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03 de Mayo, 2011    Derecho Laboral

ENFERMEDAD LABORAL. AFECCIÓN PSICOLÓGICA. Valoración de la pericia médica. Patología no preexistente. ÁMBITO LABORAL ESTRESANTE. Sobrecarga excesiva de tareas. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA EMPLEADORA

FALLO COMPLETO

Causa 37.567/2007 - "C. J. c/ Liberty Art S.A. y otro s/ accidente - accion civil" - CNTRAB - SALA I - 16/02/2011


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero de 2.011 , reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ DIJO:

I. La sentencia de fs. 270/270 ha sido recurrida por la parte actora a fs. 2281/287. También apelan por considerar bajos los honorarios que se le regularan el perito médico a fs. 274, la representación letrada del actor a fs. 288 y el perito psiquiatra a fs. 293.//-

II. El accionante se alza contra el fallo porque se rechazó la demanda. Aduce que no se considera los efectos de la rebeldía decretada contra la empleadora Día Argentina S.A. que crearon una presunción de verdad acerca de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración. En tal sentido, observo que el recurrente se refiere fundamentalmente al daño psicológico que aduce padecer.-
El sentenciante de grado, luego de examinar la pericia médica psiquiátrica producida en autos y sus aclaraciones (fs. 183/192 y 221/222)) señaló que el actor presenta síntomas de inestabilidad emocional, trastornos de ansiedad, ataques de pánico y síntomas depresivos que se corresponden con un trastorno mixto ansioso depresivo o depresión ansiosa de intensidad moderada;; que este padecimiento es una secuela residual de un "trastorno adaptativo mixto" que puede considerarse permanente y se corresponde con una incapacidad del 25% desde el punto de vista psíquico y que no () está en condiciones de trabajar fuera de la casa por las dificultades que presenta para desplazarse libremente por la calle. También expresa que, si bien el experto considera que el trastorno es producto del daño psicológico producido por una situación en el ámbito laboral que se prolongó rebasando sus mecanismos de defensa, en el supuesto de autos no se verifica una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño, en virtud de la personalidad de base del actor -tal como fuera descripta por el perito- que se mantenía estable y que la situación laboral sólo pudo haber provocado la desestabilización con el consiguiente deterioro, destacando que la concausa no rige dentro de los supuestos de responsabilidad objetiva ni subjetiva sino que debe verificarse la existencia de una relación de causalidad entre el hecho y el daño para que éste sea jurídicamente atribuible a quien se sindica como responsable, extremo que no se configura.-
En el escrito inicial manifestó el demandante que comenzó a trabajar para la demandada (Día Argentina S.A.) el 10/5/04 como jefe de tienda de uno de los locales de venta al público de productos de consumo masivo luego de ser sometido a un examen preocupacional en el que resultó apto y sin limitaciones. Agrega que fue asignado a la sucursal 29 y que allí debía manipular pesados cajones de leche, gaseosas, cerveza, frutas y verduras; que el trabajo era en sí intenso e ininterrumpido, con un ritmo enloquecedor, con continuos esfuerzos físicos y agravado por la falta de personal; que el horario se extendía varias horas más del pactado, que como característica saliente de la actividad, el personal pasa la mayor parte de la jornada de pie, realizando largas y fatigosas caminatas, subiendo y bajando escaleras en forma permanente; que las tareas requerían particularmente la realización de esfuerzos físicos de gran importancia, que dicho trabajo lo realizó durante once meses sin contar con colaboración alguna y que tampoco su empleadora adoptó ninguna medida preventiva tendiente a evitar la acción deletérea de la presión laboral que se ejercía sobre él, tal como exámenes médicos periódicos u otorgándole el descanso necesario que le permitiera recuperarse del arduo trajín diario. Finalmente, indica que como jefe de tienda, manejaba personal y dinero, sin perjuicio de tener que ocuparse personalmente de la mercadería en las góndolas cuando los repositores, personas especialmente asignadas a esa tarea, no alcanzaban el ritmo de trabajo requerido por los jefes superiores (ver fs. 5/vta.).-
