20 de Junio, 2011
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Derecho Laboral |
ENFERMEDAD PROFESIONAL.Afección psicológica. Supermercados.Funciones de cajero, de supervisión y de control. EXPOSICIÓN DEL TRABAJADOR A SITUACIONES ESTRESANTES.Incapacidad laboral permanente. |
ENFERMEDAD PROFESIONAL. Afección psicológica. Supermercados. Funciones de cajero, de supervisión y de control. EXPOSICIÓN DEL TRABAJADOR A SITUACIONES ESTRESANTES. Incapacidad laboral permanente. Resarcimiento por disminución de la capacidad laboral. Art. 6 de la Ley 24557 -Decreto 1278/2000-. Prestaciones dinerarias previstas en la LRT. Procedencia
"Las circunstancias referidas por los testigos y los reconocimientos efectuados por la accionada son idóneas para verificar la información brindada, como base de la pretensión en donde se indicó exposiciones a situaciones estresantes. Se han referido el tiempo de exposición. Se presentan, pues, la exposición a las actividades requeridas por el ordenamiento legal vigente de modo directo y eficiente para la declaración de enfermedades profesionales con ellas relacionadas respecto de las patologías psíquicas. En efecto, para la afectación se verifica relación de causalidad adecuada (directa y eficiente) con las actividades laborales que generen exposición, para que cobre relevancia concreta el informe pericial médico; así, se verifica la exposición a través de las actividades, pues, como acontece en el proceso, las dolencias nominadas participan de los caracteres que la contingencia del Art. 6, LRT, con la reforma del decreto 1278-2000."
"Ya se concluyó que el informe ha resultado idóneo para su objeto y se han verificado las actividades que generan exposición al agente causal, en correspondencia con las patologías profesionales susceptible de declaración con los criterios médico legales del Laudo 156/96, y la pauta dada por el decreto 1278/2000. Por estas razones, autosuficientes y concurrentes, encuentro al dictamen pericial satisfactorio, en cuanto a la calificación médico legal en torno al ajuste de las patologías a la contingencia que fija la LRT, por correlacionar las actividades verificadas en el proceso que tienen virtualidad para exponer al actor al agente de riesgo de modo causal y eficiente, al poseer suficiencia argumental para sustentar la conclusión."
"El actor verifica una situación cubierta por la LRT (Art. 8, 1 y 2, LRT) (daño) consistente en una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 31,8% t. o. Por lo que se predica en el caso concreto de enfermedad profesional declarada (Art. 6, LRT, T. O. decreto 1278/2000)."
FALLO COMPLETO:
Sent. N° 66 – Expte. 60698/37 – "P. S. M. c/ Disco S. A. y
otro – ordinario – despido – enfermedad" – CÁMARA ÚNICA DEL TRABAJO DE
CÓRDOBA – SALA NOVENA – 10/11/2009
En la ciudad de Córdoba a los diez días del mes de noviembre de dos mil
nueve, clausurado el debate se constituyó el Tribunal de la Sala Novena
de la Excma. Cámara de Trabajo integrado en forma unipersonal por el Dr.
Gabriel A. Tosto, Secretaría número diecisiete a fin de dictar
sentencia en autos caratulados: P. S. M. C/ DISCO S. A. Y OTRO –
ORDINARIO – DESPIDO – ENFERMEDAD – EXPEDIENTES 60698/37" de los que
resulta:
1. A fs. 1 - 10 compareció S. M. P., con el
patrocinio letrado del Dr. O. V. e inició demanda por reparación a un
daño en su salud en contra de Disco S. A. persiguiendo las prestaciones
dinerarias de la LRT, con ajuste al sistema especial, con la impugnación
de la disposición predispuesta por la LRT en tanto le impidan la
reparación del daño en cierta interpretación de la ley especial
(hermética, cerrada y excluyente)), en concepto de enfermedades que
introduce como susceptible de declaración profesionales derivadas de la
prestación de trabajo a favor de la demandada con denuncia de agente,
exposición, enfermedad y relación de causalidad a saber: depresión
ansiosa reactiva con un proceso situacional laboral, que le ocasionan
una incapacidad permanente, parcial e irreversible del 30 % de la T.
