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20 de Junio, 2011    Derecho Laboral

ENFERMEDAD PROFESIONAL.Afección psicológica. Supermercados.Funciones de cajero, de supervisión y de control. EXPOSICIÓN DEL TRABAJADOR A SITUACIONES ESTRESANTES.Incapacidad laboral permanente.

ENFERMEDAD PROFESIONAL. Afección psicológica. Supermercados. Funciones de cajero, de supervisión y de control. EXPOSICIÓN DEL TRABAJADOR A SITUACIONES ESTRESANTES. Incapacidad laboral permanente. Resarcimiento por disminución de la capacidad laboral. Art. 6 de la Ley 24557 -Decreto 1278/2000-. Prestaciones dinerarias previstas en la LRT. Procedencia

"Las circunstancias referidas por los testigos y los reconocimientos efectuados por la accionada son idóneas para verificar la información brindada, como base de la pretensión en donde se indicó exposiciones a situaciones estresantes. Se han referido el tiempo de exposición. Se presentan, pues, la exposición a las actividades requeridas por el ordenamiento legal vigente de modo directo y eficiente para la declaración de enfermedades profesionales con ellas relacionadas respecto de las patologías psíquicas. En efecto, para la afectación se verifica relación de causalidad adecuada (directa y eficiente) con las actividades laborales que generen exposición, para que cobre relevancia concreta el informe pericial médico; así, se verifica la exposición a través de las actividades, pues, como acontece en el proceso, las dolencias nominadas participan de los caracteres que la contingencia del Art. 6, LRT, con la reforma del decreto 1278-2000."

"Ya se concluyó que el informe ha resultado idóneo para su objeto y se han verificado las actividades que generan exposición al agente causal, en correspondencia con las patologías profesionales susceptible de declaración con los criterios médico legales del Laudo 156/96, y la pauta dada por el decreto 1278/2000. Por estas razones, autosuficientes y concurrentes, encuentro al dictamen pericial satisfactorio, en cuanto a la calificación médico legal en torno al ajuste de las patologías a la contingencia que fija la LRT, por correlacionar las actividades verificadas en el proceso que tienen virtualidad para exponer al actor al agente de riesgo de modo causal y eficiente, al poseer suficiencia argumental para sustentar la conclusión."

"El actor verifica una situación cubierta por la LRT (Art. 8, 1 y 2, LRT) (daño) consistente en una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 31,8% t. o. Por lo que se predica en el caso concreto de enfermedad profesional declarada (Art. 6, LRT, T. O. decreto 1278/2000)."

FALLO COMPLETO:

Sent. N° 66 – Expte. 60698/37 – "P. S. M. c/ Disco S. A. y otro – ordinario – despido – enfermedad" – CÁMARA ÚNICA DEL TRABAJO DE CÓRDOBA – SALA NOVENA – 10/11/2009

En la ciudad de Córdoba a los diez días del mes de noviembre de dos mil nueve, clausurado el debate se constituyó el Tribunal de la Sala Novena de la Excma. Cámara de Trabajo integrado en forma unipersonal por el Dr. Gabriel A. Tosto, Secretaría número diecisiete a fin de dictar sentencia en autos caratulados: P. S. M. C/ DISCO S. A. Y OTRO – ORDINARIO – DESPIDO – ENFERMEDAD – EXPEDIENTES 60698/37" de los que resulta:

1. A fs. 1 - 10 compareció S. M. P., con el patrocinio letrado del Dr. O. V. e inició demanda por reparación a un daño en su salud en contra de Disco S. A. persiguiendo las prestaciones dinerarias de la LRT, con ajuste al sistema especial, con la impugnación de la disposición predispuesta por la LRT en tanto le impidan la reparación del daño en cierta interpretación de la ley especial (hermética, cerrada y excluyente)), en concepto de enfermedades que introduce como susceptible de declaración profesionales derivadas de la prestación de trabajo a favor de la demandada con denuncia de agente, exposición, enfermedad y relación de causalidad a saber: depresión ansiosa reactiva con un proceso situacional laboral, que le ocasionan una incapacidad permanente, parcial e irreversible del 30 % de la T. O.//-