Destaca que lo expuesto conllevó un esfuerzo físico y psíquico que no podía afrontar y que la afectación de su salud física y psíquica era cada vez más acentuada, que la empresa, lejos de contemplar la situación, le imprimió una exigencia mayor, acosándolo con la remisión de telegramas imputándole falsamente supuestos incumplimientos de las funciones propias de la responsabilidad de su cargo, sufriendo así un repentino episodio de ataques de pánico. Dice que, a raíz de la falta de un tratamiento oportuno y efectivo, el actor comenzó a experimentar síntomas de depresión reactiva intensa que los psicodiagnósticos a los que fue recientemente sometido ponen en evidencia.-
La declaración de rebeldía de la empleadora Día Argentina S.A. lleva a tener por ciertas las circunstancias aludidas, sin que se haya producido prueba en contrario que la enerve. La codemandada Liberty ART S.A. negó algunos de los hechos aludidos por lo constarle (ver fs. 45/vta.), lo que no basta para neutralizar las consecuencias de la mencionada situación procesal aludida.-
En cuanto al trabajo, como factor gravitante en la aparición del stress, corresponde señalar que el denominado "estrés laboral" está relacionado con distintas enfermedades en el ser humano (alteraciones en la conducta, trastornos gastrointestinales, cefaleas y migrañas, alteración en las relaciones interpersonales, decaimiento, problemas nerviosos, circulatorios y respiratorios, entre otros), lo que condujo a que la Organización Mundial de la Salud (OMS) lo incluyera en su lista de enfermedades. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes (entre otros, "Moreno" [Fallo en extenso: elDial.com - AA4CCF] del 7/10/2008) reafirmó la vigencia de la teoría de los daños extrasistemáticos, garantizando así el derecho a la justa reparación en caso de padecer el trabajador enfermedades no listadas, tanto desde el derecho civil (reparación plena) como en el marco legal del sistema.-
Por lo demás, dado que la incapacidad posee un sustrato de enfermedad, corresponde en principio a los médicos pronunciarse desde la ciencia que le es propia acerca de la posibilidad de vincular una afección con una etiología laboral o extra laboral. Para apartarse de la valoración del perito médico, el/ la juez/a debe encontrar argumentos de peso, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre o mujer de derecho, y aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar sólo pudiendo descalificarlo cuando el mismo carece de rigor científico.-
Además, cabe tener en cuenta que no agregó la demandada a estos autos, ni el examen preocupacional, ni los exámenes periódicos de ley.-
En tal inteligencia, observo que el perito médico psiquiatra ha señalado que, de acuerdo a los datos que surgen de la exploración psiquiátrica de su historia de vida y de los antecedentes, se puede afirmar que la patología que presenta el Sr. C. no es preexistente a los hechos de la litis y que el daño psicológico es producto de una situación estresante en el ámbito laboral que se prolongó en el tiempo rebalsando sus mecanismos de defensa (fs. 190). Vale decir, el experto recepta como posible la relación de la incapacidad con una modalidad de prestación de tareas determinada y si se analiza tal aseveración en contumacia con la totalidad de las constancias de la causa que han sido puestas de manifiesto precedentemente, concluyo que se ha demostrado que la afección psíquica dictaminada fue en consecuencia de las tareas laborales desarrolladas por el trabajador y por el sometimiento a un ambiente estresante, de modo que corresponde revocar lo decidido en origen, admitiendo la reparación reclamada con fundamento en las prescripciones de la normativa civil (arts.1109 y conc. del Código Civil). Hubo antijuridicidad atribuible a título de culpa de la empleadora pues impuso al actor una modalidad fáctica de prestación que, al exponerlo a condiciones de sobrecarga excesiva, lo dañó psíquicamente.-