O.//-
Informó que su contrato se extendió en la firma Disco S.A. entre el 27
de octubre de 1992 y el 17 de diciembre de 2004, con un valor mensual de
ingreso base de $2035,19 (fs. 3 vta.).- Señaló que a su ingreso fue sometido a un riguroso examen médico y
psicológico. Laboró como cajero, encargado de salón, sub – gerente y
gerente. En el ejercicio de las funciones, luego de dos años de cajero,
supervisaba cajeros, repositores, compradores y proveedores. Las tareas
requerían su atención personal y la confección de planillas, remitos,
facturas, transferencias. Era responsable en cada área. Su actividad se
relacionaba con la conducción y supervisión de los empleados en cada
sucursal, en Nuevo Centro, por ejemplo había 120 empleados. Los horarios
eran variados de 14 a 22, de 22 a 9, de 13 a 24 de 9 a 21 horas.- En el transcurso de la relación ha sufrido exposición a situaciones
estresantes vinculadas a sus funciones de supervisión, control y
responsabilidad para cada área (inventarios, reposición, limpieza,
personal, entre otras) (fs. 2 y 3).- Denunció los agentes, exposición, nombre de las patologías y relación de
causalidad con certificación médica de profesional. Denunció
incumplimiento de normas de higiene y seguridad por parte de la empresa
pues era reticente al otorgamiento de licencias médicas.- A fs. 20, Disco S. A., citó a Liberty ART S. A.- 2. Realizada la audiencia de conciliación conforme surge del acta de fs.
38, las partes no se avienen, la actora, con idéntico patrocinio que al
demandar ratificó la demanda. La demandada, representada por el Dr. M.
M. Á., contestó demanda en memorial que adjuntó fs. 26-27. Liberty ART
S. A. contestó demanda a fs. 29 – 33.- Ambos negaron todos y cada uno de los extremos introducidos en demanda.
Disco admitió la existencia de la relación laboral y que sus tareas eran
de gerente de sucursal.- La ART cuestionó el encuadramiento legal pretendido y argumentó que su responsabilidad se circunscribe a la LRT.- Respondió a las inconstitucionalidades peticionadas.- Ambos hicieron reserva del caso federal para el caso de que se hiciera lugar a lo pedido por demanda.-
3. Abierta la causa a prueba las partes indicaron
las que hacen a sus derechos. La actora a fs. 44 - 46. La demandada a
fs. 42 - 43. La ART fs. 40 - 41.-
4. Admitidas, diligenciadas y producidas las
pruebas ante el Juez de Conciliación, se avocó el Tribunal al
conocimiento de autos, celebró audiencia de vista de la causa, con la
participación del actor y patrocinio de apoderada y apoderado de las
accionadas, quedando los presentes en estado de ser resueltos en
definitiva.- El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es procedente la pretensión del actor? A la cuestión planteada el Señor Vocal dijo:
5. La pretensión actora procura el resarcimiento
por disminución de la capacidad laboral por dolencias que calificó como
enfermedades profesionales producto de la relación de trabajo a las
órdenes de su empleadora.- Requiere el conocimiento de los Tribunales ordinarios en base al vínculo
invocado y para la reparación de las contingencias laborales.- La resistencia de las demandadas no () objetan la competencia de la
jurisdicción ordinaria laboral para conocer y decidir en la demanda
impetrada por el actor;; sin embargo, se opone sustancialmente a la
pretensión en orden a que sea posible aplicar a los hipotéticos hechos
de la demanda la legislación pretendidamente invocada como reguladora
del caso en el modo propuesto (legislación especial).-
6. La cuestión debe ser considerada, de modo
preliminar, en base al pronunciamiento que dictó la CS (Art. 108,
Constitución Nacional) en autos "Castillo Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S. A." [Fallo en extenso: elDial.com - AA23AE],
sentencia del siete de septiembre de dos mil cuatro, donde se declaró
la inconstitucionalidad del Art. 46 LRT y se afirmó que: "[…] según lo
esclareció esta Corte para octubre de 1917, y lo sostuvo de manera
constante, ‘las responsabilidades por accidente del trabajo a que se
refiere la ley número 9688 y que nacen de hechos ocurridos en la
ejecución o cumplimiento de contratos entre patrones y empleados u
obreros, son de carácter común’ (Fallos: 126:315, 324 y 325:328;
asimismo: Fallos: 129:223; 151:315; 162:79; 184:390; 228:537; 239:239;
242:182; 245:174, entre muchos otros), vale decir, resultan sancionadas
por el Congreso con arreglo a las previsiones del Art. 67, inc. 11, de
la Constitución Nacional —actual Art. 75, inc. 12— (Fallos: 248:781,
782, considerando 1° y sus citas). De igual manera corresponde discurrir
respecto de la ley 24.028, que sustituyó a la ley 9688" (énfasis