Informó que su contrato se extendió en la firma Disco S.A. entre el 27 de octubre de 1992 y el 17 de diciembre de 2004, con un valor mensual de ingreso base de $2035,19 (fs. 3 vta.).-

Señaló que a su ingreso fue sometido a un riguroso examen médico y psicológico. Laboró como cajero, encargado de salón, sub – gerente y gerente. En el ejercicio de las funciones, luego de dos años de cajero, supervisaba cajeros, repositores, compradores y proveedores. Las tareas requerían su atención personal y la confección de planillas, remitos, facturas, transferencias. Era responsable en cada área. Su actividad se relacionaba con la conducción y supervisión de los empleados en cada sucursal, en Nuevo Centro, por ejemplo había 120 empleados. Los horarios eran variados de 14 a 22, de 22 a 9, de 13 a 24 de 9 a 21 horas.-

En el transcurso de la relación ha sufrido exposición a situaciones estresantes vinculadas a sus funciones de supervisión, control y responsabilidad para cada área (inventarios, reposición, limpieza, personal, entre otras) (fs. 2 y 3).-

Denunció los agentes, exposición, nombre de las patologías y relación de causalidad con certificación médica de profesional. Denunció incumplimiento de normas de higiene y seguridad por parte de la empresa pues era reticente al otorgamiento de licencias médicas.-

A fs. 20, Disco S. A., citó a Liberty ART S. A.-

2. Realizada la audiencia de conciliación conforme surge del acta de fs. 38, las partes no se avienen, la actora, con idéntico patrocinio que al demandar ratificó la demanda. La demandada, representada por el Dr. M. M. Á., contestó demanda en memorial que adjuntó fs. 26-27. Liberty ART S. A. contestó demanda a fs. 29 – 33.-

Ambos negaron todos y cada uno de los extremos introducidos en demanda. Disco admitió la existencia de la relación laboral y que sus tareas eran de gerente de sucursal.-

La ART cuestionó el encuadramiento legal pretendido y argumentó que su responsabilidad se circunscribe a la LRT.-

Respondió a las inconstitucionalidades peticionadas.-

Ambos hicieron reserva del caso federal para el caso de que se hiciera lugar a lo pedido por demanda.-

3. Abierta la causa a prueba las partes indicaron las que hacen a sus derechos. La actora a fs. 44 - 46. La demandada a fs. 42 - 43. La ART fs. 40 - 41.-

4. Admitidas, diligenciadas y producidas las pruebas ante el Juez de Conciliación, se avocó el Tribunal al conocimiento de autos, celebró audiencia de vista de la causa, con la participación del actor y patrocinio de apoderada y apoderado de las accionadas, quedando los presentes en estado de ser resueltos en definitiva.-

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es procedente la pretensión del actor?

A la cuestión planteada el Señor Vocal dijo:

5. La pretensión actora procura el resarcimiento por disminución de la capacidad laboral por dolencias que calificó como enfermedades profesionales producto de la relación de trabajo a las órdenes de su empleadora.-

Requiere el conocimiento de los Tribunales ordinarios en base al vínculo invocado y para la reparación de las contingencias laborales.-

La resistencia de las demandadas no () objetan la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer y decidir en la demanda impetrada por el actor;; sin embargo, se opone sustancialmente a la pretensión en orden a que sea posible aplicar a los hipotéticos hechos de la demanda la legislación pretendidamente invocada como reguladora del caso en el modo propuesto (legislación especial).-

6. La cuestión debe ser considerada, de modo preliminar, en base al pronunciamiento que dictó la CS (Art. 108, Constitución Nacional) en autos "Castillo Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S. A." [Fallo en extenso: elDial.com - AA23AE], sentencia del siete de septiembre de dos mil cuatro, donde se declaró la inconstitucionalidad del Art. 46 LRT y se afirmó que: "[…] según lo esclareció esta Corte para octubre de 1917, y lo sostuvo de manera constante, ‘las responsabilidades por accidente del trabajo a que se refiere la ley número 9688 y que nacen de hechos ocurridos en la ejecución o cumplimiento de contratos entre patrones y empleados u obreros, son de carácter común’ (Fallos: 126:315, 324 y 325:328; asimismo: Fallos: 129:223; 151:315; 162:79; 184:390; 228:537; 239:239; 242:182; 245:174, entre muchos otros), vale decir, resultan sancionadas por el Congreso con arreglo a las previsiones del Art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional —actual Art. 75, inc. 12— (Fallos: 248:781, 782, considerando 1° y sus citas). De igual manera corresponde discurrir respecto de la ley 24.028, que sustituyó a la ley 9688" (énfasis agregado). Además, señaló: "Toda pretensión tendiente a conferir naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen al orden común, debe ser escrutada con el mayor rigor, sobre todo por cuanto es deber indeclinable del Tribunal de impedir que, a través de esos medios, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía".-

