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02 de Mayo, 2011    Derecho Laboral

ACCIDENTE DE TRABAJO. CAÍDA DEL TRABAJADOR. COSA RIESGOSA: CABLEADO DE COMPUTADORAS Y RED ELÉCTRICA. Aplicación del Art. 1113 del Código Civil.

FALLO COMPLETO:

Expte. 13.172/07 - "M. R. F. c/ Aerolineas Argentinas y otro s/ despido" - CNTRAB - SALA VI - 18/03/2011


Buenos Aires, 18 de marzo de 2011

EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:

La sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda deducida viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 734/741 y de fs. 742/747 que merecieron respectivas réplicas.//-

Trataré en primer término la queja de la parte actora, que se agravia porque la Sra. Juez "a quo" no consideró probado el nexo causal entre el accidente producido en el trabajo y las afecciones que presentó el actor como condiciones de riesgo creadas por las codemandadas, por la inobservancia a las leyes de seguridad e higiene y riesgos del trabajo en el marco de la responsabilidad establecida en los arts. 1113 y 1074 del Código Civil.-

Adelanto que la queja merecerá favorable recepción.-

Señalo que el actor solicitó oportunamente la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, en cuanto le impedía entablar la acción por responsabilidad civil contra su empleador;; y respecto de la ART, fundó su reclamo en lo dispuesto en el art. 1074, imputándole a la aseguradora el incumplimiento de las obligaciones que la ley 24.557 pone a su cargo para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.-

Al respecto, considero que el mentado art. 39 de la ley 24.557 en cuanto veda al trabajador la posibilidad de ejercer contra su empleador la acción por daños y perjuicios fundada en el derecho civil, resulta manifiestamente inconstitucional, por las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A." [Fallo en extenso: elDial.com - AA242F], que comparto plenamente, y a las cuales remito.-

Sentado ello, cabe examinar los distintos presupuestos necesarios para tornar procedente la pretensión de M.-

Aerolíneas Argentinas en su escrito de contestación de demanda reconoció que el accionante denunció un accidente de trabajo el día 13 de febrero de 2006, sin embargo niega en forma expresa que dicho accidente hubiera ocurrido del modo que refiere el actor y así como las consecuencias que indica. Asimismo, negó los extremos invocados respecto de las condiciones de trabajo, omitiendo hacer referencia alguna en ese sentido.-

Las declaraciones testimoniales de Corleta (fs. 667)), Gonzalez y (fs. 677) que han dado suficiente razón de sus dichos y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tomaron conocimiento de los hechos sobre los que declaran, son contestes sobre las condiciones en que el actor prestaba tareas y respecto de la mecánica del accidente acontecido.-

En efecto, Corleta (a fs. 667) dice que "...el actor tuvo un acontecimiento en la oficina... y en un escritorio a la izquierda estaba el actor, ...y cuando el actor fue para esa oficina arrancó todos los cables que se los llevó enganchados con los pies, y se llevó todo por delante, y cayó hacía la izquierda de él, que lo ayudaron a levantarse Carlos Gonzalez y la dicente, que el actor se quejaba que le dolía mucho la espalda, y le informaron a Ordoñez lo que había pasado y después de eso no () vio mas al actor por un tiempo...". Manifiesta también que "...después del accidente le pusieron un tapa cable, o cubre cable, que son esos plásticos que tapan los cables..."

Gonzalez Carlos (fs. 677), manifiesta que "...que el actor se llevó por delante los enchufes de la computadora, que el dicente se encontraba a cuatro o cinco metros del actor en el momento del hecho... que después del hecho en ese instante el actor se quejaba de dolores de espalda y cervicales que se fue de la oficina...". Asimismo, explica que "...era la primera oficina, que la que se usaba de archivo estaba sin vidrios era una pared, después era complicado días de lluvia, porque la parte donde estaba la puerta tenía un defecto era que los baldozones estaban inclinados hacia el interior, consecuentemente cuando llovía el agua entraba a la oficina, que había un equipo de aire que estaba por arriba del telgopor, que era al mismo tiempo le daba calefacción y refrigeración... que no recibieron capacitación respecto de seguridad e higiene, que antes del accidente no tuvieron inspecciones por parte de la ART, que posteriormente al hecho del actor hubo una inspección, que se tomaron algunas medidas como cubrir los cables que estaban sueltos con lo que se denomina media caña y señalizaron las salidas, que esto no fue mucho tiempo después del accidente...".-

El informe del perito técnico de fs. 647/648 se limitó a sostener en forma genérica que se había cumplido con la normativa vigente, pero sin que acompañar ninguna constancia, ni especificar circunstancias de tiempo y lugar en que fueron cumplidos. Tampoco se acreditó que el accionante haya recibido instrucción alguna del servicio de higiene y seguridad.-

