadora no habría emitido en beneficio del trabajador, es la certificación de aportes y contribuciones (el certificado de trabajo, tal como reconoció Dalmas en el escrito de inicio, lo retiró contemporáneamente a su despido -ver fs. 9 vta-., mientras que la certificación ANSES PS 6.2 le fue remitida a su domicilio por correo), pues el formulario ANSES PS 6.2 carece de la totalidad de los recaudos impuestos por el art. 80 citado.-
En ese sentido, entiendo, a la luz de la normativa actual, que dicho criterio debe interpretarse conforme la Res. General 2.316/07 AFIP, que aprobó "el sistema informático que permitirá a los empleadores generar y emitir las certificaciones de servicios y remuneraciones prevista en el art. 80 de la Ley Nº 20.744 y sus modificaciones, y en el art. 12, inc. g) de la ley 24.241 y sus modificaciones" (art. 1º), aclarando que "el sistema utilizará la información proveniente de : a) las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, presentadas por los empleadores; b) el sistema mi simplificación y c) las bases de datos de la Administración de la Seguridad Social". A su vez, en el art. 5 se establece que "el sistema generará la certificación de servicios y remuneraciones en un formulario que se emitirá con los datos y bajo las condiciones que establezca la Administración Nacional de Seguridad Social"; extremo este que se cumplimentó con la Res. 642/07 ANSES por la que se aprobó "el sistema informático que le permitirá a los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), generar y emitir la certificación de servicios y remuneraciones previstas en el art. 12, inc, g) de la Ley 24.241" (conf. art. 1º).-
En consecuencia, se estableció que la generación de certificación de servicios y remuneraciones, desde el primer día hábil de agosto de 2.008 (conf. art. 6), debe realizarse mediante un formulario que, según reza la norma, contendrá "los datos correspondientes al carácter de los servicios, remuneraciones, ausencias y licencias sin goce de haberes, tiempo de servicio real prestado, bajo las condiciones impuestas por la ANSES" (conf. art. 2º); aclarando además el antes mencionado art. 6 que "las futuras certificaciones deben emitirse a través de este mecanismo, dejando sin efecto cualquier otro medio para su emisión". Y si a ello se le agrega que "para la generación y emisión de la certificación de servicios y remuneraciones será condición previa y necesaria que: a) La relación laboral de que se trate se encuentre registrada...b) Estén presentadas las declaraciones juradas determinativas y nominativas de los aportes y contribuciones, con destino a los distintos subsistemas..." (conf. art. 3, Res. General 2.316/07), aprecio innecesario requerir un detalle de aportes y constancia de los mismos, cuando ello es condición de existencia (necesaria) para la emisión del correspondiente formulario.-
En otras palabras, no se trata de desconocer la primacía de una norma de superior jerarquía, como lo es la Ley de Contrato de Trabajo, respecto de disposiciones administrativas (incluida la Nota Externa 3/08, B.O. 23/7/08), sino de señalar que la exigencia de la constancia de aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social resulta implícitamente cumplida con el formulario ANSES PS 6.2 (contiene la información que surja de las declaraciones juradas determinativas del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y de las bases de la ANSES), y su detalle, de considerarlo necesario el trabajo, es de fácil acceso para el mismo (incluso por internet), de modo que no se verifica, en ese caso, daño alguno que merezca una indemnización como la prevista por el art. 80 citado.-
Consecuentemente, la acción prospera por la suma total de $ 2.804 en concepto de diferencia por vacaciones, la que deberá ser abonada por la demandada, con más sus intereses, en la forma dispuesta en la instancia anterior.-
Sin perjuicio de la modificación que propongo, entiendo prudente y adecuado, en función a las cuestiones debatidas, y tal como resolvió mi distinguido colega, dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia en materia de costas y honorarios (art. 279 C.P.C.C.N.) e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado y las comunes intervinientes por la parte actora, demandada y perito contador en el 14%, 13% y 6%, respectivamente, del monto reclamado, excluidos los intereses (conf. art. 38 L.O.; 6,7,9,19,22 y conc. Ley 21.839, 24.432 y dec. ley 16.638/57); mientras que por su labor en esta instancia, estimo adecuado establecer los emolumentos de la representación letrada de parte actora y demandada en el 25% de los correspondientes a la instancia anterior (conf. normas citadas).-
Por todo ello voto por: 1º) Modificar la sentencia recurrida y reducir el monto de condena a la suma total de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO ($ 2.804), que deberá ser abonada por la demandada, con más los intereses, conforme lo dispuesto en el fallo de grado; 2º) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado y las comunes por mitades (art. 68, 2da. parte C.P.C.C.N.); 3º) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por la parte actora, demandada y perito contador, por las tareas cumplidas en la instancia anterior, en el 14%, 13% y 6%, respectivamente, del monto reclamado, excluidos los intereses (conf. arts. 38 L.O., 6,7,9,19,22 y conc. de la ley 21.839, 24.432 y dec. ley 16.638/57); 4º) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada, por las labores cumplidas en esta instancia, en el 25%, respectivamente, de los correspondientes a la anterior instancia (conf. normas citadas).-

El Dr. DANIEL E. STORTINI:

Corresponde aclarar de comienzo que mi voto en la presente causa concierne pura y exclusivamente a la indemnización que prevé el art. 80 de la L.C.T. en tanto que respecto de las restantes cuestiones ventiladas ante la alzada coinciden mis distinguidos colegas.-
Aclarado lo anterior, expido mi voto en el mismo sentido que el doctor Corach por compartir sus fundamentos en el punto que me ha tocado intervenir y ello porque trasunta la opinión que ambos hemos tenido al votar en otros causas con la integración anterior de esta sala

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia y, consecuentemente, reducir el monto de condena a la suma total de PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 44.209,58) que deberá ser abonada por la demandada con más los intereses conforme lo dispuesto en el fallo de grado; 2) Confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de recursos y agravios; 3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, 2º parte C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y perito contador, por las tareas realizadas en la etapa de grado en un 15%, 12% y 6 % -respectivamente- del monto de condena con más los intereses;; 4) Fijar los emolumentos de la representación letrada de la actora y de la demandada, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior (arts. 38 L.O. y cctes. ley arancelaria, arts. 3º y 12 decreto ley 16638/57).-
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-

Fdo.: GREGORIO CORACH - ENRIQUE R. BRANDOLINO - DANIEL E. STORTINI

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