En el caso bajo estudio se reclama indemnización por incapacidad derivada de las patologías que se denuncian como consecuencia de las tareas prestadas para su ex empleadora y se justifica en el derecho especial de conocimiento para estos conflictos en la jurisdicción ordinaria provincial (Art. 75, inc. 12, CN).-

Los términos contenidos en la demanda, con ajuste a lo ordenado en el CPT que asigna competencia a los Tribunales del Trabajo de la Provincia de Córdoba se revelan aptos para ser conocidos y decididos por el Tribunal que tiene autoridad jurídica en el caso (Art. 160, Constitución Provincial) desde que postulan hechos presuntamente sucedidos con motivo y en el marco del contrato de trabajo, a los que se les acordaría consecuencias jurídicas que invoca a partir de una normativa de derecho común (ley 24.557) que regularía la pretensión de sujetar a la demandada (Arts. 5, 116, 121, 122 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional y Art. 153, en función de los Arts. 152 y 160 de la Constitución Provincial).-

7. El debate ha sido dirimido por el precedente "Castillo" [Fallo en extenso: elDial.com - AA23AE]. Efectivamente, la CS sostiene que aun cuando pueda considerarse a la LRT un sistema de seguridad social ello no lo exime de ser considerado derecho común a los fines de la competencia, que no obstante reconocerse facultades jurisdiccionales de los órganos administrativos no debe desconocerse el diseño arquitectónico liminar del orden constitucional en materia de competencias (Arts. 75, inc. 12 y 116, Constitución Nacional), que la LRT no contiene disposición expresa que declare federal el régimen de reparación y que la garantía del juez natural debe consultar al orden constitucional y no al mero arbitrio del legislador. En suma: "La Ley de Riesgos del Trabajo, de tal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado "de fuero común" (Fallos: 113:263, 269). […] la competencia federal en cuestión no encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador."

Los argumentos del Superior nacional son suficientes. Cabe destacar que la CS ha señalado que carece del debido fundamento la sentencia que se aparta de su doctrina sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar una categórica posición sentada en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y las leyes.-

8. La argumentación de la CS, que se asume como propia, provoca, para el caso concreto la reconstrucción del orden jurídico para que la víctima de un siniestro laboral tenga acceso jurisdiccional; el supuesto damnificado, entonces, queda ante la opción de asumir el trámite dentro del sistema dispuesto por la LRT o proponer la vía judicial conforme al diseño válido de los procedimientos, en las condiciones, con los requisitos y con los mecanismos de acceso predispuestos por cada jurisdicción local conforme el diseño de administración de justicia (Art. 5, Constitución nacional y Arts. 1, 3, 4 inciso 1, CPT) para el control suficiente de los hechos y el derecho invocado.-

En el caso, entonces, la vía que ha elegido el actor y con el fundamento legal elegido, es la que resulta idónea conforme el criterio del Tribunal en la Provincia de Córdoba para tal propósito, y ello exige y requiere el análisis de las postulaciones, resistencias y probanzas colectadas en orden a establecer si las afirmaciones que sobre los hechos y normas invocadas por las partes son relevantes para el caso y si se verifican los elementos de tipo jurídico, fácticos y científicos alegados por el actor y que la demandada cuestiona (Arts. 328 y 330, CPCC) conforme los términos de la litis.-