III. En cuanto al reclamo dirigido contra la aseguradora de riesgos del Trabajo (Liberty ART S.A.), el debate de autos se relaciona con las obligaciones que la ley 24.557 pone a su cargo y con la responsabilidad civil integral que es dable atribuirles por las consecuencias dañosas de un infortunio laboral (accidente o enfermedad). En tal sentido, observo que a fs. 5vta. se peticionó la condena de la ART por incumplimiento de las obligaciones de prevención de riesgos del trabajo en base a lo normado por el art. 1074 del Código Civil y concordantes.-
En el voto que emití, como integrante de la Sala VIII de esta C.N.A.T. en la causa "De la Cruz Antonio c/Chilavert Paredes Martín y otros s/Accidente - acción civil" (S.D. 34.989 del 30/4/2008), que constituyó mayoría y ratificó la Corte federal, con la sola disidencia del señor juez Ricardo Lorenzetti, por sentencia de fs. 5/5/09, efectué algunas apreciaciones que utilizaré en esta oportunidad para expresar la idea que postularé.-
En este sentido, señalé: "Para abordar la cuestión es importante resaltar de manera inicial que existe un antes y un después a un siniestro laboral. En ambos tramos temporales las aseguradoras de riesgos del trabajo tienen adjudicadas por ley obligaciones específicas.-
"En el antes, las obligaciones conciernen a su prevención; en el después, atienden al resarcimiento, esto es al otorgamiento y gestión de cobertura médica adecuada y de prestaciones dinerarias y/o en especie.-
"Las primeras, que apuntan a la prevención de los daños, son en esencia las que justifican que la ley 24.557 haya introducido una nueva tipología de personas jurídicas cuya especialidad (artículo 35 del Código Civil) no se agota en la que es propia de una compañía aseguradora, llamada exclusivamente a resarcir los perjuicios que han sido consecuencia de un siniestro contemplado como cubierto en un contrato de seguro y no a evitar que éste se produzca.-
"En coherencia con las directrices modernas del derecho de daños, orientado a apuntalar la prevención, la ley 24.557 se afilia a estos postulados. En su artículo 1 º, inciso 2), apartado a, el legislador confiesa como objetivo el de: "Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo".-
"En este sector del universo laboral es en el que el legislador argentino ubica a las ART, atribuyéndoles un rol activo e imponiéndoles un compacto compendio de obligaciones de hacer con el propósito obvio de suprimir las causas de los infortunios; entre ellas las de controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene, denunciando los incumplimientos y promoviendo acciones positivas que neutralicen o excluyan a la postre los daños derivados del trabajo.-
"Está claro que el legislador presupone, en una suerte de pronóstico de previsión ante facto, que el cumplimiento específico de estas obligaciones de precaución resultará apto para evitar la concreción de esta especie de hechos dañosos a través de la detención de los nexos causales físicos propios de la actividad de que se trate en cada caso concreto.-
"En ese sentido, la ley emplaza a las ART de manera general a "adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo" (artículo 4 º inciso 1 º LRT) y luego, en concreto, enumera con detalle cuáles son las conductas positivas que deben desplegar para satisfacer la manda legal (artículos 4 º y 31 inciso 1 º LRT). Por lo demás, como lo ha puntualizado la Corte Federal, el decreto reglamentario de la ley 170/96 es a su turno más que elocuente en este terreno (Vg. artículos 18, 19, 20 y 21; asimismo: artículos 28 y 29) (Autos: "Soria, Jorge Luis c/RA y CES S.A. y otro" [Fallo en extenso: elDial.com - AA3EAC], 10-4-2007, S. 1478, XXXIX-RHE).-
"Es decir, las normas legales en vigor no ofrecen dudas en cuanto a que pesa sobre estos entes de derecho privado obligaciones concretas atinentes a la prevención de los infortunios laborales que se suman a las que la ley también fija para ser cumplidas con posterioridad al siniestro y que se relacionan con la provisión de asistencia médica acorde a la dolencia padecida por el trabajador como al otorgamiento de las prestaciones dinerarias o en especie.-
