Blog gratis
Reportar
Editar
¡Crea tu blog!
Compartir
¡Sorpréndeme!
Estudio Juridico BP & Asoc. (mail: estudiojuridicobpyasoc@gmail.com)
Con profesionales especializados en: Derecho de Familia, Sucesiones, Derecho Laboral. Desalojos, Ejecuciones, Contratos y Reclamos Judiciales y Extra Judiciales ante Cías. de Seguros.
03 de Julio, 2012    Derecho Laboral

REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR. Trabajadores de la salud.AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE UN SUPUESTO DE "DISCRIMINACIÓN SALARIAL". Diferencias salariales. Improcedencia

Causa 29.805/2010 - "Ricaldi de la Barra Ines Marcela c. Galeno Argentina S.A. s. diferencias de salarios" - CNTRAB - SALA I - 08/05/2012

REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR. Trabajadores de la salud. Auxiliar de enfermería. Art. 81 de la Ley 20744. Principio de "igual remuneración por igual tarea". Falta de acreditación de la igualdad de condiciones con empleados que percibían un salario mayor. Prueba. Pericia contable. Existencia de diferentes categorías laborales. AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE UN SUPUESTO DE "DISCRIMINACIÓN SALARIAL". Diferencias salariales. Improcedencia
 
"La existencia de discriminación salarial no puede establecerse sobre la base de una comparación realizada en forma abstracta y genérica con la totalidad de los trabajadores, como lo pretende el apelante sino, en una materia como la que aquí nos ocupa debe establecerse como primera medida la identidad de situaciones y ante ello verificar la existencia de un trato desigual..."

"En concreto, la actora debió acreditar la existencia de una o varias dependientes del sanatorio que realizaran sus mismas tareas, reitero, independientemente de la denominación que como categoría se asigne a las mismas, y que percibía un mayor monto por el rubro asistencia y puntualidad, para lo cual debía también no solo invocar sino acreditar el monto y cómo estaba compuesta la remuneración de esos empleados, y sin embargo no lo hizo ni surge de ningún elemento de juicio."

"La parte actora no acreditó la igualdad de condiciones, que es la base para determinar si la empleadora dispensó un trato desigual abonando una mayor remuneración injustificadamente a empleados que se encontraban en la misma situación, máxime si cuando las tareas denunciadas por la actora no encuadran en una categoría que contemple el CCT aplicable a la actividad (CCT Nº 122/75), por lo que debe estarse a lo convenido por las partes en el contrato de trabajo."

"La existencia de que la demandada posea dos Sanatorios y que en uno abone el premio de asistencia y puntualidad con una modalidad distinta a la del otro, no obsta a lo señalado precedentemente, pues ello se basa en la existencia de diferentes categorías, tal como surge de la pericia contable, circunstancia que fue tenida en cuenta por la Sra. Jueza de grado. Si bien, entiendo que cada uno de los Sanatorios...no son más que unidades de ejecución a los fines de cumplir un único objeto social que pertenece a la empresa demandada, (conf. arts. 5 y 6, LCT), en el caso de autos, no quedó acreditada la existencia de pares en igualdad de condiciones que conduzca a la existencia de un trato desigual de parte de la demandada, pues sin esa base fáctica no puede establecerse la existencia un acto discriminatorio."

"En definitiva, la actora no acreditó la existencia de una situación de hecho y de derecho que habilite tener por demostrado el trato discriminatorio alegado."

FALLO COMPLETO:

 Causa 29.805/2010 - "Ricaldi de la Barra Ines Marcela c. Galeno Argentina S.A. s. diferencias de salarios" - CNTRAB - SALA I - 08/05/2012


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de Mayo de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. La sentencia de fs. 221/224 ha sido recurrida por la parte actora a fs. 225/234 También apela la representación y patrocinio letrado del actor a fs. 235 los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la demandada y perito contador por considerarlos elevados.//-

