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16 de Agosto, 2011    Derecho Laboral

ACCIDENTE DE TRABAJO. Daños en la salud del dependiente.COSA RIESGOSA. Art. 1113 CC.RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA EMPLEADORA. DAÑO MATERIAL y del DAÑO MORAL. Procedencia. ART.

ACCIDENTE DE TRABAJO. Daños en la salud del dependiente. Pérdida de dos falanges. Siniestro generado por la intervención de una máquina roscadora. COSA RIESGOSA. Art. 1113 del Código Civil. MÁQUINA QUE NO PERMITÍA EL USO DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN. Factor objetivo de atribución de responsabilidad. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA EMPLEADORA. Procedencia. Cuantificación de perjuicios. Indemnización del DAÑO MATERIAL y del DAÑO MORAL. Procedencia. ART. Omisión culposa. Extensión de la condena solidaria. Procedencia


"El Sr. Juez de grado estimó probado que el siniestro ocurrió durante la actividad laboral habitual y que fue el que generó el daño en la salud del trabajador. Concluyó que la responsabilidad de la empleadora se encausa en el artículo 1113 del Código Civil por la intervención de una cosa riesgosa (máquina roscadora productora del accidente), y aceptó el dictamen médico que informa que el actor padece una incapacidad del 26,20% to. con carácter permanente, por las secuelas del accidente producido."

"Está probado que el actor sufrió un severo accidente traumático que le provocó la pérdida de dos falanges del dedo índice de la mano izquierda, que le provocan una incapacidad física parcial y permanente del 12% y una incapacidad psíquica en 15% en base al psicodiagnóstico, que aplicada al resto de la total obrera resulta en una incapacidad parcial y permanente del 25,20% de la total obrera."

"Si bien refieren que la empresa demandada entregaba elementos de seguridad -tales como protectores auditivos, anteojos de seguridad, ropa de trabajo, botines y, según el sector, casco- lo cierto es que no podía utilizarse elemento de protección alguno para operar la máquina en cuestión."

"Se concretó una ilicitud de omisión, imputable a título de culpa, con incidencia causal jurídicamente relevante respecto del daño que fue efecto del siniestro motivo de esta litis. En consecuencia, corresponde condenar a la ART en forma concurrente al pago de la condena dispuesta en el presente."

FALLO COMPLETO:
Causa 31.491/08 - "E. D. F. c/ Dema S.A. y otro s/ accidente-accion civil" - CNTRAB - SALA I - 30/05/2011


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I))- El Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39 apartado 1° de la Ley 24.557 y condenó a la empleadora a pagar una indemnización por accidente de trabajo con sustento en el derecho común. Por otra parte, hizo extensiva la condena respecto de la codemandada Provincia ART SA por considerarla responsable solidaria de la condena dispuesta, aunque limitando la condena de ésta al quantum de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 por incapacidad permanente definitiva parcial leve-.//-

II)- Contra tal decisión se alza la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en el memorial de fs.339/344 y la codemandada Provincia ART SA, a tenor de las expresiones insertas a fs.349/360. El Sr. perito ingeniero interviniente cuestiona la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos (cf.fs.338).-

