JUICIO EJECUTIVO. TARJETAS DE CRÉDITO. Art. 47 inc. a) de la Ley 25.065. PRESCRIPCIÓN ANUAL. Dies a quo. Plazo que comienza a correr desde el momento en que el crédito que surge del resumen queda firme, es decir, desde que, no siendo abonado, hubiere vencido el plazo de impugnación
"...el plazo de prescripción comienza "a correr desde el momento en que el crédito que surge del resumen queda firme, es decir, desde que hubiere vencido el plazo de impugnación" (y no fuese abonado) "o la misma hubiera sido rechazada por la emisora" (véase Villegas, Carlos Gilberto, "Contratos mercantiles y bancarios", t. II, edición del autor, Buenos Aires, 2005, p. 530)."
"En el ámbito de la tarjeta de crédito la obligación se hace exigible, por regla, desde el momento en que el usuario deja vencer el plazo para abonar los montos emanados de la operatoria habida con los terceros proveedores (siempre y cuando -se reitera- no hubiesen mediado impugnaciones a la liquidación), independientemente de que ulteriormente se adicionasen -o no- intereses derivados del incumplimiento (en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A, 26.02.10, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Percivati Franco mario s. Ordinario" [Fallo en extenso: elDial.com - AA5F15]; íd., Sala B, 27.11.08, "Caja de Crédito Cooperativa La Capital del Plata Ltda c. Amendolara Pablo s. Ejecutivo"; íd., Sala C, 19.10.07, "Banco Bansud SA c. Spera Delia s. ordinario")."
"Receptar la posición que computa el plazo desde la fecha del último resumen implicaría autorizar al accionante a postergar sine die y a su sola discreción el transcurso del plazo mediante el simple recurso de seguir emitiendo resúmenes, lo que desnaturalizaría el instituto de la prescripción."
FALLO COMPLETO:
"Tarshop SA c/Sajoux Armando Mario s/ ejecutivo" – CNCOM – SALA A – 29/04/2011
Buenos Aires, 29 de Abril de 2011.//-
Y VISTOS:
1.)) Apeló la parte actora la resolución dictada
en fs. 117/119, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción
opuesta por la parte demandada.-
Para adoptar esta solución, la Sra. Juez de Grado estimó que si bien el
resumen de tarjeta de crédito acompañado con la demanda llevaba fecha de
vencimiento el 30.04.08, las operaciones allí detalladas fueron
realizadas desde mayo de 2001 hasta abril de 2003, por lo que, teniendo
en cuenta que por aplicación de los arts. 3956 y 3957 CCiv. el término
de prescripción comienza a correr desde la fecha de exigibilidad de la
deuda que -en la especie-, corresponde a la cuota N° 24 de abril de
2003, correspondía concluir en que, a la fecha de la interposición de la
demanda (04.07.08), el plazo de un (1) año previsto por el art. 47 de
la ley 25.065 ya se encontraba vencido.-
Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 125/126, siendo respondidos en fs. 130/132.-
2.) La recurrente se agravió de esta decisión,
alegando que el plazo de la prescripción debió ser computado a partir
del vencimiento del último resúmen emitido, el que, en el caso, tuvo
lugar el 07.05.08, por lo que sería claro que la ejecución fue promovida
antes de que operase la prescripción de la acción.-
3.) Pues bien, el tema a decidir en esta Alzada
se centra en establecer lo relativo a la procedencia -o no- de la
defensa de prescripción deducida por la parte demandada, resultando
imprescindible especificar a tal efecto el dies a quo del cómputo del
plazo prescriptivo.-
A tal efecto, ha de puntualizarse, en primer lugar, que la prescripción
resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de
la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios,
que exigen que toda relación obligatoria tenga un término (conf.