II. La parte actora se agravia porque en la instancia anterior no se receptó su pretensión. Señala en el memorial recursivo que inició demanda para obtener la equiparación salarial en orden a la percepción del premio por puntualidad y asistencia y el cese del trato discriminatorio que según afirma, le dispensa la demandada con relación a los empleados que se desempeñan en el Sanatorio de la Trinidad de Palermo -perteneciente a la demandada- y que realizan las mismas tareas. Entiende que el Sr. Juez de grado realizó una incorrecta interpretación de las cuestiones debatidas en la causa apartándose de las invocaciones efectuadas por las partes en tanto soslayó los reconocimientos efectuados por la demandada y violando así la garantía de defensa en juicio. Insiste ante esta alzada se admita el reclamo, señalando que todos los trabajadores de la accionada que se desempeñan , como la actora, en el Sanatorio de la Trinidad Mitre perciben la suma fija de $ 134 mensuales por el adicional relativo a la Asistencia y Puntualidad -denominado en el recibo de sueldo premio por rendimiento, a excepción de jefes que perciben $ 159 sin importar la categoría de trabajo, en cambio quienes lo hacen para el Sanatorio de la Trinidad Palermo perciben por ese mismo adicional el 20% resultante de la sumatoria de varios rubros - el básico más a cuenta de futuros aumentos y título, en caso de haberlo- también sin importar la categoría que ostentan. Considera que efectuó una incorrecta valoración de la prueba producida en la causa, tal es así que es errónea la interpretación que realizó acerca de lo informado por el perito contador en orden a que no () existe en el Sanatorio de la Trinidad Palermo trabajadores que revistan la categoría de la actora, esto es auxiliar enfermera, y que lo invocado por ella al impugnar la pericia contable acerca de que su categoría es en realidad enfermera resultó extemporáneo. Señala también que el diferente tratamiento de los premios en cada sanatorio no se corresponde con distintas categorías de los trabajadores a la par que tampoco se trata de diferentes establecimientos sino tan solo de uno , conforme surge de la interpretación de los arts. 5 y 6 LCT. En concreto, señaló que los dependientes de la demandada que prestan idénticas tareas que la accionante, pero que lo hacen en el Sanatorio de la Trinidad de Palermo, perteneciente a la demandada al igual que el Sanatorio de la Trinidad Mitre, perciben sumas superiores, pues se calcula en un 20% de la sumatoria del salario básico, a cuenta de futuros aumentos y título en caso de que lo hubiere y tal circunstancia no sólo surge de la pericia contable sino también se encuentra reconocida por la demandada al contestar la demanda quien realizó al respecto un cuadro comparativo. Por lo demás, señala que también es errónea lo considerado en orden a que es legítimo la diferente modalidad del pago del premio en cuestión en los distintos sanatorios pues las condiciones salariales fueron establecidas por las sociedades propietarias fundadoras de los sanatorios respetando la demandada las condiciones ya adquiridas en virtud de lo establecido por el art. 225 LCT. Entiende el apelante que en virtud de lo establecido por los arts. 5 y 6 LCT que debe considerarse la existencia de un único establecimiento debiendo nivelar la demandada las condiciones salariales pues todos los trabajadores forman parte de los medios personales de la misma empresa. Así, en definitiva denunció la violación de la cláusula constitucional de igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis de la Constitución Nacional)), de los Tratados y Convenciones Internacionales con jerarquía constitucional que prohiben toda forma de discriminación, del Convenio OIT 111, de los artículos 17 y 81 de la Ley de Contrato de Trabajo y 1 de la ley 23.592.-
Por su parte, la demandada invocó, como defensa para repeler el reclamo de equiparación salarial, que los empleados del Sanatorio de la Trinidad Mitre y los del Sanatorio de la Trinidad Palermo tuvieron diferentes empleadores y a partir del 2004, año en que adquirió dichos establecimientos, en virtud de lo establecido por el art. 225 LCT estaba obligado a respetar las condiciones fijadas con su anterior empleador en cada uno de dichos establecimientos. Señaló que el Sanatorio de la Trinidad Palermo posee uno de los servicios de Neonatología más prestigiosos y destacados del país y por tal motivo posee una mayor cantidad de enfermeras licenciadas y universitarias. Establece las diferencias entre enfermera profesional o universitaria y los auxiliares de enfermería negando la existencia de diferencias en el tratamiento de la actora con otros empleados del establecimiento ubicado en Palermo, pues las condiciones laborales difieren y en consecuencia no existió discriminación salarial alguna.-