III)- Memoro que el Sr. E. ingresó a las órdenes de la demandada el 1º de agosto de 2003, cumpliendo tareas de operario especializado, realizando sus tareas en la máquina estampilladora, roscadora y en Magna Flux, en una jornada diaria de lunes a viernes de 22:00 a 6:00 horas. Surge también de autos que el 20 de julio de 2007, aproximadamente a las 23:45 horas, mientras se encontraba realizando sus tareas habituales, fabricando roscas para caños de agua y gas tipo T de 3 , al operar la máquina roscadora, se produce una falla, se traba la morsa, se activa el macho que hace la rosca del accesorio, que cae y le amputa dos falanges del dedo índice de la mano izquierda. La amputación le provocó un dolor intenso y debió ser trasladado a un centro médico para su atención.-
Luego del accidente, el actor continuó con curaciones y rehabilitación física hasta que retomó tareas el 28 de noviembre de 2007, con recalificación, como operario calificado en control de calidad. No obstante siguió con fuertes dolores y debió ser intervenido quirúrgicamente nuevamente el 14 de febrero de 2008, oportunidad en la que se le practicó una operación reconstructiva, obteniendo el alta médica el 8 de abril de 2008, sin incapacidad alguna.-
El Sr. Juez de grado estimó probado que el siniestro ocurrió durante la actividad laboral habitual y que fue el que generó el daño en la salud del trabajador. Concluyó que la responsabilidad de la empleadora se encausa en el artículo 1113 del Código Civil por la intervención de una cosa riesgosa (máquina roscadora productora del accidente) y aceptó el dictamen médico que informa que el Sr. E. padece una incapacidad del 26,20% to. con carácter permanente por las secuelas del accidente producido. Dijo también que el resarcimiento previsto en la ley 24.557 es insuficiente para reparar el daño y que la aseguradora de riesgos de trabajo, Provincia ART SA concurre con el empleador a la causación del daño por la omisión de conductas legalmente impuestas a su cargo, cuyo cumplimiento habría podido evitar el daño provocado. Empero, limitó la condena hasta el límite de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557.-