agregado). Además, señaló: "Toda pretensión tendiente a conferir
naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen al orden común,
debe ser escrutada con el mayor rigor, sobre todo por cuanto es deber
indeclinable del Tribunal de impedir que, a través de esos medios, se
restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las
provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía".- En el caso bajo estudio se reclama indemnización por incapacidad
derivada de las patologías que se denuncian como consecuencia de las
tareas prestadas para su ex empleadora y se justifica en el derecho
especial de conocimiento para estos conflictos en la jurisdicción
ordinaria provincial (Art. 75, inc. 12, CN).- Los términos contenidos en la demanda, con ajuste a lo ordenado en el
CPT que asigna competencia a los Tribunales del Trabajo de la Provincia
de Córdoba se revelan aptos para ser conocidos y decididos por el
Tribunal que tiene autoridad jurídica en el caso (Art. 160, Constitución
Provincial) desde que postulan hechos presuntamente sucedidos con
motivo y en el marco del contrato de trabajo, a los que se les acordaría
consecuencias jurídicas que invoca a partir de una normativa de derecho
común (ley 24.557) que regularía la pretensión de sujetar a la
demandada (Arts. 5, 116, 121, 122 y 75 inc. 12 de la Constitución
Nacional y Art. 153, en función de los Arts. 152 y 160 de la
Constitución Provincial).-
7. El debate ha sido dirimido por el precedente "Castillo" [Fallo en extenso: elDial.com - AA23AE].
Efectivamente, la CS sostiene que aun cuando pueda considerarse a la
LRT un sistema de seguridad social ello no lo exime de ser considerado
derecho común a los fines de la competencia, que no obstante reconocerse
facultades jurisdiccionales de los órganos administrativos no debe
desconocerse el diseño arquitectónico liminar del orden constitucional
en materia de competencias (Arts. 75, inc. 12 y 116, Constitución
Nacional), que la LRT no contiene disposición expresa que declare
federal el régimen de reparación y que la garantía del juez natural debe
consultar al orden constitucional y no al mero arbitrio del legislador.
En suma: "La Ley de Riesgos del Trabajo, de tal manera, ha producido
dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir
que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y
desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado "de
fuero común" (Fallos: 113:263, 269). […] la competencia federal en
cuestión no encuentra otro basamento que el mero arbitrio del
legislador." Los argumentos del Superior nacional son suficientes. Cabe destacar que
la CS ha señalado que carece del debido fundamento la sentencia que se
aparta de su doctrina sin aportar nuevos argumentos que justifiquen
modificar una categórica posición sentada en su carácter de intérprete
supremo de la Constitución Nacional y las leyes.-
8. La argumentación de la CS, que se asume como
propia, provoca, para el caso concreto la reconstrucción del orden
jurídico para que la víctima de un siniestro laboral tenga acceso
jurisdiccional; el supuesto damnificado, entonces, queda ante la opción
de asumir el trámite dentro del sistema dispuesto por la LRT o proponer
la vía judicial conforme al diseño válido de los procedimientos, en las
condiciones, con los requisitos y con los mecanismos de acceso
predispuestos por cada jurisdicción local conforme el diseño de
administración de justicia (Art. 5, Constitución nacional y Arts. 1, 3, 4
inciso 1, CPT) para el control suficiente de los hechos y el derecho
invocado.- En el caso, entonces, la vía que ha elegido el actor y con el fundamento
legal elegido, es la que resulta idónea conforme el criterio del
Tribunal en la Provincia de Córdoba para tal propósito, y ello exige y
requiere el análisis de las postulaciones, resistencias y probanzas
colectadas en orden a establecer si las afirmaciones que sobre los
hechos y normas invocadas por las partes son relevantes para el caso y
si se verifican los elementos de tipo jurídico, fácticos y científicos
alegados por el actor y que la demandada cuestiona (Arts. 328 y 330,
CPCC) conforme los términos de la litis.- A los fines de dilucidar la cuestión introducida al debate (Art. 63,
CPT) es menester, previamente, relacionar los elementos de conocimiento
que, luego de su valoración, exhiban la materialidad sometida a
conocimiento, desde que la acción deducida es la que procede
jurídicamente de los hechos expuestos; luego, si es posible predicar de
aquellos consecuencias jurídicas, por el derecho invocado en la demanda
(Art. 328, CPCC, en función del Art. 114, CPT) o por el que se
justifique obligatorio aplicar de conformidad (Art. 155, Const.