III. En este contexto, considero pertinente comenzar por abordar el núcleo de la cuestión en debate, que desde mi perspectiva, conduce a determinar si en la especie se verifica el trato discriminatorio que la actora denuncia tanto en el escrito de demanda como en el memorial recursivo, respecto del cual, anticipo, no lo encuentro configurado.-
Debo destacar en primer lugar que toda relación laboral se caracteriza por la desigualdad existente entre las partes que no sólo se manifiesta en las instancias de negociación, donde el empleador se encuentra en condiciones de imponer su voluntad sobre la del trabajador sino además en el ejercicio de las facultades que componen el poder de dirección donde la persona trabajadora se encuentra sujeta a órdenes, directivas, controles y facultad disciplinaria del empleador. Así, el Derecho del Trabajo y en orden a esa contraposición de intereses, a través de las normas y principios que conforman el orden público laboral, limita la autonomía de la voluntad de las partes como modo de equiparar las prestaciones.-
A su vez, la igualdad de trato, de raigambre constitucional, constituye uno de los principios rectores en esta disciplina, de allí que el art.81 de la Ley de Contrato de Trabajo reglamenta la garantía aludida, consagra el principio de no discriminación e impone al empleador la obligación de dispensar a quienes se desempeñan bajo su relación de dependencia, el mismo trato en identidad de situaciones, circunstancia que encuentra correlato en el deber genérico impuesto al empleador en el art. 17 del cuerpo legal citado, que conjuntamente con la citada en primer término, constituyen la base de la reglamentación legislativa laboral del principio de igualdad de trato consagrado en el art.16 de la Carta Magna que prohíbe el tratamiento desigual y en materia salarial, el principio de "igual remuneración por igual tarea" encuentra sustento en el art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional a lo que se suma las disposiciones de la ley 26485 específicamente a su art. 6°.-
El derecho a la igualdad de trato en materia laboral encuentra expreso reconocimiento a través de los diversos tratados y pactos internacionales. La Declaración Universal de Derechos Humanos consagra el derecho a igual salario por trabajo igual (art. 23), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho a un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor (art. 7.a);; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial reafirma el derecho a igual salario por trabajo igual (art. 5); la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer ratifica la igualdad de derechos y oportunidades en materia de empleo, en particular, el derecho a las mismas oportunidades, al ascenso, a la estabilidad, a la formación, a igual remuneración y a igual trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como la igualdad de trato en la evaluación de la calidad del trabajo (art. 11), siendo todas estas garantías de rango constitucional (art. 75 inc. 22 2º párrafo de la Constitución Nacional).-
Finalmente, la Organización Internacional del Trabajo aprobó diversos convenios y recomendaciones dirigidos a eliminar en distintos estados la discriminación en materia de empleo y ocupación. Entre los Convenios ratificados por nuestro país se encuentran el Convenio 100 y Recomendación 90 sobre igualdad de remuneración que, si bien originariamente estaba dirigido a la regulación de la mano de obra masculina y femenina, el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor responde, actualmente, al criterio más amplio de la equidad en los métodos de fijación de los salarios, al que no es ajeno el concepto de que las diferencias deben fundarse en circunstancias objetivas y demostrables de calificaciones y aptitudes. Por su parte, el Convenio 111 regula sobre discriminación en materia de empleo y ocupación.-
Es reiterada la jurisprudencia que en este tema ha destacado y aplicado la normativa reseñada. Es más, recientemente nuestro más Alto tribunal ha expresado que el principio de igualdad y prohibición de discriminación alcanzó en la actualidad un nivel de máxima consagración y entidad en tanto pertenece al jus cogens y sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo el ordenamiento jurídico ( CSJN in re "Alvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo" [Fallo en extenso: elDial.com - AA665A] 7/12/2010, Fallos: A.1023 XLIII).-
No obstante los conceptos apuntados, que pongo de relieve con el mayor de los énfasis, debo señalar que en el caso concreto, objeto de este análisis, se patentizan elementos singulares que me conducen a sostener que la garantía de igualdad y no discriminación no ha sido afectada, es decir, no observo que se configure un trato discriminatorio y que en consecuencia, permita viabilizar el reclamo de las diferencias salariales que se persiguen.-
Así lo sostengo porque, a mi juicio, la esencia de la cuestión no se ubica en el marco del análisis del alegado trato desigual injustificado, sino que por el contrario, existe una clara diferenciación en la situación fáctica del trabajador.-