V)- Está probado que el actor sufrió un severo accidente traumático que le provocó la pérdida de dos falanges del dedo índice de la mano izquierda, que le provocan una incapacidad física parcial y permanente del 12% y una incapacidad psíquica en 15% en base al psicodiagnóstico, que aplicada al resto de la total obrera resulta en una incapacidad parcial y permanente del 25,20% de la total obrera. Además, agrega la experta médica, que teniendo en cuenta factores de ponderación se agrega al porcentaje el 1% en relación a la edad del actor en que se genera la incapacidad (mayor de 31 años). Por ello, concluye que la incapacidad parcial y permanente resultante es del 26,20 % de la total obrera (cf. dictamen de fs.199/205)
Tal incapacidad es consecuencia directa del accidente sufrido por el trabajador mientras cumplía con sus tareas habituales para la empresa demandada. Tal conclusión aparece corroborada con las declaraciones testimoniales rendidas en la causa. Así, los relatos del Sr. Martínez -fs.99/100-, Sr. Aguirre -fs.110/112- y Sr. González -fs.105/106- dan cuenta de los desperfectos que tenía la máquina roscadora que utilizaba el actor, señalan que el tablero estaba flojo y que fue reparado luego del accidente que sufrió el Sr. E.. Si bien refieren que la empresa demandada entregaba elementos de seguridad -tales como protectores auditivos, anteojos de seguridad, ropa de trabajo, botines y, según el sector, casco- lo cierto es que no () podía utilizarse elemento de protección alguno para operar la máquina en cuestión.-
Además, el Sr. Perito ingeniero, luego de describir la mecánica de funcionamiento y operatoria de la máquina roscadora nro.50 en cuestión, aseveró que "...es un equipo del tipo 'abierto', es decir, que pudo haber existido acceso accidental a la zona de riesgo, si bien la operación de carga se realizó fuera de esa área, al no existir ninguna barrera entre el hombre y la herramienta de corte. Ese contacto puede darse por un movimiento corporal no previsto, por arrastre de la mano por la mordaza, por distracciones o cansancio (ciclo operativo muy corto)...". Precisa que "...en el caso del equipo donde se produjo el accidente, ya realizado en el informe interno, se sugieren mejoras tal como la instalación de un cargador/alimentador, como los instalados en otros equipos similares. En las máquinas 'abiertas' se procura poner barreras o distancia entre el operador y la zona de riesgo mediante automatismos de cargas, pinzas específicas u otros recursos...". Agrega que "...otras máquinas similares cuentan con sistema de cargadores y botón de parada por golpe de puño, de lo que carece esta máquina. Todo elemento que aleje o separe al operador de la zona de riesgo, baja la probabilidad de contactos accidentales con las partes móviles de los equipos..." (cfr. informe de fs. 234/246).-
Sumado a ello, advierto que a la demandada se la responsabilizó en base a un factor objetivo de atribución, como dueña o guardiana de la máquina roscadora que el Sr. Juez de grado calificó como de carácter riesgoso. En este contexto, era la demandada quien debía probar la culpa del trabajador y no lo hizo (art.1113, 2ª parte, 2º párrafo Código Civil), y tales extremos llegan firmes a esta etapa.-
Con relación a la crítica interpuesta por el accionante respecto del 'quantum indemnizatorio' fijado en origen, adelanto que la queja tendrá favorable recepción. Por otro lado, en respuesta a la objeción de la ART codemandada, destaco que la declaración de inconstitucionalidad del art.39 LRT se ajusta a la doctrina de la Corte Federal en autos "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA" [Fallo en extenso: elDial.com - AA242F] del 21 de septiembre de 2004 (Fallos 327:3753), porque el demandante no ha recibido una reparación integral: las prestaciones tarifadas de la ley 24.557 no contemplan las afecciones espirituales y, además, en ellas sólo se tabula de manera menguada la pérdida de capacidad de ganancia, y no se discute que el derecho a la reparación del daño injustamente sufrido, tanto material como moral, tiene rango constitucional (art.19 CN).-
Vale recordar que el Alto Tribunal ha reiterado su doctrina de que "El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad de económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres" (conf. Recurso de hecho: "Arostegui Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía SRL" [Fallo en extenso: elDial.com - AA4697], sentencia del 8 de abril de 2008;; Fallos 331:570).-
También puntualizó que "La incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable". Obsérvese que el accionante, es un hombre joven, que a la fecha del accidente tenía 32 años y tiene impedido el movimiento normal de su mano izquierda, circunstancia que sin duda limita su vida normal de relación.-
Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la edad del trabajador a la fecha del accidente (32 años), la incapacidad aceptada (26,20%), sus ingresos a la fecha del evento dañoso ($ 2.300.-), las expectativas de ganancia, la pérdida de posibilidades de progreso en el marco de un mercado de trabajo con los perfiles actuales, sus aptitudes específicas como trabajador manual, los trastornos psicológicos, los parámetros aproximativos que aporta la formula "Méndez c/ Mylba" [Fallo en extenso: elDial.com - AA4794] (Sala III de esta CNAT) y demás elementos particulares estimo que la suma determinada en grado luce insuficiente. Considero que resulta razonable y equitativo fijar la partida indemnizatoria en la suma de $ 300.000.- ($ 250.000.-, por daño patrimonial, comprensivo de todo daño físico y psíquico, y de $ 50.000.- por daño moral), con más la tasa de interés dispuesta en el Acta 2357 CNAT y su resolución aclaratoria Nro. 8 CNAT, desde la fecha del accidente (reitero, ocurrido el 20 de julio de 2007) y hasta su efectivo pago.-
Resta señalar que la queja articulada en punto al salario pretendido por el accionante a los fines de determinar la indemnización, resulta exacta. En efecto, no corresponde tomar la suma de $ 1.900,36.- utilizada integral en origen por cuanto tal importe resulta legítima sólo para determinar las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 pero, en modo alguno, el cálculo del referido ingreso base mensual puede tomarse como base para determinar la reparación integral pretendida en el presente. Corresponde, pues, tomar la cantidad de $ 2.304,51.-, porque representa el nivel salarial percibido por el trabajador al tiempo del accidente.-