"Luego, si la aseguradora de riesgos del trabajo no cumple las obligaciones que legalmente le están impuestas en el campo de la prevención, debe reparar de manera integral y con ajuste al derecho común, los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuridicidad por omisión, en la medida que le sea imputable al menos a título de culpa (artículos 512, 902, 1109 y 1074 del Código Civil). En contraposición, su responsabilidad patrimonial se ceñirá a las prestaciones tarifadas por la ley 24.557 si su obrar no merece reproche en la antesala del infortunio, ya sea porque no incurrió en ilicitud, o bien porque el daño no tiene relación causal con la omisión culposa; en síntesis, si no se configuran los presupuestos básicos de la responsabilidad civil.-
"Así lo ha venido diciendo la doctrina, con miradas más amplias o más estrictas (Ver: Álvarez, Eduardo Oscar, "La responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo por los infortunios laborales y la aplicación del artículo 1074 del Código Civil", Revista de Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni, 2002-1, Pág.76 a 85; Pérez, Marcelo Claudio, "La responsabilidad extracontractual de las ART", Ed. La Ley, Bs. As., 2000) y lo ha reafirmado recientemente la jurisprudencia de la Corte Federal (CS, 30-10-2007, "Galván, Renée c. Electroquímica Argentina S.A. y otro", LL, 12-11-2007, Pág. 7; DJ, 28-11-2007, Pág. 900; DT, 2007 - noviembre, Pág. 1279; IMP, 2007-23, 2211; LL, 14-12-2007, Pág. 7), con criterio que ya había sido postulado por la jurisprudencia y por el Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara y ante la CSJN (Conf. dictamen n ° 27.107 del 19-5-1999, en autos "Rivero, Mónica E. c / Techo Técnica SRL s/ accidente acción civil", Expediente 22137/1997, de la Fiscalía General ante CNAT, emitido por el doctor Eduardo O. Álvarez, que hiciera suyo el doctor Horacio Billoch en su voto en minoría en la sentencia de esta sala VIII del 18-10-1999; y dictámenes PGN: del 5-10-2001, emitido en autos "Rivero, Mónica E. por sí y en representación de sus hijos menores E., S. y E. N. P. c/ Techo Técnica SRL", y del 10 de marzo de 2004 - S. C. P-673, LXXXVIII-, los que llevan la firma del entonces señor Procurador Fiscal ante el Máximo Tribunal, doctor Felipe D. Obarrio).-
"También la jurisprudencia de esta Cámara refleja consenso acerca de estas ideas, a juzgar por un nutrido número de pronunciamientos que abordaron el tema (Ver, entre muchos otros: CNAT, Sala I, S. D. N º 83736, del 18-7-2006, Exp.7247/00, "Casiva, María Antonio por/sí y en representación de sus hijos menores Gisela Guadalupe y María del Carmen Mansilla y otro c/ Dagward S.A. y otros s/accidente - acción civil" [elDial.com - AL1D5B]; Sala II, 5-2-2004, "Otero de Cufre, Sara B. c. Avícola Capitán Sarmiento S.A. y otro", DT 2004, julio, Pág. 979 y 6-3-2002, en autos "Duarte Rodríguez, Lorenzo c. Magire S.R.L. y otro", LL, Online; Sala V, 8-2-2007, "Ferreyra, Juan E. c. Ingeniería y Construcciones SRL y otro", IMP, 2007-11, DT, junio, 1158 y "Nieto José c/ Transportadora de Caudales Juncadella S.A. y otro", sentencia del 8-5-2006; Sala VI, 31-10-2006, "L., R. c. Frinca SRL y otros", LL, 2007-B, 810; Sala VII, 16-11-2006, "Gionardella, Jorge A. c. Frigomex S.A. y otros", LL Online; Sala IX, Expediente n ° 6260/01, sent. 11000, del 30-10-2003, "Domato, Mario c/ Witcel SA y otro s/ accidente acción civil" elDial - AL2214; Sala X, 29-2-2008, en autos "Andretiche, Rubén Oscar c. Banegas, Miguel Ángel y otros", LL online y los precedentes de esta sala VIII en autos: "López, Ceferino c / Provincia ART s / accidente acción civil", sent. Def. 34.733 del 28-12-2007; "Pared, Dionisio c / La Rueca Porteña SA s / accidente acción civil", sent. Def. 34.889 del 28-3-2008; entre otros).-