Así, la existencia de discriminación salarial no puede establecerse sobre la base de una comparación realizada en forma abstracta y genérica con la totalidad de los trabajadores, como lo pretende el apelante sino, en una materia como la que aquí nos ocupa debe establecerse como primera medida la identidad de situaciones y ante ello verificar la existencia de un trato desigual, en el caso de la actora, el pago de una remuneración menor a los empleados pertenecientes al Sanatorio de la Trinidad de Palermo, sin una razón objetiva que lo justifique. Es decir no puede existir trato desigual sin un soporte fáctico que lo avale. Al respecto debo señalar que en modo alguno surge reconocida la existencia de esa identidad de situaciones, en especial con el cuadro comparativo que efectuó la demandada (v. fs. 62 vta de la contestación. de demanda), ni tampoco con la prueba pericial contable, como lo pretende el apelante, pues allí se estableció de un modo genérico la modalidad de pago del premio asistencia y puntualidad, en el Sanatorio de la Trinidad Palermo y el Premio por rendimiento en el Sanatorio de la Trinidad Mitre, es decir del 20% del Sueldo básico, a cuenta de futuros aumentos y título, en caso de corresponder y de $ 134 mensuales respectivamente.-
Cabe memorar que la actora denunció que sus tareas consisten en trabajar con los bebés recién nacidos normales, ayudando a las madres a cambiar los pañales, dándoles contención, a darle el pecho, etc. (v. fs. 4 vta del escrito de demanda), considerando que por tales tareas reviste la categoría de auxiliar de enfermera y que por ello percibe una remuneración de $ 4.266 mensuales que incluye el premio por asistencia y puntualidad (denominado premio por rendimiento en el recibo de sueldo) por la suma de $ 134. Entonces, para comprobar la existencia de discriminación salarial debe realizarse una comparación con una trabajadora que se desempeña en el Sanatorio de la Trinidad Palermo que realiza las mismas tareas y que las condiciones laborales eran exactamente las mismas, circunstancias que entiendo no quedaron acreditadas. Digo ello independientemente del nombre de la categoría que se asigne según las tareas denunciadas, pues como la propia parte actora lo reconoció, la categoría de auxiliar de enfermera no figura en el CCT 122/75 -cuya aplicación no se encuentra debatida en autos- (v. fs. 169 de la impugnación a la pericia contable) sin que pueda considerarse que la actora hacía tareas propias de una enfermera profesional y que la comparación debería realizarse con una enfermera del Sanatorio de la Trinidad de Palermo. Con respecto a esta última cuestión debo señalar que esa comparación no resulta factible, tal como se pretendió en la aludida presentación de fs. 169 insistiendo del mismo modo ante esta Alzada, pues no fue denunciado de esa manera en el escrito de demanda (art. 277 CPCCN) y asimismo sin perjuicio de las implicancias penales que podría traer aparejado la realización de tareas propias de una enfermera profesional sin poseer título habilitante, lo cierto es que las tareas denunciadas no alcanzan para determinar que la actora realizaba tareas propias de una enfermera profesional, como ser, entre otras, extraer sangre, por lo que la comparación no podría realizarse bajo esos parámetros con dependientes del Sanatorio de la Trinidad de Palermo. En concreto la actora debió acreditar la existencia de una o varias dependientes del Sanatorio de la Trinidad de Palermo que realizaran sus mismas tareas, reitero, independientemente de la denominación que como categoría se asigne a las mismas y que percibía un mayor monto por el rubro asistencia y puntualidad para lo cual debía también no solo invocar sino acreditar el monto y cómo estaba compuesta la remuneración de esos empleados, y sin embargo no lo hizo ni surge de ningún elemento de juicio.-
En efecto, la prueba idónea a tal fín es la testimonial sin que el apelante hubiera efectuado mención alguna. Pero aún así en el mejor de los casos tampoco hubiera modificado la solución del litigio pues tal circunstancia no puede tenerse por acreditado con los testimonios de Perez (fs. 183/184) y Aimu (fs. 185/186), aportados por la parte actora, tenido en cuenta en la instancia de grado. Así, el primero, quien se desempeñó en el Sanatorio Mitre realizando las mismas tareas que la actora señaló no tener conocimiento de cuánto cobraban en total los trabajadores que prestan servicios en su mismo puesto en el Sanatorio de Palermo, pero sí tiene conocimiento de que el premio por presentismo que perciben es por la suma de $ 650 mientras que la actora y la testigo es de $ 130. Sin embargo la propia parte actora denunció un porcentaje del 20% que se calcula sobre la sumatoria del básico, a cuenta de futuros aumentos y título si lo hubiera, mientras que la testigo hizo mención de una suma fija sin haber descripto la modalidad de cálculo, a la vez que la diferencia mencionada la sabe por comentarios y ello le quita fuerza probatoria. Otro tanto cabe considerar respecto de la declaración de Aimú (fs. 185/186), enfermero del Sanatorio de la Trinidad Mitre quien hizo referencia de manera genérica a los trabajadores del Sanatorio de la Trinidad de Palermo señalando que perciben la suma de $ 500 por lo que es mayor a la que se percibe en el Sanatorio de la Trinidad Mitre, pues en este último la suma es de $ 130. Sin embargo tiene dicho conocimiento por tener amistades en el sanatorio de la Trinidad de Palermo, sin tan siquiera haber mencionado el nombre de algún empleado amigo y qué tareas realizaba.-