A los fines de dilucidar la cuestión introducida al debate (Art. 63, CPT) es menester, previamente, relacionar los elementos de conocimiento que, luego de su valoración, exhiban la materialidad sometida a conocimiento, desde que la acción deducida es la que procede jurídicamente de los hechos expuestos; luego, si es posible predicar de aquellos consecuencias jurídicas, por el derecho invocado en la demanda (Art. 328, CPCC, en función del Art. 114, CPT) o por el que se justifique obligatorio aplicar de conformidad (Art. 155, Const. provincial). El Juez tiene competencia para la apreciación de las pruebas, la fijación de los hechos del caso y la determinación de la norma jurídica aplicable en una interpretación acorde a la satisfacción funcional de los derechos.-

La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Tribunal Superior de Justicia, en principio, convalidan esta autoridad y agregan que es facultad y responsabilidad del sentenciante juzgar con equidad los casos particulares sometidos a conocimiento y decisión. En este ámbito, indican también, aplicar la ley no es una tarea mecánica, reñida con la naturaleza misma del derecho (CS, Fallos 302:1611). Lo inmediatamente precedente, se resume en las sentencias breves y comúnmente recibidas: Da mihi factum, dabo tibi ius e iura curia novit.-

9. 1. A fs. 46 – 76 obra el informe médico oficial (fs. 99-101). Como medida para mejor proveer se requirió a la perito oficial que aclarara, especificara y ajustara su informe a las pautas y criterios del decreto 1278/2000. Con justificación, de corresponder, qué porcentajes parciales son atribuibles a factores del trabajo y cuáles al trabajador en relación a la determinación del porcentaje total de incapacidad; que explicitara los baremos conforme a laudo 156/96 y expusiera cómo los usa - con cita y referencia bibliográfica para su corroboración -; especificara y aclarara cómo han actuado de modo particular y determinado las tareas descriptas por demanda en la producción o agente causal de las patologías individualmente consideradas, con ajuste básico a las pautas dadas por el TSJ en autos: Sala Laboral, sent. 14, 28.04.2005, "Arrieta Alberto C/ Julián Calzada y Hnos. SACIF –Incapacidad – Recursos De Casación", "Cortes Arturo Mateo c/ Fiat Auto S. A." (sent. 127, 31.10.2006) y, fundamentalmente, "López Carlos Manuel c/ Benito Roggio" sent. 59, 08.05.2008).-

El informe fue producido a fs. 159-162 e incorporado al debate con impugnación formal (fs. 168-170) indica que el actor padece de una incapacidad parcial, permanente y definitiva funcional discriminada en un 30% cuya patología nomina como "reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresión grado IV y factor de ponderación 6% discriminado 2% (factor edad) y 4% (compromiso para la realización de la tarea) (fs. 162 y 162 vta.) (DT, 1996, B, pp. 1972-1974).-

Ahora bien, calculada de conformidad al método de incapacidad residual con ajuste a la tabla de evaluaciones identificada por el Decreto 659/96 arroja el siguiente resultado: 6% del 30% = 1,8%, lo que totaliza un 31,8% t. o. porcentaje considerado con ajuste a las pautas dadas por el TSJ en sent. 119 (08.08.2008) autos: "Sánchez Alberto Mario C/ Consolidar A. R. T. S A – Ordinario – Accidente – (Ley De Riesgos) - Recurso de Casación" (23952/37), y de acuerdo a las disposiciones reglamentarias de la LRT (fs. 170) y la directiva del Superior.-

Califica a ella de enfermedad profesional refiriendo, en concreto, al nexo causal con las tareas realizadas, pruebas objetivas y reconociendo la calificación en el marco de lo normado por la LRT y decreto 1278/2000, las tareas evaluadas pueden ser traducidas por analogía por "accidente de trabajo" (DT, 1996, B, p. 1973). Detalló agentes y factores de exposición (fs. 159-163).-

El informe relaciona la información proporcionada por demanda. Enuncia los agentes causales, tiempo de exposición y actividad "en concreto". Igualmente, remite en los antecedentes personales patológicos y descarta la incidencia de factor atribuible al trabajador en un 10%. Su argumentación expositivas, clínicas, analítica y discusiva, con anexo bibliográfico, relaciona con razones suficientes la calificación médico legal de lo relevado médicamente para reputar a lo verificado como enfermedad profesional susceptible de declaración (Art. 2º, decreto 1278 – 2000 que sustituyó el apartado 2 del artículo 6º de la ley 24.557).-