provincial). El Juez tiene competencia para la apreciación de las
pruebas, la fijación de los hechos del caso y la determinación de la
norma jurídica aplicable en una interpretación acorde a la satisfacción
funcional de los derechos.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Tribunal Superior de
Justicia, en principio, convalidan esta autoridad y agregan que es
facultad y responsabilidad del sentenciante juzgar con equidad los casos
particulares sometidos a conocimiento y decisión. En este ámbito,
indican también, aplicar la ley no es una tarea mecánica, reñida con la
naturaleza misma del derecho (CS, Fallos 302:1611). Lo inmediatamente
precedente, se resume en las sentencias breves y comúnmente recibidas:
Da mihi factum, dabo tibi ius e iura curia novit.-
9. 1. A fs. 46 – 76 obra el informe médico
oficial (fs. 99-101). Como medida para mejor proveer se requirió a la
perito oficial que aclarara, especificara y ajustara su informe a las
pautas y criterios del decreto 1278/2000. Con justificación, de
corresponder, qué porcentajes parciales son atribuibles a factores del
trabajo y cuáles al trabajador en relación a la determinación del
porcentaje total de incapacidad; que explicitara los baremos conforme a
laudo 156/96 y expusiera cómo los usa - con cita y referencia
bibliográfica para su corroboración -; especificara y aclarara cómo han
actuado de modo particular y determinado las tareas descriptas por
demanda en la producción o agente causal de las patologías
individualmente consideradas, con ajuste básico a las pautas dadas por
el TSJ en autos: Sala Laboral, sent. 14, 28.04.2005, "Arrieta Alberto C/
Julián Calzada y Hnos. SACIF –Incapacidad – Recursos De Casación",
"Cortes Arturo Mateo c/ Fiat Auto S. A." (sent. 127, 31.10.2006) y,
fundamentalmente, "López Carlos Manuel c/ Benito Roggio" sent. 59,
08.05.2008).- El informe fue producido a fs. 159-162 e incorporado al debate con
impugnación formal (fs. 168-170) indica que el actor padece de una
incapacidad parcial, permanente y definitiva funcional discriminada en
un 30% cuya patología nomina como "reacción vivencial anormal neurótica
con manifestación depresión grado IV y factor de ponderación 6%
discriminado 2% (factor edad) y 4% (compromiso para la realización de la
tarea) (fs. 162 y 162 vta.) (DT, 1996, B, pp. 1972-1974).- Ahora bien, calculada de conformidad al método de incapacidad residual
con ajuste a la tabla de evaluaciones identificada por el Decreto 659/96
arroja el siguiente resultado: 6% del 30% = 1,8%, lo que totaliza un
31,8% t. o. porcentaje considerado con ajuste a las pautas dadas por el
TSJ en sent. 119 (08.08.2008) autos: "Sánchez Alberto Mario C/
Consolidar A. R. T. S A – Ordinario – Accidente – (Ley De Riesgos) -
Recurso de Casación" (23952/37), y de acuerdo a las disposiciones
reglamentarias de la LRT (fs. 170) y la directiva del Superior.- Califica a ella de enfermedad profesional refiriendo, en concreto, al
nexo causal con las tareas realizadas, pruebas objetivas y reconociendo
la calificación en el marco de lo normado por la LRT y decreto
1278/2000, las tareas evaluadas pueden ser traducidas por analogía por
"accidente de trabajo" (DT, 1996, B, p. 1973). Detalló agentes y
factores de exposición (fs. 159-163).- El informe relaciona la información proporcionada por demanda. Enuncia
los agentes causales, tiempo de exposición y actividad "en concreto".