Por otra parte, lo señalado por el apelante en orden a que resultó paradójico lo dispuesto por la Sra. Magistrada de grado respecto a que hubiera sido interesante contar con la remuneración total de los trabajadores del Sanatorio de la Trinidad Palermo pues desestimó la intimación que había solicitado para que la demandada adjunte documentación que se encontraba en su poder como ser recibos de sueldo de compañeros de la actora de similar categoría (enfermera) que presten tareas en el sanatorio de Palermo-. Sin embargo lo resuelto al respecto en el auto de apertura a prueba -v. fs. 119 4to. párrafo- no fue cuestionado por recurso alguno, llegando firme a esta Alzada.-
Desde tal perspectiva, el art. 81 de la Ley de Contrato de Trabajo ha fijado, con el carácter de obligación para el principal, la igualdad de trato a sus dependientes en "identidad de situaciones", dispositivo que se inspiró en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Ratto, Sixto y otros c/ Productos Stani S.A" [Fallo en extenso: elDial.com - AA9B5], del 26/8/66 y más tarde en "Fernández Estrella c/Sanatorio Güemes S.A." el 23/8/88 (Fallos 311: 1602), se revisó el uso discrecional de la facultad del empleador de premiar a sus dependientes sin demostrar la existencia de esos méritos, concretamente, el tratamiento diferenciado para no resultar lesivo de los derechos de la persona trabajadora, debe justificarse en razones objetivas. Reiterada jurisprudencia, a partir del precedente Fernández Estrella, ha sostenido que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión o excepción y quien alega la existencia de un trato discriminatorio desde el punto vista salarial, debe probar la identidad de situaciones (las iguales circunstancias) y el trato desigual, es decir, acreditar que quienes ostentan la misma categoría que el dependiente, perciben un salario superior- y al empleador le incumbe demostrar las sinceras razones objetivas que justificaron dicha desigualdad - principios del bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas-, pues de lo contrario, la decisión del principal resulta arbitraria y fundada en su sola voluntad.-
Por las razones expuestas anteriormente debo concluír que la parte actora no acreditó la igualdad de condiciones que es la base para determinar si la empleadora dispensó un trato desigual abonando una mayor remuneración injustificadamente a empleados que se encontraban en la misma situación, máxime si cuando las tareas denunciadas por la actora no encuadran en una categoría que contemple el CCT aplicable a la actividad (CCT Nº 122/75) por lo que debe estarse a lo convenido por las partes en el contrato de trabajo. Tal cuestión sella la suerte de la queja.-
La existencia de que la demandada posea dos Sanatorios y que en uno abone el premio de asistencia y puntualidad con una modalidad distinta a la del otro no obsta a lo señalado precedentemente, pues ello se basa en la existencia de diferentes categorías, tal como surge de la pericia contable (v. fs. 162 vta.), circunstancia que fue tenida en cuenta por la Sra.. Jueza de grado. Si bien entiendo que cada uno de los Sanatorios, el de Trinidad Mitre y el de Trinidad Palermo no son más que unidades de ejecución a los fines de cumplir un único objeto social que pertenece a la empresa demandada, (conf.arts. 5 y 6 LCT) , en el caso de autos, reitero, no quedó acreditada la existencia de pares en igualdad de condiciones que conduzca a la existencia de un trato desigual de parte de la demandada, pues sin esa base fáctica no puede establecerse la existencia un acto discriminatorio.-
Por los fundamentos expuestos, cabe concluir que en definitiva la actora no acreditó la existencia de una situación de hecho y de derecho que habilite tener por demostrado el trato discriminatorio alegado, por ello y no obstante el esmero y elaboración que exhibe su escrito recursivo, el núcleo sustancial de la tesitura argumental se desvanece en lo esencial del planteo, con lo cual se impone desestimar el reclamo articulado y confirmar la decisión adoptada en la instancia de origen.-
Propicio esta solución, no si antes enfatizar nuevamente acerca del Principio Protectorio de rango constitucional que rige nuestra disciplina así como los derechos y garantías derivados de instrumentos nacionales e internacionales que he detallado al inicio de este Considerando, relacionados con la obligación del empleador al trato igualitario y no discriminatorio, pero a la par, destacando, una vez más, que es la situación fáctica y jurídica del caso concreto que no viabiliza el reclamo en lo medular.-
Por último, los argumentos vertidos brindan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la cual omito el análisis de las demás cuestiones planteadas en tanto resultan inconducentes para la solución del litigio, pues he considerado aquello que estimé pertinente para la correcta solución del litigio. Tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, sobre tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.-