En suma el informe refiere argumentativamente y concreto, dando razones bastantes, la justificación de las patologías siguiendo los criterios médicos analíticos del laudo que reglamenta el Art. 6, LRT con la reforma del decreto 1278 -2000. Utiliza los baremos que es dable aplicar; con los factores de ponderación a los límites funcionales en el marco discrecional y evaluativo del propio decreto. Finalmente, hace un adecuado análisis cuantitativo y cualitativo de la minusvalía del actor con calificación adecuada la situación cubierta como parcial, permanente y definitiva.-

En consecuencia, el informe ofrece pruebas argumentativas bastantes con referencias contrastables entre las patologías determinadas y la presencia del trabajo. Expone cómo usó los baremos de la LRT para justificar sus conclusiones. La demandada impugnó el informe pero el mismo se basa en consideraciones formales y en una particular posición en orden a las discrepancias aceptables entre profesionales médicos en relación a la calificación médico legal que estimamos respetuosamente no conducentes a desbaratar el informe técnico. Es dable descartar, sí, equitativamente, el 10% asignado como factor atribuible al trabajador (fs. 170 y 162).-

En suma, la opinión médica es eficaz respecto de las patologías en atención a la adecuada justificación (suficiencia y coherencia), y refiere, en concreto, agentes, tiempo de exposición y actividad; en suma, ofrece pruebas argumentativas con referencias contrastables entre las patologías determinadas y la presencia del trabajo para calificarlas como enfermedades profesionales en el caso concreto. Tal fuerza es estructural para que sea admitida como fuente de conocimiento válida.-

10. Asimismo, a los fines de establecer la verdad de los hechos controvertidos (Art. 33, CPT) y en atención a la acción deducida, cabe verificarse si la información proporcionada por el actor y los testigos corrobora la actividad laboral que expuesta en los hechos que dieron base a su pretensión.-

10. 1. En relación a la extensión del contrato y funciones ha mediado reconocimiento y no ha sido controvertido.-

10. 2. Los testimonios proporcionan la siguiente información en orden a los lugares de tareas y las modalidades de las mismas realizadas por el actor.-


V. G. O. Argentino. Casado. Con dos hijos. Desocupado. Domiciliado en calle... Está sin trabajar. Su último trabajo fue en Mayorista Don Juan. Trabajó en Disco. Tuvo juicio contra Disco. Lo despidieron estando con carpeta médica por pánico, stress. Hace como cuatro años, le pagó Disco, por la incapacidad, no arregló. Su abogado fue Amaya. Fue compañero de P. como ocho años. Estuvo casi 24 años en Disco. Ingresó en el año 1982 o 1983 hasta el 05.05.2000. Cuando tenía reformas o cambios de imagen la sucursal se comunicaba con P., que era gerente en San Vicente. Puede haber sido en los años 1998 y 1999. Le comunicaba lo que hacían en la sucursal, tenía gente a cargo. Se comunicaba con P. porque la sucursal se vaciaba y a las 8 de la mañana tenía que estar trabajando. Además, también tenía su sucursal a cargo. Esta actividad la hizo con P. una sola vez. Hizo 36 sucursales – Mini Sol, para inauguraciones. Su actividad principal era la de gerente de sucursal, hacía los balances, el proceso empezaba 5 días antes, no tenían franco, hasta el día del balance, el 31 de cada mes. En los días previos se reunía el personal para reordenar la sucursal (góndolas, depósitos). Se preparaban las tarjetas, se ponía la cantidad para hacer auditoria sobre la góndola. Viendo los pedidos el 90% de los artículos de padrón debían tener en góndola. San Vicente era una sucursal de riesgo. Estaba abierto todo el día, con muchos metros, con mucho movimiento de gente. El balance empezaba a las 8 de la mañana hasta el otro día a las 4 o 5 de la tarde, para el gerente era una obligación. Se combinaba con el subgerente para descansar. Se conciliaban las tarjetas con la mercadería. Debía coincidir el listado que tenían con la mercadería contada. Después había que cargarla al sistema. Ingresaba el código del artículo y ponían la cantidad. El gerente tiene la clave. Sabe por comentarios que P. se había desmayado, era conocido por todos, fue como a la 1.30 o 2 de la mañana. Conoce que tuvo descomposturas similares. El supervisor era Novillo Corvalán. El gerente era el responsable total, apertura de la sucursal, auditoria de cajas, control y reposición del salón, aseo del salón y depósito, control de pedidos, faltantes, atención a proveedores, tenía personal a cargo, tenía cursos los días francos y audiencias del personal con la empresa. El subgerente era el encargado del salón, supervisores, control de faltantes y reposición, control de áreas, control de carteles en góndola, control de carnet sanitario de personal, control de depósito, control de planilla de transferencia de mercadería. En las sucursales que no había subgerente lo hacía el gerente o el responsable de la sucursal. Cuando el gerente estaba sólo el trabajo era full time. El gerente no rotaba, el subgerente podía rotar. Podía ser que cuando estaba el subgerente se iba el gerente, pero siempre era este el abría y cerraba la sucursal. El gerente tiene la llave de la caja fuerte. Abre la sucursal y tiene que rendir el dinero del cierre de caja de la noche anterior. Se dejaba un sobre cerrado firmado, con llaves por cualquier emergencia. Se iba a casa con las llaves, lo asaltaron tres veces, no sabe si a P. lo asaltaron. El encargado del salón es el responsable del personal, góndolas, carteles, reposición y limpieza, controlar mercadería, generar faltantes y comunicárselo al gerente o subgerente. El salón del Nuevo Centro es el más grande (170 empleados). Se hizo examen de ingreso. No se hizo estudio de perfil psicológico. No fue controlado psicológicamente con el transcurso del tiempo. Se mandó un escribano para saber si era verdad, para constatar la patología psiquiátrica (stress y sobre presión laboral). No veía a su familia, no vio a su hijo nacer. Se exigía rendimiento, y si no iba a trabajar se lo trataba de inútil delante de todos. Las sucursales mas complicadas eran las de Estrada, Chacabuco, San Vicente. Había mucha rotación de clientes. Las sucursales mas riesgosas eran las de Nueva Córdoba, Juan B Justo, Ruta 20 y San Vicente, y la de camino a Alta Gracia. Conoció muy poco la sucursal de Buchardo.-