Igualmente, remite en los antecedentes personales patológicos y descarta
la incidencia de factor atribuible al trabajador en un 10%. Su
argumentación expositivas, clínicas, analítica y discusiva, con anexo
bibliográfico, relaciona con razones suficientes la calificación médico
legal de lo relevado médicamente para reputar a lo verificado como
enfermedad profesional susceptible de declaración (Art. 2º, decreto 1278
– 2000 que sustituyó el apartado 2 del artículo 6º de la ley 24.557).- En suma el informe refiere argumentativamente y concreto, dando razones
bastantes, la justificación de las patologías siguiendo los criterios
médicos analíticos del laudo que reglamenta el Art. 6, LRT con la
reforma del decreto 1278 -2000. Utiliza los baremos que es dable
aplicar; con los factores de ponderación a los límites funcionales en el
marco discrecional y evaluativo del propio decreto. Finalmente, hace un
adecuado análisis cuantitativo y cualitativo de la minusvalía del actor
con calificación adecuada la situación cubierta como parcial,
permanente y definitiva.- En consecuencia, el informe ofrece pruebas argumentativas bastantes con
referencias contrastables entre las patologías determinadas y la
presencia del trabajo. Expone cómo usó los baremos de la LRT para
justificar sus conclusiones. La demandada impugnó el informe pero el
mismo se basa en consideraciones formales y en una particular posición
en orden a las discrepancias aceptables entre profesionales médicos en
relación a la calificación médico legal que estimamos respetuosamente no
conducentes a desbaratar el informe técnico. Es dable descartar, sí,
equitativamente, el 10% asignado como factor atribuible al trabajador
(fs. 170 y 162).- En suma, la opinión médica es eficaz respecto de las patologías en
atención a la adecuada justificación (suficiencia y coherencia), y
refiere, en concreto, agentes, tiempo de exposición y actividad; en
suma, ofrece pruebas argumentativas con referencias contrastables entre
las patologías determinadas y la presencia del trabajo para calificarlas
como enfermedades profesionales en el caso concreto. Tal fuerza es
estructural para que sea admitida como fuente de conocimiento válida.-
10. Asimismo, a los fines de establecer la verdad
de los hechos controvertidos (Art. 33, CPT) y en atención a la acción
deducida, cabe verificarse si la información proporcionada por el actor y
los testigos corrobora la actividad laboral que expuesta en los hechos
que dieron base a su pretensión.- 10. 1. En relación a la extensión del contrato y funciones ha mediado reconocimiento y no ha sido controvertido.- 10. 2. Los testimonios proporcionan la siguiente información en orden a
los lugares de tareas y las modalidades de las mismas realizadas por el
actor.-
V. G. O. Argentino. Casado. Con dos hijos. Desocupado. Domiciliado en
calle... Está sin trabajar. Su último trabajo fue en Mayorista Don Juan.
Trabajó en Disco. Tuvo juicio contra Disco. Lo despidieron estando con
carpeta médica por pánico, stress. Hace como cuatro años, le pagó Disco,
por la incapacidad, no arregló. Su abogado fue Amaya. Fue compañero de
P. como ocho años. Estuvo casi 24 años en Disco. Ingresó en el año 1982 o
1983 hasta el 05.05.2000. Cuando tenía reformas o cambios de imagen la
sucursal se comunicaba con P., que era gerente en San Vicente. Puede
haber sido en los años 1998 y 1999. Le comunicaba lo que hacían en la
sucursal, tenía gente a cargo. Se comunicaba con P. porque la sucursal
se vaciaba y a las 8 de la mañana tenía que estar trabajando. Además,
también tenía su sucursal a cargo. Esta actividad la hizo con P. una
sola vez. Hizo 36 sucursales – Mini Sol, para inauguraciones. Su
actividad principal era la de gerente de sucursal, hacía los balances,
el proceso empezaba 5 días antes, no tenían franco, hasta el día del
balance, el 31 de cada mes. En los días previos se reunía el personal
para reordenar la sucursal (góndolas, depósitos). Se preparaban las
tarjetas, se ponía la cantidad para hacer auditoria sobre la góndola.
