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27 de Junio, 2011    LEY DE TARJETAS DE CREDITO

JUICIO EJECUTIVO. TARJETAS DE CRÉDITO. Art. 47 inc. a) de la Ley 25.065. PRESCRIPCIÓN ANUAL.

JUICIO EJECUTIVO. TARJETAS DE CRÉDITO. Art. 47 inc. a) de la Ley 25.065. PRESCRIPCIÓN ANUAL. Dies a quo. Plazo que comienza a correr desde el momento en que el crédito que surge del resumen queda firme, es decir, desde que, no siendo abonado, hubiere vencido el plazo de impugnación

"...el plazo de prescripción comienza "a correr desde el momento en que el crédito que surge del resumen queda firme, es decir, desde que hubiere vencido el plazo de impugnación" (y no fuese abonado) "o la misma hubiera sido rechazada por la emisora" (véase Villegas, Carlos Gilberto, "Contratos mercantiles y bancarios", t. II, edición del autor, Buenos Aires, 2005, p. 530)."

"En el ámbito de la tarjeta de crédito la obligación se hace exigible, por regla, desde el momento en que el usuario deja vencer el plazo para abonar los montos emanados de la operatoria habida con los terceros proveedores (siempre y cuando -se reitera- no hubiesen mediado impugnaciones a la liquidación), independientemente de que ulteriormente se adicionasen -o no- intereses derivados del incumplimiento (en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A, 26.02.10, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Percivati Franco mario s. Ordinario" [Fallo en extenso: elDial.com - AA5F15]; íd., Sala B, 27.11.08, "Caja de Crédito Cooperativa La Capital del Plata Ltda c. Amendolara Pablo s. Ejecutivo"; íd., Sala C, 19.10.07, "Banco Bansud SA c. Spera Delia s. ordinario")."

"Receptar la posición que computa el plazo desde la fecha del último resumen implicaría autorizar al accionante a postergar sine die y a su sola discreción el transcurso del plazo mediante el simple recurso de seguir emitiendo resúmenes, lo que desnaturalizaría el instituto de la prescripción."

FALLO COMPLETO:

"Tarshop SA c/Sajoux Armando Mario s/ ejecutivo" – CNCOM – SALA A – 29/04/2011

Buenos Aires, 29 de Abril de 2011.//-

Y VISTOS:

1.)) Apeló la parte actora la resolución dictada en fs. 117/119, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.-
Para adoptar esta solución, la Sra. Juez de Grado estimó que si bien el resumen de tarjeta de crédito acompañado con la demanda llevaba fecha de vencimiento el 30.04.08, las operaciones allí detalladas fueron realizadas desde mayo de 2001 hasta abril de 2003, por lo que, teniendo en cuenta que por aplicación de los arts. 3956 y 3957 CCiv. el término de prescripción comienza a correr desde la fecha de exigibilidad de la deuda que -en la especie-, corresponde a la cuota N° 24 de abril de 2003, correspondía concluir en que, a la fecha de la interposición de la demanda (04.07.08), el plazo de un (1) año previsto por el art. 47 de la ley 25.065 ya se encontraba vencido.-
Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 125/126, siendo respondidos en fs. 130/132.-

2.) La recurrente se agravió de esta decisión, alegando que el plazo de la prescripción debió ser computado a partir del vencimiento del último resúmen emitido, el que, en el caso, tuvo lugar el 07.05.08, por lo que sería claro que la ejecución fue promovida antes de que operase la prescripción de la acción.-

3.) Pues bien, el tema a decidir en esta Alzada se centra en establecer lo relativo a la procedencia -o no- de la defensa de prescripción deducida por la parte demandada, resultando imprescindible especificar a tal efecto el dies a quo del cómputo del plazo prescriptivo.-
A tal efecto, ha de puntualizarse, en primer lugar, que la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término (conf. Rezzónico, "Obligaciones", Tº II. pág. 1105), lo cual presupone la existencia de dos (2) requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono (art. 4017 CCiv.).-
En ese orden de ideas, cabe recordar que dentro de las instituciones esenciales en la vida de las obligaciones y de los derechos subjetivos en general, la prescripción ocupa un lugar esencial. Con razón la identificó Planiol como una de las instituciones más necesarias del derecho común para la paz social (Planiol, Marcel, Traité Élémentaire de Droit Civil, T. 2, Libraire de Droit & Jurisprudence, Paris, 1917, ps. 200/201).-
En esa inteligencia, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que constituye una necesidad social la de no mantener pendientes las relaciones de derecho sin que sean definidas en un plazo prudencial y respetar las situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso del tiempo (Fallos, T. 316, p. 871). Ello, pues la prescripción tiene por fundamento la necesidad de preservar la seguridad jurídica, evitando la sustanciación de pleitos en los que se pretenda ventilar cuestiones añejas que, en el momento oportuno, no () fueron esgrimidas por el interesado, configurando una inacción, inercia o negligencia que la ley interpreta como desinterés y abandono del derecho por parte de aquél (cfr. disidencia de los Dres. Petracchi, Cavagna Martínez y Moliné O' Connor;; Fallos, 316:871). Es que, sin el instituto de la prescripción, no habría derechos bien definidos y firmes, desde que éstos estarían sujetos a una constante revisión desde sus orígenes.-