R. R. D. Domiciliado en… Empleado de comercio, Cyre SA, supermercado Cordiez. Lo despidieron de Disco, pero no tuvo problemas. Fue compañero de P., en la época de los supermercados Americanos, hicieron las mismas tareas pero en distintas sucursales, hasta el 16.06.2000 en que despidieron. Ingresó a trabajar el 26.04.95. Lo conoce también a Vanadia ya era el gerente de la sucursal. También estuvo en compras. El gerente tenía que tener preparada la sucursal para que se trabaje lo mas rápido posible, tenía todo el control, tenía que estar desde la apertura hasta el cierre. Los balances se hacían una vez por mes, en Americanos se hacían de una manera determinada, una semana antes ya se arma el organigrama de trabajo. Disco se trabaja por tarjetas, que tienen los datos de cada artículo. La noche del balance se cuentan todos los productos. Cuando se termina se carga en la PC, esto lo hacía el gerente. También se tenía el negocio abierto, con todo lo que implica, miércoles se hacía el balance y el jueves se hacían ofertas. Si hacen examen de ingreso. Cuando vino Disco no se hizo examen. No se hizo estudio del perfil psicológico, se estaba controlado por el médico. Sabe que P. se descompuso, trabajaba en la sucursal de San Vicente. El testigo trabajaba en Av. Sabatini, tenían contactos porque tenían proveedores. Las sucursales conflictivas eran las de San Vicente, Iponá, Barrio Chino, Argüello y Mercado Norte. P. fue asaltado tres veces y tomado como rehén. El encargado del salón recibía los proveedores, controlaba el pedido, manejaba el dinero, atención al público, controlaba el horario del personal y los problemas con los clientes, es full time. No tuvo licencias por enfermedad.-

También se rindió absolución de posiciones conforme pliegos fs. 135 – 136. Positivas fueron: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 13, 14, 21, 26, 28. Negativas: 9, 11, 12, 16, 17, 20, 25, 27, 30. Renunciadas: 15, 18 y 19, 22 a 24, 29.-