Rezzónico, "Obligaciones", Tº II. pág. 1105), lo cual presupone la
existencia de dos (2) requisitos: en primer lugar, la expiración del
plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia,
negligencia o el abandono (art. 4017 CCiv.).-
En ese orden de ideas, cabe recordar que dentro de las instituciones
esenciales en la vida de las obligaciones y de los derechos subjetivos
en general, la prescripción ocupa un lugar esencial. Con razón la
identificó Planiol como una de las instituciones más necesarias del
derecho común para la paz social (Planiol, Marcel, Traité Élémentaire de
Droit Civil, T. 2, Libraire de Droit & Jurisprudence, Paris, 1917,
ps. 200/201).-
En esa inteligencia, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que constituye
una necesidad social la de no mantener pendientes las relaciones de
derecho sin que sean definidas en un plazo prudencial y respetar las
situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso del
tiempo (Fallos, T. 316, p. 871). Ello, pues la prescripción tiene por
fundamento la necesidad de preservar la seguridad jurídica, evitando la
sustanciación de pleitos en los que se pretenda ventilar cuestiones
añejas que, en el momento oportuno, no () fueron esgrimidas por el
interesado, configurando una inacción, inercia o negligencia que la ley
interpreta como desinterés y abandono del derecho por parte de aquél
(cfr. disidencia de los Dres. Petracchi, Cavagna Martínez y Moliné O'
Connor;; Fallos, 316:871). Es que, sin el instituto de la prescripción,
no habría derechos bien definidos y firmes, desde que éstos estarían
sujetos a una constante revisión desde sus orígenes.-
4.) Dicho ésto, cabe señalar que no hay
controversia en punto a que la materia debe ser examinada a la luz de lo
prescripto por el art. 47, inc. a), LTC (prescripción anual). Sin
embargo, el conflicto reside en cuál debe ser el momento en que debe
comenzar a computarse el plazo en cuestión, ya que mientras la actora
propone la fecha de vencimiento del último resúmen enviado al domicilio
del accionado, esto es, el 07.05.03, la Sra. Juez de grado adoptó como
dies a quo de la prescripción la fecha del último consumo realizado por
el usuario (abril 2003).-
Ahora bien, sobre el particular se ha interpretado que el plazo de
prescripción por las deudas a cargo del usuario, originadas en el uso de
la tarjeta de crédito, tiene su punto de inicio una vez que "la
obligación se hace exigible, haya o no mora" (Wayar, Ernesto, "Tarjeta
de crédito y defensa del usuario", Ed. Astrea, Bs. As., 2000, n° 169).
Para determinar cuándo se hace "exigible" la obligación emanada de la
tarjeta de crédito, se ha aconsejado aplicar los arts. 847 y 848 del
Cód. Comercio (véase Paolantonio, Martín, "Régimen legal de la tarjeta
de crédito", Santa Fe, ed. Rubinzal, 1999, pág 147), remisión -ésta- que
quizás deba ser leída como que el plazo comienza a correr "desde la
presentación de la cuenta respectiva" (art. 847 Cód. Comercio). De su
lado, otros autores afirman que "el plazo comienza a computarse desde el
vencimiento estipulado para el pago de la cuenta liquidada, si se pactó
la mora automática, o desde el vencimiento del plazo de la
interpelación cursada, si se hubiese estipulado la mora expresa" (véase
Barreira Delfino, Eduardo, "Título ejecutivo para la tarjeta de
crédito", ED 181-1325; conf., sin distinguir acción ejecutiva de
ordinaria, Telechea, Delinda S., "Ley 25.065. Tarjetas de crédito", en
Rouillon Adolfo, -Director- Código de Comercio comentado y anotado, Bs.