"Valen no obstante dos aclaraciones previas que ilustran acerca de la comprensión del juzgamiento que propongo en este voto. La primera, tiene que ver con el estándar valorativo de la actuación de la aseguradora de riesgos del trabajo a los fines del artículo 902 del Código Civil. Así, de conformidad con el plexo normativo sobre accidentes y enfermedades del trabajo, las ART deben ser consideradas expertas - no profanas - en higiene, seguridad y medicina laboral, esto es, como especialistas en la materia de prevención de daños laborales. De allí que, según el artículo 20 del decreto reglamentario 170/96, deben contar con suficiente "personal especializado en higiene y seguridad o medicina del trabajo de modo que asegure la atención en materia de prevención de riesgos de sus afiliados".-
"La segunda, relativa a la cuestión del nexo causal. Si el tema de la causalidad suele ser en general complejo, se lo hace aparecer como más dificultoso cuando se trata de ilicitudes por omisión. No obstante, como lo señala Bueres "en las omisiones puras, el omitente se abstiene de realizar una conducta que le es exigible con arreglo a los principios del ordenamiento. En tal hipótesis, existe un proceso causal preexistente y extraño al agente que permanece inerte, quien, no obstante, no se interpone y lo frustra" y añade: "sin perjuicio de la existencia previa de un proceso causal que desencadena el daño, la falta de interposición del omitente para conjurarlo cuando el ordenamiento se lo impone, tiene virtualidad suficiente para considerar que hay relación causal" (Bueres, Alberto Jesús, en "Código Civil y normas complementarias", Ed. Hammurabi, Bs. As., 2005, tomo 3 °, Págs. 60 a 62). En la misma línea de pensamiento, expresa Isidoro Goldemberg: "Desde el punto de vista de la relación de causalidad, ese no hacer viene a ser una condición apta o adecuada para que el desmedro se produzca...de haberse observado el comportamiento positivo que las circunstancias exigían, se podría haber interrumpido el proceso causal, evitándose el desenlace dañoso" (Goldemberg, Isidoro H., "La relación de causalidad en la responsabilidad civil", Editorial La Ley, 2 ° edición, Bs. As., 2000, Pág.163).-
"En este sentido, la omisión no puede ser catalogada como ajena al daño si los actos omitidos, impuestos expressi verbis por el ordenamiento jurídico, eran aptos para excluir el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio.-
"Por cierto, como afirmaba Llambías, al abordar la cuestión del nexo causal: "el derecho no se satisface con una pura relación de causalidad material, puesto que no es una física de las relaciones humanas...el derecho se preguntará si es justo que así sea, pues todas las conclusiones a que él llega están contempladas bajo el prisma de la justicia" (Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de derecho civil", Obligaciones, Ed. Perrot, 3 ° edición, Bs. As., 1978, tomo I, Pág.366, § 282).-
Sobre estos lineamientos jurídicos, estimo que en el sub judice corresponde condenar a Liberty ART SA a reparar, en concurrencia con la empleadora Día Argentina S.A. con base en el derecho común, los daños padecidos por el señor J. C.-
Hago esta afirmación porque no ha demostrado haber desplegado toda la actividad exigible en torno de la prevención de eventuales enfermedades accidentes en la sede de la empleadora.-
Obsérvese que la ART alude a la actuación que habría desplegado a partir de la denuncia que se recibiera con fecha 20/4/05 pero nada concreto dice (ni acredita) en cuanto a la realización de visitas periódicas o realización de exámenes médicos a los dependientes de su asegurada y ni siquiera demostró haberse interiorizado acerca del modus operandi del personal que realizaba tareas operativa verificando el otorgamiento de descansos o que los trabajadores cuenten con herramientas adecuadas para evitar la realización de esfuerzos excesivos o atenuar los mismos y ni siquiera que hubiese instado a la empleadora a proporcionar a los operarios capacitación adecuada, a pesar de lo que regla el artículo 19, inciso c del decreto 170/96, que impone a las ART "Brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos". Tampoco otorgó la aseguradora las prestaciones vinculadas con el tratamiento de la afección (ver fs. 5vta., no cuestionado por la demandada).-
En otro orden de ideas, juzgo, con ajuste a lo normado por el artículo 901 y sigs. del Código Civil), que existe relación causal adecuada entre las omisiones de la codemandada Liberty ART (artículos 4 ° y 31 Ley 24.557), reprochables a título de culpa (artículo 512 y 902 del Código Civil) y los daños padecidos por el demandante.-