V)- La queja interpuesta por la codemandada Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA no tendrá por intermedio favorable acogida. Considero que Provincia ART SA es responsable por incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley 24.557, que le son reprochables desde la égida del derecho común (art. 1074 Código Civil) y en coincidencia con lo postulado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Galván" (sentencia del 30 de octubre de 2007, Fallos 330:4633 y "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina SA" [Fallo en extenso: elDial.com - AA510E], sentencia del 31 de marzo de 2009 Fallo 332:709). En tal contexto, resultan irrelevantes los agravios referidos a la inconstitucionalidad del art.39 de la LRT, pues esa preceptiva sólo veda el reclamo al empleador.-
En efecto, la tarea que como operario especializado desarrolló el Sr. E. desde agosto de 2003 hasta julio de 2007 en la empresa demandada le demandaba manipulación de herramientas peligrosas -como la máquina estampilladora, roscadora-, pues la labor consistía en la fabricación de roscas para caños de agua y gas tipo T en 3 . Todo ello, sin elementos de protección aptos para eliminar o reducir los riesgos que tales herramientas de trabajo entrañan para la salud física de una persona.-
En ese marco, no era imprevisible, partiendo de un análisis mínimo de sentido común, sobre el que se emplaza la valoración jurídica impuesta al magistrado (artículo 901 y sigs. del Código Civil) que, ante la ausencia de todo tipo de precaución específica, ora de manera súbita, por algún movimiento repentino, ora por el devenir de los movimientos repetidos, el trabajador sufriera en algún momento un trastorno de salud, tal como finalmente ocurrió que le disminuye su funcionalidad propia.-
En este contexto, no puede sino concluirse que hubo omisiones antijurídicas imputables, al menos a título de culpa, tanto de la empleadora como de la aseguradora de riesgos del trabajo, que las coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común (artículos 1109, 1074 Código Civil) pues existe nexo causal adecuado con el daño. Ello por cuanto ninguna de ambas empresas, en sus respectivos ámbitos de incumbencia, ejecutaron actos orientados a la prevención de los riesgos laborales propios de la actividad que realizaba el operario, a pesar de que el ordenamiento jurídico les imponía un obrar positivo, mandato legal que es explícito (artículo 4° de la ley 24.557, ley 19.857 de Higiene y Seguridad en el Trabajo - artículos 5°, 7° y conc. y su reglamentación: decreto 351/1979, con sus modificatorios), circunstancia que excluye, a mi juicio, vacilaciones anudadas en torno de la relación causal. En síntesis, la omisión no puede ser catalogada como ajena al daño si los actos omitidos, impuestos por el ordenamiento jurídico, eran aptos para excluir el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio.-
Es que la tarea realizada por el Sr.E. involucraba la manipulación de herramientas peligrosas y, en este punto, corresponde destacar que no surge de autos elemento probatorio alguno que revele el asesoramiento o asistencia técnica que hubiera brindado Provincia ART SA en torno de la determinación de existencia de riesgos o potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores. Así tampoco se advierte actividad alguna de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente laboral (artículos 18 y 19 decreto 170/96, reglamentario de la ley 24.557). No se explica si hubo Plan de Mejoramiento, ni en que condiciones, ni si se vigiló su cumplimiento. Tampoco se informó la existencia de capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos; ni el diagnóstico de situación que se obtuvo sobre las condiciones de labor de la empresa demandada, a través del personal especializado en higiene y seguridad o medicina del trabajo, con que debe contar en su staff (conforme artículo 20 del decreto 170/96). En efecto, se trata de obligaciones de hacer impuestas por la ley que exigen un obrar activo y no una mera pasividad que, de comprobarse, es reprochable y genera responsabilidad cuando un daño se constata.-
No soslayo las manifestaciones vertidas por el perito técnico en su informe acerca de la existencia de un plan de mejoras de fecha 26 de junio de 2007 y las constancias de visitas y relevamientos efectuados por la ART. Sin embargo, la propia ART recién incluye el aprisionamiento de dedos como causal de accidentes y la recomendación de colocar protección en dichas máquinas en su informe de fecha 8 de septiembre de 2008 y, en su informe del 6 de agosto de 2009, notifica a la empresa su ingreso al Programa de Rehabilitación para Establecimientos con Alta Siniestralidad (ver fs.246 vta), es decir, luego del accidente que sufrió el Sr. E.-
Por cierto, no se quiere significar que la aseguradora de riesgos del trabajo hubiere debido garantizar un resultado (la indemnidad del trabajador), sino que sólo se quiere decir que es altamente probable, y por ello no admite dudas la existencia de relación de causalidad adecuada y jurídicamente relevante, que de haberse cumplido con diligencia ese obrar impuesto, indicándose los factores de riesgo involucrados en la labor, proporcionándose desde el saber técnico información sobre los recursos preventivos y por último, señalándose los incumplimientos, con oportuna información a la SRT, se habría podido interrumpir el proceso causal que desembocó en el daño.-
Por otra parte, si la ley 24.557 impone a las aseguradoras de riesgo del trabajo conductas positivas inherentes a la provisión de capacitación, al control y a la fiscalización de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, es porque está presuponiendo que el cumplimiento efectivo de tales funciones tendrá relación causal con la reducción de la siniestralidad. Luego, a "contrario sensu", también está presuponiendo que la omisión de esa actividad es apta para no detener los procesos causales con desenlaces dañinos.-
En el presente, reitero, ninguna de las demandadas acercaron información o mencionaron y mucho menos acreditaron haber realizado los actos positivos que les exigen las normas ya citadas y sus reglamentos, a través de actuaciones concretas y puntuales dirigidas a prevenir los riesgos laborales en el establecimiento. De más está decir que eran éstas quienes se encontraban en inmejorables condiciones de proveer al tribunal elementos probatorios demostrativos de que no eran ciertas las imputaciones que se realizaron en la demanda inicial y que se habían arbitrado los medios tendientes a revertir los peligros derivados de la modalidad de trabajo que se implementaba. La empleadora, a través de la efectiva concreción de medidas adecuadas y la aseguradora de riesgos del trabajo, como sujeto experto en prevención de riesgos laborales (artículo 902 Código Civil), en torno del control de su cumplimiento e impulsora de comportamientos positivos encaminados a tal fin.-
Desde esta perspectiva, considero que se concretó una ilicitud de omisión, imputable a título de culpa, con incidencia causal jurídicamente relevante respecto del daño que fue efecto del siniestro motivo de esta litis. En consecuencia, considero que corresponde condenar a Provincia ART SA en forma concurrente al pago de la condena dispuesta en el presente.-