Viendo los pedidos el 90% de los artículos de padrón debían tener en
góndola. San Vicente era una sucursal de riesgo. Estaba abierto todo el
día, con muchos metros, con mucho movimiento de gente. El balance
empezaba a las 8 de la mañana hasta el otro día a las 4 o 5 de la tarde,
para el gerente era una obligación. Se combinaba con el subgerente para
descansar. Se conciliaban las tarjetas con la mercadería. Debía
coincidir el listado que tenían con la mercadería contada. Después había
que cargarla al sistema. Ingresaba el código del artículo y ponían la
cantidad. El gerente tiene la clave. Sabe por comentarios que P. se
había desmayado, era conocido por todos, fue como a la 1.30 o 2 de la
mañana. Conoce que tuvo descomposturas similares. El supervisor era
Novillo Corvalán. El gerente era el responsable total, apertura de la
sucursal, auditoria de cajas, control y reposición del salón, aseo del
salón y depósito, control de pedidos, faltantes, atención a proveedores,
tenía personal a cargo, tenía cursos los días francos y audiencias del
personal con la empresa. El subgerente era el encargado del salón,
supervisores, control de faltantes y reposición, control de áreas,
control de carteles en góndola, control de carnet sanitario de personal,
control de depósito, control de planilla de transferencia de
mercadería. En las sucursales que no había subgerente lo hacía el
gerente o el responsable de la sucursal. Cuando el gerente estaba sólo
el trabajo era full time. El gerente no rotaba, el subgerente podía
rotar. Podía ser que cuando estaba el subgerente se iba el gerente, pero
siempre era este el abría y cerraba la sucursal. El gerente tiene la
llave de la caja fuerte. Abre la sucursal y tiene que rendir el dinero
del cierre de caja de la noche anterior. Se dejaba un sobre cerrado
firmado, con llaves por cualquier emergencia. Se iba a casa con las
llaves, lo asaltaron tres veces, no sabe si a P. lo asaltaron. El
encargado del salón es el responsable del personal, góndolas, carteles,
reposición y limpieza, controlar mercadería, generar faltantes y
comunicárselo al gerente o subgerente. El salón del Nuevo Centro es el
más grande (170 empleados). Se hizo examen de ingreso. No se hizo
estudio de perfil psicológico. No fue controlado psicológicamente con el
transcurso del tiempo. Se mandó un escribano para saber si era verdad,
para constatar la patología psiquiátrica (stress y sobre presión
laboral). No veía a su familia, no vio a su hijo nacer. Se exigía
rendimiento, y si no iba a trabajar se lo trataba de inútil delante de
todos. Las sucursales mas complicadas eran las de Estrada, Chacabuco,
San Vicente. Había mucha rotación de clientes. Las sucursales mas
riesgosas eran las de Nueva Córdoba, Juan B Justo, Ruta 20 y San
Vicente, y la de camino a Alta Gracia. Conoció muy poco la sucursal de
Buchardo.-
R. R. D. Domiciliado en… Empleado de comercio, Cyre SA, supermercado
Cordiez. Lo despidieron de Disco, pero no tuvo problemas. Fue compañero
de P., en la época de los supermercados Americanos, hicieron las mismas
tareas pero en distintas sucursales, hasta el 16.06.2000 en que
despidieron. Ingresó a trabajar el 26.04.95. Lo conoce también a Vanadia
ya era el gerente de la sucursal. También estuvo en compras. El gerente
tenía que tener preparada la sucursal para que se trabaje lo mas rápido
posible, tenía todo el control, tenía que estar desde la apertura hasta
el cierre. Los balances se hacían una vez por mes, en Americanos se
hacían de una manera determinada, una semana antes ya se arma el
organigrama de trabajo. Disco se trabaja por tarjetas, que tienen los
datos de cada artículo. La noche del balance se cuentan todos los
productos. Cuando se termina se carga en la PC, esto lo hacía el
gerente. También se tenía el negocio abierto, con todo lo que implica,
miércoles se hacía el balance y el jueves se hacían ofertas. Si hacen
examen de ingreso. Cuando vino Disco no se hizo examen. No se hizo
estudio del perfil psicológico, se estaba controlado por el médico. Sabe
que P. se descompuso, trabajaba en la sucursal de San Vicente. El
testigo trabajaba en Av. Sabatini, tenían contactos porque tenían
proveedores. Las sucursales conflictivas eran las de San Vicente, Iponá,
Barrio Chino, Argüello y Mercado Norte. P. fue asaltado tres veces y
tomado como rehén. El encargado del salón recibía los proveedores,
controlaba el pedido, manejaba el dinero, atención al público,
controlaba el horario del personal y los problemas con los clientes, es
full time. No tuvo licencias por enfermedad.- También se rindió absolución de posiciones conforme pliegos fs. 135 –