Por consiguiente, conforme lo adelantara, también se impone la revocatoria de este aspecto del decisorio y la condena de la citada aseguradora de riesgos del trabajo.-

IV. Corresponde ahora expedirse acerca del monto del resarcimiento a otorgar al trabajador que padece una incapacidad vinculada a la enfermedad accidente en virtud de la cual plantea su reclamo.-
La Corte Federal ha dicho en fecha reciente, que los parámetros de la fórmula conocida como "Vuoto" [Fallo en extenso: elDial.com - AA5608], en referencia a la carátula de la causa en la que fue aplicada históricamente (CNAT, sala III, sentencia del 16-6-1978, LL, 1979-C, Pág.620), sólo atienden a la persona humana en su faz exclusivamente laboral y que tal criterio de evaluación, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico del derecho común, dada la comprensión plena del ser humano que informa a éste (Conf. CS, 8-4-2008, "Arostegui Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametaal Peluso y Compañía" [Fallo en extenso: elDial.com - AA4697], LL online).-
También ha precisado la Sala VIII en diversos pronunciamientos que no corresponde atenerse a la rigidez de fórmulas matemáticas, las que si bien pueden ser útiles para objetivar el cálculo correspondiente requieren de un acomodamiento de sus resultados a las notas específicas del entorno configurado a fin de compatibilizarlos en proporción razonable con la realidad económica general (Ver el voto del doctor Luis A. Catardo en autos "Roa Mira, Felipe Neri c / Bacigalup, Oscar y otros s/ ley 22.250" [Fallo en extenso: elDial.com - AA4776], Expediente N º 16.557/2001, Sentencia N º 34.842 del 14 de marzo de 2008, al que adherí).-
Este criterio se corresponde con lo que ya había dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en pronunciamientos previos (Ver, Fallos 308:1109; 320:1361, entre otros) y halla reflejo en algunas sentencias de esta Cámara (Conf. CNAT, sala IX, 24-9-2007, "Villagra, Marcos Daniel c. Zumbo, Juan y otros", La Ley Online. En el mismo sentido, ver: sala VII, 4-62004, "Medrano, Silvio A. c. Transportes Atlántida S.A. y otro" [Fallo en extenso: elDial.com - AA224B], TySS 2005, 163).-
En síntesis, la reparación juzgada a la luz del derecho civil no está sujeta por el ordenamiento sustantivo a ninguna fórmula matemática o tarifa preestablecida, su cuantificación debe relacionarse con las particularidades del caso y orientarse a la integralidad.-
Se trata de reparar la incapacidad genérica y no la meramente laboral para lo cual debe partirse de una comprensión integral de la proyección existencial humana pues la persona no constituye un capital que se mide solamente por lo que pueda rendir o ganar. Así, cuando se trata del daño a la salud, es válido que ésta sea concebida no sólo como la ausencia de enfermedad, sino como un estado de completo bienestar físico, mental y social, que consiste en la ausencia de impedimentos para gozar de los bienes de la vida, independientemente de la capacidad de trabajar o de ganar dinero.-
La jurisprudencia nacional es unánime en cuanto a que: "A fin de establecer la indemnización por incapacidad sobreviniente, las consecuencias de la lesión no sólo se miden por la ineptitud laboral, sino también por la incidencia de la misma en la vida de relación de la víctima y en su actividad productiva" (Conf. CNCivil, sala D, 28-12-1993, "Campos, Manuel S. c. Manchinelli, Gabriel y otro", LL online; CNComercial, sala E, 15-3-1994, "Centurión de García, Angélica R. y otro c. Welder Argentina S. A. y otro"; CNCivil, sala M, 6-5-1994, "Fleitas, Samuel c. Empresa Ferrocarriles Argentinos", LL, 1995-B, 310; ídem., íd., 10-11-1994, "Rosas Gómez, Mónica Emperatriz c. Empresa Ferrocarriles", LL online; CNCivil, sala H, 30-4-1996, "Méndez Piñeiro, José A. c. Navenor S.A.", LL, 1997-B, 156; ídem., sala E, 27-2-1997, "Giménez, Pablo M. y otros c. Schuartz, Eduardo", LL, 1997-C, 262; ídem., sala J, 11-3-1997, "Mora, Silvia A. c. Disco S. A.", LL, 1997-D, 574; ídem., sala H, 11-9-1997, "Abalos, Raúl C. c. López, Carlos A. y otros", entre muchos otros), ya que los daños a la vida de relación también repercuten perjudicialmente en el plano patrimonial (Conf. CNCivil, sala F, 15/03/1994, "Romero, Victoria N. c. Transporte Automotor Varela S. A.", DJ, 1995-1, 317).-