VI)- A influjo de lo normado por el art.279 CPCC, corresponde una nueva decisión sobre costas y honorarios. En cuanto a la imposición de las costas, considero aplicable el principio objetivo de la derrota, rector en la materia, que tiene por finalidad resguardar la incolumidad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, pues de otro modo los gastos se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado. Por ello y teniendo en cuenta estos parámetros, y las circunstancias descriptas en el considerando anterior, propongo imponer las costas de ambas etapas a cargo de las demandadas (art.68 CPCC).-
De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, propicio regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, igual carácter de la demandada Dema SA e idéntico carácter de la codemandada Provincia ART SA y Sres. Peritos médico, ingeniero y contador en el 16%, 11%, 11%, 5%, 5% y 5% respectivamente, a calcular sobre el monto total de condena, incluidos capital e intereses (art.38 LO y art.14 de la ley 21.839).-

VII)- Estimo que las costas de Alzada deberían imponerse a cargo de las demandadas, en su carácter de objetivamente vencidas (art.68 CPCC), a cuyo efecto propongo regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes de los escritos de fs.339/344-373/375, fs.349/360-368/370 y fs.362/363 en el 30%, 25% y 25% respectivamente, de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 ley 21.839).-
Por lo expuesto, propongo en este voto: a) Confirmar la decisión apelada en lo principal que decide y elevar el monto nominal de condena dispuesta contra Dema SA y, en forma concurrente, Provincia ART SA, a la suma de $ 300.000.-, con más intereses desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago; b) Costas y honorarios de grado, de conformidad con lo establecido en el considerando VI) del presente; c) Costas y honorarios de Alzada, de conformidad con lo establecido en el considerando VII) del presente.-

El Doctor Vilela dijo:

Por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar la decisión apelada en lo principal que decide y elevar el monto nominal de condena dispuesta contra Dema SA y, en forma concurrente, Provincia ART SA, a la suma de $ 300.000.-, con más intereses desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago; b) Costas y honorarios de grado, de conformidad con lo establecido en el considerando VI) del presente;; c) Costas y honorarios de Alzada, de conformidad con lo establecido en el considerando VII) del presente.//-
Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fdo.: Gabriela Alejandra Vázquez - Julio Vilela

Ante mí: Dra. Elsa Isabel Rodriguez, Prosecretaria de Cámara


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