Ahora bien, acreditadas las condiciones de tareas denunciadas en el escrito de demanda, y en virtud de la vía elegida, resta analizar si se ha constatado la existencia del daño, la participación de una cosa riesgosa o viciosa respecto de la cual el demandado sea el dueño o guardián y que la misma esté relacionada causalmente con el perjuicio sufrido.-

En este sentido, el perito médico a fs. 448 explica que M. ha padecido a consecuencia del accidente narrado en autos, un traumatismo de columna cervical con afectación a todo el árbol columnario, presentando cervicalgia postraumática leve a moderada, con alteraciones clínicas, radiológicas, presentando una incapacidad correspondiente al 5% de la TO parcial y permanente.-

Considero acreditado que el cableado de computadoras y red eléctrica en un lugar de libre y constante circulación como el descripto en autos configuró la cosa riesgosa que provocó un daño en la salud psicofísica del actor, por lo que propongo revocar la sentencia de grado y condenar al empleador a resarcir el daño ocasionado en los términos del art. 1113 del Código Civil.-

Respecto de la reparación en concepto de daño moral, se ha sostenido que el dolor, la pena, la angustia y la inseguridad son sólo elementos que permiten verificar la entidad objetiva del daño moral padecido. Por lo que tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso, la índole de las secuelas sufridas por el accionante, estimo procedente la reparación en concepto de daño moral, de conformidad con lo establecido con el art. 1078 del Código Civil y el fallo plenario nro. 243 "Vieites Eliseo c/ Ford Motors Arg. SA" [Fallo en extenso: elDial.com - AA577D].-

Teniendo en cuenta las circunstancias del actor, en particular su edad, su expectativa de ganancia, y la incidencia que la incapacidad padecida puede tener sobre la misma, considero razonable fijar la reparación del daño físico en la suma de $20.000 y la de daño moral $4.000, a valores actuales, sobre la cual deberán calcularse intereses desde su exigibilidad y hasta el efectivo pago, según tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamo (Acta 2357, y art. 622 del CC).-

En relación a la responsabilidad de La Holando Sudamericana Compañía de Seguros SA, estimo que la misma incumplió con el deber de control, toda vez que omitió fiscalizar que el empleador observara las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene.-

En el caso concreto, la ART no ha detectado el incumplimiento en el que incurrió la accionada al no advertir la cosa riesgosa que terminó motivando la lesión sufrida por el reclamante, no ha fiscalizado que en el establecimiento tenían el cableado de computadoras y red eléctrica en un lugar de libre y de constante circulación sin protección alguna.-

Por lo expuesto precedentemente, y de conformidad con la doctrina resuelta por la CSJN en autos "Galván Reneé c/ Electroquimica Argentina SA y otro" [Fallo en extenso: elDial.com - AA4294] (sentencia del 30/10/2007), propongo condenar a La Holando Sudamericana Compañía de Seguros SA en los términos del art. 1074 del Código Civil.-

El resultado que propongo implica dejar sin efecto lo dispuesto en la instancia previa en torno a las costas y regulaciones de honorarios, y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN).-

En lo que respecta a las costas del proceso respecto de esta acción, propongo imponerlas a cargo de las demandadas vencidas (conf. art. 68 del CPCCN).-

En atención a la extensión y calidad de las tareas profesionales realizadas propicio regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora, codemandada Aerolíneas Argentinas SA, codemandada La Holando Sudamericana Compañía de Seguros SA, por sus actuaciones en primera instancia, en el 16%, 13% y 13%, respectivamente, del monto total de condena con intereses (cfr. arts. 38 LO, 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839), y los del perito técnico en el 6% de igual base.-

Regular los honorarios de la representación letrada de las partes intervinientes ante esta instancia en el 25%, respectivamente, de lo que a cada uno le corresponda percibir por su desempeño en origen (art. 14 ley 21.839 y 38 LO).-

Trataré ahora las apelaciones en relación con la acción derivada del despido.-

La codemandada Aerolíneas Argentina SA. pretende se revoque la sentencia de grado que entendió que no fue ajustado a derecho el despido por abandono de trabajo decidido, toda vez que, a su parecer, se efectuó una errónea valoración de las cuestiones sometidas a debate.-

Señalo que para que se configure el abandono de trabajo, se requieren dos elementos, uno de índole objetiva, consistente en la falta de prestación de servicios, y otro subjetivo, que es la intención del trabajador de abandonar la relación. Y esta última circunstancia la que no encuentro acreditada en autos.-

En efecto, el día 11/8/06 la accionada intimó a M. en los siguientes términos "...Ante ausencias injustificadas desde el día 13/7/06 intimamos a reintegrarse a sus tareas habituales en Aeroparque Jorge Newbery en el plazo de 48 hs. bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo".-