IV. En cuanto a la forma en que fueron impuestas las costas, en función de la solución que sugiero, no encuentro motivos para apartarme de lo decidido en origen al respecto (art.68 del CPCCN) por lo que sugiero sean confirmadas. De igual modo, teniendo en cuenta el mérito y extensión de las tareas realizadas y pautas arancelarias vigentes, encuentro que los honorarios regulados a favor de las representaciones y patrocinio letrado de las partes y perito contador lucen adecuados, por lo que propicio confirmarlos (arts.38 LO, 3° inc.b) y g) del D.16638/57 y demás normas arancelarias de aplicación).-
Finalmente, en cuanto a las costas de Alzada, teniendo en cuenta el resultado que dejo propuesto, la naturaleza y complejidad del asunto, propicio imponerlas en el orden causado (arts. 68 2do.párrafo y 71 del CPCCN) y que los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada se regulen en el 27% y 27% respectivamente de lo que les corresponderá percibir por su actuación en la etapa anterior. (art.14 de la Ley 21.839).-

V. En definitiva, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso y agravios; 2) Costas y honorarios conforme lo propuesto en el Considerando IV.-

La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

Que adhiere al voto que antecede.-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso y agravios;; 2) Costas y honorarios conforme lo propuesto en el Considerando IV.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Gloria M. Pasten de Ishihara - Gabriela Alejandra Vázquez