As., Ed. La Ley, 2005, t. II, pág. 407).-
Sin embargo, estímase que en las interpretaciones reseñadas confunden
dos conceptos jurídicamente diferenciables: el de 'exigibilidad' y el de
'mora'. En efecto: el comienzo del cómputo de la prescripción de la
acción no requiere mora sino sólo exigibilidad de la obligación; así, si
se hubiera pactado la necesidad de interpelación, no correrían los
intereses moratorios sin tal interpelación, pero ello de modo alguno
significa que ese iter el acreedor quede privado, en la esfera del
peculiar contrato que nos ocupa, de la posibilidad de ejercitar la
acción para exigir el desembolso del capital al que legítimamente tiene
derecho (cfr. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala
I, 16.04.08, in re: "Lo Presti, Eduardo E. y otro"). Allí encuentra su
razón de ser la afirmación de Wayar -vertida supra- en punto a que el
plazo de prescripción por las deudas a cargo del usuario se origina una
vez que "la obligación se hace exigible, haya o no mora".-
Es que, tal como enseña Llambías -haciendo expresa referencia a lo
normado por el art. 3956 Cód. Civil- una acción prescriptible está en
curso de prescripción desde la fecha de la causa de la obligación (cfr.
Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", tomo
III, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1987), o lo que en el caso es lo mismo
que decir "desde el momento del incumplimiento que genera la posibilidad
de ejercer la acción respectiva", conforme a las disposiciones
generales aplicables, según el art. 3° de la ley 25.065 y el art. 207
Cód. Comercio (cfr. Muguillo, Roberto, "Régimen de tarjetas de crédito –
ley 25.065", Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, ps. 221/222).-
A mayor abundamiento, más allá de la confusión conceptual habida entre
'mora' y 'exigibilidad', diluida en el caso toda vez que en el sistema
de tarjeta de crédito el usuario incurre por regla en mora automática
una vez vencida la fecha indicada en la liquidación practicada (cfr.
arg. art. 23, inc. h, LTC) -salvo que existiese pacto expreso relativo a
la necesidad de previa interpelación, lo que no se aprecia concertado
en la especie-, conclúyese en que plazo de prescripción comienza "a
correr desde el momento en que el crédito que surge del resumen queda
firme, es decir, desde que hubiere vencido el plazo de impugnación" (y
no fuese abonado) "o la misma hubiera sido rechazada por la emisora"
(véase Villegas, Carlos Gilberto, "Contratos mercantiles y bancarios",
t. II, edición del autor, Buenos Aires, 2005, p. 530).-
Es que el resumen mensual del art. 23 LTC no tiene sólo la finalidad de
poner en conocimiento del usuario, a título de recordatorio, de cuáles
han sido las operaciones celebradas para su posible control y eventual
impugnación, sino que también permite dejar determinada -en contextos
como el del sub examine- la deuda cierta y líquida que el usuario debe
abonar y cancelar por el período liquidado, generada en concepto de
tales operaciones (véase Barreira Delfino, Eduardo, "Título ejecutivo
para la tarjeta de crédito", ED 181-1325).-
En resumidas cuentas, en el ámbito de la tarjeta de crédito la
obligación se hace exigible, por regla, desde el momento en que el
usuario deja vencer el plazo para abonar los montos emanados de la
operatoria habida con los terceros proveedores (siempre y cuando -se
reitera- no hubiesen mediado impugnaciones a la liquidación),
independientemente de que ulteriormente se adicionasen -o no- intereses
derivados del incumplimiento (en igual sentido, esta CNCom., esta Sala
A, 26.02.10, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Percivati Franco
mario s. Ordinario"; íd., Sala B, 27.11.08, "Caja de Crédito Cooperativa
La Capital del Plata Ltda c. Amendolara Pablo s. Ejecutivo";; íd., Sala
C, 19.10.07, "Banco Bansud SA c. Spera Delia s. ordinario").-
En tal sentido se ha dicho recientemente que "el cómputo de la
prescripción con relación a las acciones derivadas de contratos de
tarjetas de crédito comienza a partir del vencimiento del último resumen
que constata operaciones con terceros" (cfr. Spota, Alberto – Leiva
Fernández, Luis, "Prescripción y caducidad", t. I, La Ley, Buenos Aires,