136. Positivas fueron: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 13, 14, 21, 26, 28.
Negativas: 9, 11, 12, 16, 17, 20, 25, 27, 30. Renunciadas: 15, 18 y 19,
22 a 24, 29.-
11. Las circunstancias referidas por los testigos
y los reconocimientos efectuados por la accionada son idóneas para
verificar la información brindada como base de la pretensión en donde se
indicó exposiciones a situaciones estresantes. Se han referido el
tiempo de exposición. Se presentan, pues, la exposición a las
actividades requeridas por el ordenamiento legal vigente de modo directo
y eficiente para la declaración de enfermedades profesionales con ellas
relacionadas respecto de las patologías psíquicas. En efecto, para la
afectación se verifica relación de causalidad adecuada (directa y
eficiente) con las actividades laborales que generen exposición para que
cobre relevancia concreta el informe pericial médico;; así, se verifica
la exposición a través de las actividades, pues, como acontece en el
proceso, las dolencias nominadas participan de los caracteres que la
contingencia del Art. 6 LRT con la reforma del decreto 1278-2000.- Ya se concluyó que el informe ha resultado idóneo para su objeto y se
han verificado las actividades que generan exposición al agente causal
en correspondencia con las patologías profesionales susceptible de
declaración con lo criterios médico legales del Laudo 156/96 y la pauta
dada por el decreto 1278/2000. Por estas razones, autosuficientes y
concurrentes, encuentro al dictamen pericial satisfactorio en cuanto a
la calificación médico legal en torno al ajuste de las patologías a la
contingencia que fija la LRT por correlacionar las actividades
verificadas en el proceso que tienen virtualidad para exponer al actor
al agente de riesgo de modo causal y eficiente al poseer suficiencia
argumental para sustentar la conclusión.- Entonces, el actor verifica una situación cubierta por la LRT (Art. 8, 1
y 2, LRT) (daño) consistente en una incapacidad parcial, permanente y
definitiva del 31,8% t. o. Por lo que se predica en el caso concreto de
enfermedad profesional declarada (Art. 6, LRT, T. O. decreto
1278/2000).- El proceso de transición generado por las declaraciones de
inconstitucionalidades de numerosas normas del régimen, justifica que no
se priorice, en el particular, la cuestión formal por sobre el derecho
sustancial del trabajador (TSJ, Córdoba, Sala Laboral, sent. nº 205,
24/10/2007, Autos: "Oviedo enrique Adelmo c/ HIH ART S. A. y/o QBE ART
S. A., recurso de casación e inconstitucionalidad". García Alloco –
Rubio – Blanc de Arabel).-
En consecuencia, deben proceder en contra de Liberty ART S. A. las
prestaciones dinerarias determinada para las IPP por el Art. 14, 2, a),
LRT) con ajuste al ingreso base Art. 12, LRT para lo que se determinará
en la etapa previa de ejecución de sentencia conforme el informe
pericial contable esto es, $1.887,27 (fs. 86-89) con cargo de repetición
del FFFP (Arts. 1 y 2 del Decreto 590/97, modificado por los Arts. 13 y
14, inc. b) del Dec. 1278/00) en las condiciones de la Resolución SSN
Nro. 29.323 / 2003 (Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
Reglamento para la contabilización, ingresos y egresos de fondos e
inversiones) por tratarse de una enfermedad profesional declarada
conforme las pautas predispuesta por la legislación especial y con
ajuste funcional a la finalidad específica del fondo creado.-
En efecto, es plausible que las prestaciones que abone la ART por
decisión judicial las efectúe con cargo al fondo especial previsto para
la cobertura de estas enfermedades profesionales. Ello, pues, por una
parte, tal es el modo de asegurar una mejor dispersión de los costos por
los daños a la salud de los trabajadores y, por otra, en tanto las
autoridades judiciales especiales asumen constitucionalmente el rol de
la autoridad administrativa con aceptación de la totalidad de la
normativa sustancial en el tema (causalidad, modo de diagnóstico,
baremos, factores de ponderación y quantum) y ajuste del procedimiento a
los cánones de competencia y debido proceso en sede judicial que
mutatis mutandi, se deriva del precedente "Castillo" base de esta
decisión.- De lo dicho surge que se respeta la totalidad de los valores en juego,
reparación de los daños en la salud a las víctimas, con ajuste a los
criterios de calificación del régimen especial legislado, lo que le
acuerda celeridad y seguridad jurídica (formal) y con determinaciones
cuantitativas previsibles y que no alteran las ecuaciones económicas de
las gestoras del sistema en orden a que se ha prevenido el costo de la
enfermedad al tiempo de la integración del fondo.-
La decisión judicial prevé de modo fundado que la ART gestione el pago
que corresponde al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales para
recuperar lo que abonado con ajuste a la resolución predispuesta citada.