En ese orden, cuando se habla de "vida de relación" se está refiriendo a un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, tareas normales en la vida del ser humano, como conducir, transitar, etc.; actividades tales que, en la medida que se ven dificultadas o impedidas, como consecuencia del accidente, constituyen daño indemnizable (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 15-5-2000, "N. N. c. Municipalidad de Buenos Aires", LL, 2000-F, 11, del voto de la Jueza Elena Highton).-
Sentado ello, tendré en cuenta también las pautas que habitualmente utiliza esta Sala (cfr. in re Ledesma Raúl c/Textil Charateña SA s/acc. civil, SD 72482 del 15/7/98), y las particularidades propias del presente caso. Es decir, la edad del actor al momento de los hechos, la incapacidad que padece del 25% y una remuneración mensual de $ 800 (fs. 4), el tiempo de vida útil que le resta permanecer disminuido en el mercado de trabajo, así como el daño emergente y el lucro cesante en que todo ello se traduce (cfr. CNAT, Sala II, "Alvez Pereyra Ramón c/Servicios Forestales El Bosque SRL s/accidente", SD 94.182 del 27/4/2006, con cita de los fallos de la CSJN, "Audicio de Fernández c/Prov. de Salta" del 4/12/80, "García de Alarcón c/Prov. de Buenos Aires -Fallos 304:125 y "Badiali c/Gobierno Nacional", L.L.24/12/86).-
Resta señalar, con respecto a la reparación del daño moral, que resulta procedente de acuerdo a la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro. 243 de esta Cámara y a lo normado por el art. 1078 del Código Civil. Además, el daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J.J. "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones", t.1, págs. 297/298, núm. 43).-
Conforme a los parámetros expuestos, el monto del resarcimiento que le corresponde por la vía civil asciende a $90.000, desglosado en las sumas de $75.000
para resarcir el daño patrimonial y $ 15.000 por daño moral. El monto antes determinado devengará intereses conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, de acuerdo a lo decidido a través del Acta 2357 y Resolución Nro. 8 de este Tribunal y a partir del 20/4/05 en que se efectúa la denuncia ante la ART (fs 46).-

V. Conforme mi propuesta y lo normado por el artículo 279 CPCCN corresponde una nueva distribución de costas y honorarios.-
Las costas en ambas instancias deberán correr a cargo de las demandadas vencidas.-
Con respecto a los honorarios, deberán adecuarse al nuevo resultado que propicio, fijándose los de la representación y patrocinio de la actora, de la codemandada Día Argentina S.A. y de la aseguradora y los de los peritos médico legista y psiquiatra, respectivamente, en el 15%, 11%, 14%, 6% y 6% a calcular sobre el monto de condena más intereses.-

VI. Por lo antes expuesto, propicio: 1º) Revocar parcialmente la sentencia apelada, condenando a Día Argentina S.A. y a Liberty ART S.A. a pagar, dentro del quinto día, la suma de $ 90.000 con más los accesorios antes indicados; 2º) Adecuar las costas y honorarios en la forma antes dispuesta; 3º) Regular los honorarios de alzada de los profesionales de la actora y demandada, respectivamente, en el 30% y 25% de los que les correspondan por su actuación en la anterior etapa.-

EL DOCTOR VILELA DIJO: Por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1º) Revocar parcialmente la sentencia apelada, condenando a Día Argentina S.A. y a Liberty ART S.A. a pagar, dentro del quinto día, la suma de $90.000 con más los accesorios antes indicados; 2º) Adecuar las costas y honorarios en la forma antes dispuestas;; 3º) Regular los honorarios de Alzada de los profesionales de la actora y demandada, respectivamente, en el 30% y 25% de los que les correspondan por su actuación en la anterior etapa.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: GABRIELA ALEJANDRA VÁZQUEZ - JULIO VILELA

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