11. Las circunstancias referidas por los testigos y los reconocimientos efectuados por la accionada son idóneas para verificar la información brindada como base de la pretensión en donde se indicó exposiciones a situaciones estresantes. Se han referido el tiempo de exposición. Se presentan, pues, la exposición a las actividades requeridas por el ordenamiento legal vigente de modo directo y eficiente para la declaración de enfermedades profesionales con ellas relacionadas respecto de las patologías psíquicas. En efecto, para la afectación se verifica relación de causalidad adecuada (directa y eficiente) con las actividades laborales que generen exposición para que cobre relevancia concreta el informe pericial médico;; así, se verifica la exposición a través de las actividades, pues, como acontece en el proceso, las dolencias nominadas participan de los caracteres que la contingencia del Art. 6 LRT con la reforma del decreto 1278-2000.-

Ya se concluyó que el informe ha resultado idóneo para su objeto y se han verificado las actividades que generan exposición al agente causal en correspondencia con las patologías profesionales susceptible de declaración con lo criterios médico legales del Laudo 156/96 y la pauta dada por el decreto 1278/2000. Por estas razones, autosuficientes y concurrentes, encuentro al dictamen pericial satisfactorio en cuanto a la calificación médico legal en torno al ajuste de las patologías a la contingencia que fija la LRT por correlacionar las actividades verificadas en el proceso que tienen virtualidad para exponer al actor al agente de riesgo de modo causal y eficiente al poseer suficiencia argumental para sustentar la conclusión.-

Entonces, el actor verifica una situación cubierta por la LRT (Art. 8, 1 y 2, LRT) (daño) consistente en una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 31,8% t. o. Por lo que se predica en el caso concreto de enfermedad profesional declarada (Art. 6, LRT, T. O. decreto 1278/2000).-

El proceso de transición generado por las declaraciones de inconstitucionalidades de numerosas normas del régimen, justifica que no se priorice, en el particular, la cuestión formal por sobre el derecho sustancial del trabajador (TSJ, Córdoba, Sala Laboral, sent. nº 205, 24/10/2007, Autos: "Oviedo enrique Adelmo c/ HIH ART S. A. y/o QBE ART S. A., recurso de casación e inconstitucionalidad". García Alloco – Rubio – Blanc de Arabel).-


En consecuencia, deben proceder en contra de Liberty ART S. A. las prestaciones dinerarias determinada para las IPP por el Art. 14, 2, a), LRT) con ajuste al ingreso base Art. 12, LRT para lo que se determinará en la etapa previa de ejecución de sentencia conforme el informe pericial contable esto es, $1.887,27 (fs. 86-89) con cargo de repetición del FFFP (Arts. 1 y 2 del Decreto 590/97, modificado por los Arts. 13 y 14, inc. b) del Dec. 1278/00) en las condiciones de la Resolución SSN Nro. 29.323 / 2003 (Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales. Reglamento para la contabilización, ingresos y egresos de fondos e inversiones) por tratarse de una enfermedad profesional declarada conforme las pautas predispuesta por la legislación especial y con ajuste funcional a la finalidad específica del fondo creado.-


En efecto, es plausible que las prestaciones que abone la ART por decisión judicial las efectúe con cargo al fondo especial previsto para la cobertura de estas enfermedades profesionales. Ello, pues, por una parte, tal es el modo de asegurar una mejor dispersión de los costos por los daños a la salud de los trabajadores y, por otra, en tanto las autoridades judiciales especiales asumen constitucionalmente el rol de la autoridad administrativa con aceptación de la totalidad de la normativa sustancial en el tema (causalidad, modo de diagnóstico, baremos, factores de ponderación y quantum) y ajuste del procedimiento a los cánones de competencia y debido proceso en sede judicial que mutatis mutandi, se deriva del precedente "Castillo" base de esta decisión.-

De lo dicho surge que se respeta la totalidad de los valores en juego, reparación de los daños en la salud a las víctimas, con ajuste a los criterios de calificación del régimen especial legislado, lo que le acuerda celeridad y seguridad jurídica (formal) y con determinaciones cuantitativas previsibles y que no alteran las ecuaciones económicas de las gestoras del sistema en orden a que se ha prevenido el costo de la enfermedad al tiempo de la integración del fondo.-