El accionante el día 18/8/06 contesta manifestando, entre otras cosas, que "...el día 14/8/06 había concurrido al Centro Médico Suipacha siendo atendido por Dra. N. D. quien le manifestó que volcaría en la historia clínica tal circunstancia...", y agregó que "...respecto a los certificados médicos que también le entregué, luego de leerlos, dijo tanto que no los recibió como que consecuentemente tampoco me entregaba constancia de mi comparecencia, ocurrió en presencia de Ricardo Pereyra... Con los hechos antes referidos, ha quedado una vez más debidamente justificada mi ausencia, en razón de la prescripción médica de los profesionales que me tratan de las secuelas incapacitantes que aún sufro como consecuencia del evento dañoso".-

El día 29/8/06, demandada envía nuevamente un telegrama expresando "...Ante ausencias injustificadas, y estando de alta médica, se lo intima a retomar tareas bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo...".-

M., el día 30/8/06 responde que "...el día 23/8/06 aproximadamente a las 16 hs., concurrí a vuestro Centro Médico Suipacha, siendo nuevamente atendido por la Dra. D., a quién le exhibí y entregue el certificado extendido por mi médico tratante del IADT, Dr. A. G. -Neurocirujano (MN...), el que reza: "El Sr. R. M. DNI... se encuentra afectado de cerviobraquialgia izquierda de grave intensidad, a pesar del tratamiento instituido. Sugiero reposo hasta tanto ceda el cuadro doloroso. Nuevo control en quince días. 18/8/06...Rechazo los términos de vuestro colacionado, tanto por no haber sido sometido al control del art. 210, no haber podido otorgado consecuentemente el alta, y en concordancia con ello, carecer ustedes de documento alguno que deberíamos haber firmado la Dra. D. y el suscripto, que avale la supuesta alta. Conforme constancias de mis médicos tratante, he justificado hasta el presente las ausencias..."

El 5/9/06, la demandada envió telegrama de despido expresando "...Atento no haber retomado tareas y no habiendo aclarado su situación laboral, le hacemos efectivo el apercibimiento de nuestra anterior misiva del día 29/8/06 TCL no. 3609. Haberes pendientes y certificados de ley a su disposición..."

De lo expuesto precedentemente es claro que, en el caso, no se ha conformado la situación de abandono de tareas dado que M. no se presentó a prestar servicios porque tenía motivos que, justificados o no, expuso como explicación de su falta de concurrencia al trabajo, pero no lo abandonó.-

Desde esta perspectiva considero que no se encuentra configurado el abandono de trabajo que prevé el art. 244 LCT, y propongo confirmar lo decidido en origen en cuanto al punto.-

Ahora bien, lo expuesto en modo alguno torna procedente los salarios caídos solicitados por la parte actora posteriores al 5/9/06, ya que no que se encuentran acompañados en autos certificados médicos que den cuenta de la extensión de la patología con posterioridad al distracto; y los certificados médicos que obran en autos, se corresponden a otra patología que no fue puesta en conocimiento de la accionada.-

El planteo efectuado en relación con los salarios caídos por los salarios correspondientes a los meses julio, agosto y septiembre de 2006, y respecto del salario tomado en cuenta en la instancia anterior, no resultan agravios en los términos del art. 116 de la LO, por lo que corresponde desestimarlos.-

Asimismo, la accionada se queja porque se hizo lugar al reclamo con fundamento en el art. 16 de la ley 25561. Al respecto solicita se declare la inconstitucionalidad de la misma.-

Estimo corresponde desestimar el planteo porque al momento de la extinción del vínculo se encontraba vigente la suspensión de los despidos dispuesto por dicha norma.-

Aclaro que no encuentro vicio de inconstitucionalidad alguno en la disposición del art. 16 de la ley 25.561, y sus decretos de prórroga, toda vez que dicha ley, dictada en circunstancias en que el país vivía una emergencia pública, fue prorrogada por sucesivos decretos del año 2002 y 2003, dictados por el Poder Ejecutivo en ejercicio de facultades delegadas por el art. 1º de la misma ley.-
Además esos decretos fueron tácitamente convalidados por la ley 25.972, dictada por el Congreso que prorrogó el plazo de vigencia de la ley de emergencia.-

En lo que refiere al cuestionamiento de la tasa de interés activa dispuesta en la sentencia de grado, la misma resulta la de aplicación por, Acta 2357 de la CNAT, sin que se expresen en el escrito que trato argumentos que lleven a propiciar la aplicación de una tasa diferente.-

Asimismo, la parte actora cuestiona la fecha de ingreso considerada por la sentenciante de grado. Estimo le asiste razón.-