junio de 2009, p. 270). Ello pues es desde entonces que el derecho del
banco a obtener el cobro de la suma adeudada por el usuario queda
expedito (cfr. arg. art. 3956 Cód. Civil), y puesto que existe, está
provisto de la correlativa acción judicial. Vale decir, desde que media
actio nata, desde que nace la acción correlativa a ese derecho, desde
que éste es exigible, está abierta y expedita la acción del acreedor
para demandar el cumplimiento de la obligación de que es titular. Por
consiguiente, y como lo confirma el art. 3957, la prescripción "no
amenaza" –como dice Josserand- a un crédito a término, ni a un crédito
bajo condición suspensiva, porque tales derechos no son exigibles
mientras no venza aquel término o se cumpla esa condición. El art. 3956,
consagrando un principio que es aplicación del concepto universal
dispone que: "La prescripción de las acciones personales, lleven o no
intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la
obligación".-
Finalmente, cabe agregar que receptar la posición que computa el plazo
desde la fecha del último resúmen implicaría autorizar al accionante a
postergar sine die y a su sola discreción el transcurso del plazo
mediante el simple recurso de seguir emitiendo resúmenes, lo que
desnaturalizaría el instituto de la prescripción.-
5.) Sobre tales bases, luego de examinar el
resumen agregado a la causa, se advierte que la única operatoria
registrada con la tarjeta data del 10.05.01 la que fue fraccionada en 24
(veinticuatro) cuotas, habiendo operado el vencimiento de la última
cuota N° 24 en abril del año 2003, a partir de la cual y hasta abril del
año 2008, se consignaron solamente intereses punitorios, gastos de
seguro y cargos de gestión y administración de cuenta (véanse fs. 6/9).-
De allí que no pueda tomarse como día inicial para el cálculo de la
prescripción el 07.05.08 -fecha en que venció el resúmen referido- pues
lo contrario, se reitera, significaría tanto como dejar librado el
comienzo del plazo de prescripción a la voluntad potestativa del
acreedor, a través de la introducción de nuevas liquidaciones
conteniendo únicamente el aditamento de intereses y gastos, salida que
se considera contraria al fundamento del instituto de la prescripción,
cual es, como es sabido, consolidar situaciones jurídicas preexistentes,
dándoles un fin.-
Repárese en que mantener la postura predicada por la actora habría de
implicar tanto como reconocer que bastaría que el acreedor librase
sucesivamente nuevos resúmenes liquidando sólo intereses, para modificar
el dies a quo del cómputo de la prescripción de la acción tendiente al
cobro del capital adeudado en concepto de las operaciones concretadas
por el usuario, lo que no puede recibir amparo judicial (en idéntico
sentido, Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I,
16.04.08, "Lo Presti, Eduardo E. y otro" [elDial.com - MZ4765]).-
En este contexto, y teniendo en cuenta que al contestar la excepción de
prescripción, la ejecutante no dio ninguna explicación de por qué siguió
enviando al accionado resúmenes entre los meses de mayo de 2004 y abril
de 2008, cuando para entonces se encontraba en condiciones de ejecutar
judicialmente la deuda existente.-
Lo anterior conlleva a aseverar que al momento de ser introducida la
demanda (04.07.08), la acción ya se encontraba prescripta, por lo que la
decisión impugnada no se evidencia pasible de reproche alguno, lo que
sella la suerte adversa del agravio introducido sobre el particular.-
6.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto y, por ende, confirmar la resolución apelada en lo que decide y fue materia de agravio.-
Imponer las costas de Alzada a cargo de la apelante, dada su condición de vencida en esta instancia (CPCC:68).-
Devuélvase a primera instancia, encomendándose al
Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la
presente resolución. El Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker
Frers no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de
licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).//-
Fdo.: María Elsa Uzal, Isabel Míguez
Ante mí: Valeria C. Pereyra, Prosecretaria de Cámara