La decisión judicial prevé de modo fundado que la ART gestione el pago que corresponde al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales para recuperar lo que abonado con ajuste a la resolución predispuesta citada. Ello es menester, pues el Fondo por su propia estructura normativa carece de personería jurídica y, consecuentemente, no puede ser citado a juicio pero sí puede asumir la devolución de lo abonado en las condiciones expuestas pues tal es su objeto: el pago de las prestaciones por enfermedades profesionales identificadas bajo el régimen del decreto 1278/2000 cuando su individualización se haga con los parámetros previstos por la propia legislación reconstruida constitucionalmente (argumento del caso "Castillo" ).-

Lo decidido es un modo razonable de dispersar los costos de las enfermedades profesionales, alentar conductas racionales en orden a la prevención y cancelar de modo rápido y seguro las indemnizaciones por los daños laborales (Tosto, Gabriel, "El pago de las ART con cargo al fondo especial. Condiciones" en Rodríguez Mancini Jorge – Foglia Ricardo (directores), Riesgos del Trabajo, Buenos Aires, La Ley, 2008, pp. 407-413).-

Las costas deben imponerse a la demandada vencida (Art. 28, CPT).-

Rechazar la demanda en contra de Disco S. A. (Art. 26, LRT) con costas por el orden causado (Art. 28, CPT)

Se ha valorado la totalidad de los elementos de conocimiento obrantes en el proceso, habiéndose referido expresamente los dirimentes (esenciales y decisivos) para la dilucidación de la cuestión introducida al debate, conforme lo autoriza el Art. 327, CPCC en función del Art. 114, CPT.-

En este sentido cabe agregar que se ha considerado la prueba diligenciada a fs. 83/84 sin que la misma haya hecho variar la solución a la que se arriba en la causa.-

12. Los honorarios de los letrados y peritos actuantes se regularán conforme los Arts. 120, 121, 94, 29, 34, 47 y concordantes de la ley 8226 y leyes arancelarias vigentes.-

Las sumas que se determinen devengará desde que la suma es debida el interés de la tasa bancaria pasiva promedio mensual, según encuesta del Banco Central de la República Argentina y que es lo que el trabajador hubiera obtenido de habérsele abonado el capital en tiempo oportuno, con más el dos por ciento nominal mensual, conforme criterio establecido por dicho Tribunal en autos "Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral S. A. – Demanda – Rec. de Casación", Sentencia Número Treinta y Nueve.-

Por todo ello, el Tribunal RESUELVE:

I) Hacer lugar a la demanda incoada por S. M. P. en contra de Liberty ART S. A. por las prestaciones dinerarias por IPP definitiva del 31,8% T. O., con base en el Art. Art. 6, LRT, t. o. decreto 1278/2000 y Art. 14, 2, a), 12, 28, 1, 2 y 3 LRT (t. o. decreto 1278/2000) y con ajuste al Art. 806, CPCC, con más los intereses y costas para la enfermedad profesional declarada en el caso concreto: reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresión grado IV y con cargo de repetición del FFFP (Arts. 1 y 2 del Decreto 590/97, modificado por los Arts. 13 y 14, inciso b) del Decreto 1278/00) en las condiciones de la Resolución SSN nº 29.323/2003 -Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales. Reglamento para la contabilización, ingresos y egresos de fondos e inversiones-, con costas. II) Rechazar la demanda en contra de Disco S. A. (Art. 26, LRT), con costas por el orden. III) Oportunamente determinar la tasa de justicia. IV.-. Emplazar a los letrados a los fines de que comunique su situación jurídica frente al IVA, asimismo, para que en el término de cinco días de quedar firme el pronunciamiento determinativo de montos haga efectivo los aportes a la Caja de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba de acuerdo al Art. 17, inc. c de la ley 6468 (según texto de la ley 8404) y los aportes al Colegio de Abogados de Córdoba, en los términos de la ley 5805, bajo los apercibimientos contenidos en los plexos normativos citados. V.- Diferir la regulación de honorarios de los letrados y peritos actuantes para cuando haya base económica líquida y actualizada de capital e intereses la que se practicará conforme la ley 8226 (Arts. 120, 121, 94, 29 y 34, concordantes y complementarios) y ley arancelaria vigente. Protocolícese.//-

Fdo.: Dr. Gabriel A. Tosto


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