Ante mí: Elsa Isabel Rodríguez, Prosecretaria de Cámara


Palabras claves , , , , , , , , ,
publicado por valeriabartfai a las 15:34 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
Más sobre este tema ·  Participar
Comentarios (0) ·  Enviar comentario
Enviar comentario

Nombre:

E-Mail (no será publicado):

Sitio Web (opcional):

Recordar mis datos.
Escriba el código que visualiza en la imagen Escriba el código [Regenerar]:
Formato de texto permitido: <b>Negrita</b>, <i>Cursiva</i>, <u>Subrayado</u>,
<li>· Lista</li>
SOBRE MÍ
FOTO

Estudio Juridico BP& Asoc.

Sucesiones, Divorcios, Alimentos, Regimen de Visitas.
Reclamos Judiciales y Extra Judiciales a Cías. De Seguros
Desalojos, Contratos Ejecucion de Alquileres,Expensas, pagares.
Trabajo no registrado, despidos, SECLO.

» Ver perfil

TÓPICOS
» Compra Venta de Inmuebles (4)
» CONTRATOS (4)
» Daños y Perjuicios (12)
» Derecho de Familia (47)
» Derecho Laboral (96)
» Derechos del Consumidor (16)
» Desalojo (3)
» FALLOS PLENARIOS (1)
» Información General (8)
» Jubilaciones y Pensiones (6)
» Juicios Ejecutivos (1)
» LEY 25326 DE HABEAS DATA (1)
» LEY DE TARJETAS DE CREDITO (2)
» Mediación (4)
» Modelos de Escritos (12)
» Nueva Ley de Medicina Prepaga (1)
» REQUISITOS PARA SALIR DE VERAZ (3)
» Seguros (3)
» Siniestros del automotor (1)
» SUCESIONES (9)
MÁS LEÍDOS
» ALIMENTOS - TENENCIA REGIMEN DE VISITAS - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DERECHO DE FAMILIA
» CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA. Incremento del precio de la cuota en razón de la edad del beneficiario. Aplicación de la Ley de Defensa de Consumidor
» COSTOS DE UNA SUCESION. PREGUNTAS FRECUENTES
» DERECHOS DEL CONSUMIDOR. Automóvil 0 km.INCUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA LEGAL. Art. 11 Ley 24.240. Omisión de reparar el desperfecto
» DOCUMENTACION NECESARIA PARA INICIAR UNA SUCESIÓN
» Nueva Ley de Mediación N° 26589
» MODELO DE ESCRITO DE DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACIÓN CONJUNTA
» PRESCRIPCION DE UN PAGARE
» SALIR DE VERAZ. Preguntas frecuentes
» SOLICITA BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
SE COMENTA...
» PASOS A SEGUIR PARA SALIR DE VERAZ
81 Comentarios: Silvia, Credit Financier Home, timothy kober, [...] ...
» COSTOS DE UNA SUCESION. PREGUNTAS FRECUENTES
14 Comentarios: patricia, yesica ...
» DOCUMENTACION NECESARIA PARA INICIAR UNA SUCESIÓN
24 Comentarios: RAUL ALBERTO FLORES, Muriel, SILVIA ESTELA, [...] ...
» ALIMENTOS - TENENCIA REGIMEN DE VISITAS - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DERECHO DE FAMILIA
206 Comentarios: Daniela, Alejandra, Elizabeth cena, [...] ...
» SALIR DE VERAZ. Preguntas frecuentes
479 Comentarios: norma molina, silvia gomez, Lutheran Hospital, [...] ...
ENLACES
» Anses
» Registro Público de la Propiedad Inmueble
» Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
» Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
» AFIP
» MEV
» Poder Judicial de la Nación
» CALM
» Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
» La Nación
» Clarín
» CIJ
SECCIONES
» Inicio
MARCADORES flenk
BUSCADOR
Blog   Web
CALENDARIO
Ver mes anterior Abril 2024 Ver mes siguiente
DOLUMAMIJUVISA
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
282930
FULLServices Network | Blog gratis | Privacidad