Teniendo en cuenta las constancias de autos, cabe tener por acreditado que el actor ingresó a laborar en noviembre de 1978 hasta el año 1986 en que solicitó licencia sin goce de haberes, reincorporándose el 5 de octubre de 1989 (v. recibo de fs. 80) hasta la fecha de extinción del vínculo, en el caso, 5 septiembre de 2006.-

Por tanto, corresponde modificar lo decidido en origen y recalcular los rubros en que la antigüedad tenga incidencia. Así cabe diferir a condena la suma de $56.124 indemnización por antigüedad ($2.244,96 x 25 años);; indemnización del art. 16 de la ley 25.561 $28.062.-

El agravio respecto al rechazo del incremento que contempla el art. 2 de la ley 25.323 deberá ser atendido.-

Ello así puesto que M. intimó oportunamente al pago de las indemnizaciones correspondientes y la accionada no las abonó, por lo que debió iniciar la vía judicial a fin de que se le reconozca el crédito.-

Por tanto, corresponde diferir a condena la suma de $30.306,96 ($56.124 + 4.489,92 : 2) por tal concepto.-

No resulta viable la pretensión de la parte actora relacionada con el daño moral, pues no se han demostrado circunstancias objetivas que viabilicen, y el reclamo, en el caso no se advierte que exista daño que no se encuentre ya reparado por la indemnización tarifada precedentemente establecida.-

No advierto que la conducta procesal de la accionada pueda calificarse como temeraria o maliciosa en los términos del art. 275 LCT, teniendo en cuenta el criterio restrictivo con el que la aplicación del instituto debe ser juzgada, para no limitar el derecho de defensa en juicio.-

Se queja, también, parte actora porque no se condenó a la demandada a cumplir con la obligación de dar los pasajes conforme lo establecido por el Reglamento de Pasajes al Personal.-

Al respecto la demandada sostiene que del punto 1.5 del Manual de Políticas y Procedimientos de Recursos Humanos, en la sección RRHH BF 02 -Pasajes al Personal- surge que no le corresponden en tanto establece que "... El personal desvinculado de la Empresa por cualquier causa, no tendrá derecho a los pasajes solicitados".-

En mi opinión, si la parte actora ha encuadrado su petición en el régimen de pasajes normatizado en la Resolución citada debe atenerse a los términos en que allí se conceden dichos pasajes. Y como se trata de un trabajador desvinculado de la empresa solo cabe desechar la petición deducida.-

Por último, cabe expedirse acerca de los cuestionamientos efectuados respecto de la imposición de costas y las regulaciones de honorarios.-

En cuanto a la imposición de costas decidida en origen no encuentro mérito para apartarme de lo resuelto toda vez que se adecua a lo establecido en el principio general del art. 68 CPCCN que impone las mismas al vencido.-

Las regulaciones de honorarios cuestionadas también deben ser confirmadas en tanto las estimo equitativas teniendo en cuenta el mérito y la extensión de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación (art. 38 de la LO, 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839).-

Para concluir y atento el resultado de los recursos interpuestos, propongo imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada Aerolíneas Argentina SA, a cuyo efecto cabe regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada, por las labores cumplidas ante esta instancia, en 25% y 25%, respectivamente, de lo que a cada una le corresponda percibir por su desempeño en origen (art. 14 ley 21.839).-

EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.-

En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Revocar la sentencia apelada y en su mérito hacer lugar a la demanda deducida por M. contra Aerolíneas Argentinas SA y contra La Holando Sudamericana Compañía de Seguros SA, solidariamente, por la suma de $24.000 a valores actuales, sobre la cual deberán calcularse intereses desde su exigibilidad y hasta el efectivo pago, según tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamo. II) Imponer las costas a cargo de las demandadas vencidas. III) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora, codemandada Aerolíneas Argentinas SA, codemandada La Holando Sudamericana Compañía de Seguros SA por sus actuaciones en primera instancia en el 16%, 13% y 13% respectivamente del monto total de condena con intereses y los del perito técnico en el 6% de igual base. IV) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes intervinientes ante esta instancia en el 25% respectivamente de lo que a cada uno le corresponda percibir por su desempeño en origen. V) Modificar el fallo apelado respecto de la acción por despido, estableciendo como nuevo monto de condena la suma de $98.447,76 con más accesorios de origen. VI) Confirmar en lo restante que decide. VII) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada Aerolíneas Argentina SA. VIII) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada por las labores cumplidas ante esta instancia en el 25% y 25% respectivamente de lo que a cada uno le corresponda percibir por su desempeño en origen.//-
Regístrese, notifíquese y vuelvan

Fdo.: JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID - LUIS A. RAFFAGHELLI



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