Ello es menester, pues el Fondo por su propia estructura normativa
carece de personería jurídica y, consecuentemente, no puede ser citado a
juicio pero sí puede asumir la devolución de lo abonado en las
condiciones expuestas pues tal es su objeto: el pago de las prestaciones
por enfermedades profesionales identificadas bajo el régimen del
decreto 1278/2000 cuando su individualización se haga con los parámetros
previstos por la propia legislación reconstruida constitucionalmente
(argumento del caso "Castillo" ).- Lo decidido es un modo razonable de dispersar los costos de las
enfermedades profesionales, alentar conductas racionales en orden a la
prevención y cancelar de modo rápido y seguro las indemnizaciones por
los daños laborales (Tosto, Gabriel, "El pago de las ART con cargo al
fondo especial. Condiciones" en Rodríguez Mancini Jorge – Foglia Ricardo
(directores), Riesgos del Trabajo, Buenos Aires, La Ley, 2008, pp.
407-413).- Las costas deben imponerse a la demandada vencida (Art. 28, CPT).- Rechazar la demanda en contra de Disco S. A. (Art. 26, LRT) con costas por el orden causado (Art. 28, CPT) Se ha valorado la totalidad de los elementos de conocimiento obrantes en
el proceso, habiéndose referido expresamente los dirimentes (esenciales
y decisivos) para la dilucidación de la cuestión introducida al debate,
conforme lo autoriza el Art. 327, CPCC en función del Art. 114, CPT.- En este sentido cabe agregar que se ha considerado la prueba
diligenciada a fs. 83/84 sin que la misma haya hecho variar la solución a
la que se arriba en la causa.-
12. Los honorarios de los letrados y peritos
actuantes se regularán conforme los Arts. 120, 121, 94, 29, 34, 47 y
concordantes de la ley 8226 y leyes arancelarias vigentes.- Las sumas que se determinen devengará desde que la suma es debida el
interés de la tasa bancaria pasiva promedio mensual, según encuesta del
Banco Central de la República Argentina y que es lo que el trabajador
hubiera obtenido de habérsele abonado el capital en tiempo oportuno, con
más el dos por ciento nominal mensual, conforme criterio establecido
por dicho Tribunal en autos "Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral
S. A. – Demanda – Rec. de Casación", Sentencia Número Treinta y Nueve.-
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE:
I) Hacer lugar a la demanda incoada por S. M. P.
en contra de Liberty ART S. A. por las prestaciones dinerarias por IPP
definitiva del 31,8% T. O., con base en el Art. Art. 6, LRT, t. o.
decreto 1278/2000 y Art. 14, 2, a), 12, 28, 1, 2 y 3 LRT (t. o. decreto
1278/2000) y con ajuste al Art. 806, CPCC, con más los intereses y
costas para la enfermedad profesional declarada en el caso concreto:
reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresión grado
IV y con cargo de repetición del FFFP (Arts. 1 y 2 del Decreto 590/97,
modificado por los Arts. 13 y 14, inciso b) del Decreto 1278/00) en las
condiciones de la Resolución SSN nº 29.323/2003 -Fondo Fiduciario de
Enfermedades Profesionales. Reglamento para la contabilización, ingresos
y egresos de fondos e inversiones-, con costas. II) Rechazar la demanda
en contra de Disco S. A. (Art. 26, LRT), con costas por el orden. III)
Oportunamente determinar la tasa de justicia. IV.-. Emplazar a los
letrados a los fines de que comunique su situación jurídica frente al
IVA, asimismo, para que en el término de cinco días de quedar firme el
pronunciamiento determinativo de montos haga efectivo los aportes a la
Caja de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba de acuerdo al
Art. 17, inc. c de la ley 6468 (según texto de la ley 8404) y los
aportes al Colegio de Abogados de Córdoba, en los términos de la ley
5805, bajo los apercibimientos contenidos en los plexos normativos
citados. V.- Diferir la regulación de honorarios de los letrados y
peritos actuantes para cuando haya base económica líquida y actualizada
de capital e intereses la que se practicará conforme la ley 8226 (Arts.
120, 121, 94, 29 y 34, concordantes y complementarios) y ley arancelaria
vigente. Protocolícese.//-
Fdo.: Dr. Gabriel A. Tosto
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