4.) Dicho ésto, cabe señalar que no hay controversia en punto a que la materia debe ser examinada a la luz de lo prescripto por el art. 47, inc. a), LTC (prescripción anual). Sin embargo, el conflicto reside en cuál debe ser el momento en que debe comenzar a computarse el plazo en cuestión, ya que mientras la actora propone la fecha de vencimiento del último resúmen enviado al domicilio del accionado, esto es, el 07.05.03, la Sra. Juez de grado adoptó como dies a quo de la prescripción la fecha del último consumo realizado por el usuario (abril 2003).-
Ahora bien, sobre el particular se ha interpretado que el plazo de prescripción por las deudas a cargo del usuario, originadas en el uso de la tarjeta de crédito, tiene su punto de inicio una vez que "la obligación se hace exigible, haya o no mora" (Wayar, Ernesto, "Tarjeta de crédito y defensa del usuario", Ed. Astrea, Bs. As., 2000, n° 169). Para determinar cuándo se hace "exigible" la obligación emanada de la tarjeta de crédito, se ha aconsejado aplicar los arts. 847 y 848 del Cód. Comercio (véase Paolantonio, Martín, "Régimen legal de la tarjeta de crédito", Santa Fe, ed. Rubinzal, 1999, pág 147), remisión -ésta- que quizás deba ser leída como que el plazo comienza a correr "desde la presentación de la cuenta respectiva" (art. 847 Cód. Comercio). De su lado, otros autores afirman que "el plazo comienza a computarse desde el vencimiento estipulado para el pago de la cuenta liquidada, si se pactó la mora automática, o desde el vencimiento del plazo de la interpelación cursada, si se hubiese estipulado la mora expresa" (véase Barreira Delfino, Eduardo, "Título ejecutivo para la tarjeta de crédito", ED 181-1325; conf., sin distinguir acción ejecutiva de ordinaria, Telechea, Delinda S., "Ley 25.065. Tarjetas de crédito", en Rouillon Adolfo, -Director- Código de Comercio comentado y anotado, Bs. As., Ed. La Ley, 2005, t. II, pág. 407).-
Sin embargo, estímase que en las interpretaciones reseñadas confunden dos conceptos jurídicamente diferenciables: el de 'exigibilidad' y el de 'mora'. En efecto: el comienzo del cómputo de la prescripción de la acción no requiere mora sino sólo exigibilidad de la obligación; así, si se hubiera pactado la necesidad de interpelación, no correrían los intereses moratorios sin tal interpelación, pero ello de modo alguno significa que ese iter el acreedor quede privado, en la esfera del peculiar contrato que nos ocupa, de la posibilidad de ejercitar la acción para exigir el desembolso del capital al que legítimamente tiene derecho (cfr. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I, 16.04.08, in re: "Lo Presti, Eduardo E. y otro"). Allí encuentra su razón de ser la afirmación de Wayar -vertida supra- en punto a que el plazo de prescripción por las deudas a cargo del usuario se origina una vez que "la obligación se hace exigible, haya o no mora".-
Es que, tal como enseña Llambías -haciendo expresa referencia a lo normado por el art. 3956 Cód. Civil- una acción prescriptible está en curso de prescripción desde la fecha de la causa de la obligación (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", tomo III, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1987), o lo que en el caso es lo mismo que decir "desde el momento del incumplimiento que genera la posibilidad de ejercer la acción respectiva", conforme a las disposiciones generales aplicables, según el art. 3° de la ley 25.065 y el art. 207 Cód. Comercio (cfr. Muguillo, Roberto, "Régimen de tarjetas de crédito – ley 25.065", Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, ps. 221/222).-
A mayor abundamiento, más allá de la confusión conceptual habida entre 'mora' y 'exigibilidad', diluida en el caso toda vez que en el sistema de tarjeta de crédito el usuario incurre por regla en mora automática una vez vencida la fecha indicada en la liquidación practicada (cfr. arg. art. 23, inc. h, LTC) -salvo que existiese pacto expreso relativo a la necesidad de previa interpelación, lo que no se aprecia concertado en la especie-, conclúyese en que plazo de prescripción comienza "a correr desde el momento en que el crédito que surge del resumen queda firme, es decir, desde que hubiere vencido el plazo de impugnación" (y no fuese abonado) "o la misma hubiera sido rechazada por la emisora" (véase Villegas, Carlos Gilberto, "Contratos mercantiles y bancarios", t. II, edición del autor, Buenos Aires, 2005, p. 530).-
Es que el resumen mensual del art. 23 LTC no tiene sólo la finalidad de poner en conocimiento del usuario, a título de recordatorio, de cuáles han sido las operaciones celebradas para su posible control y eventual impugnación, sino que también permite dejar determinada -en contextos como el del sub examine- la deuda cierta y líquida que el usuario debe abonar y cancelar por el período liquidado, generada en concepto de tales operaciones (véase Barreira Delfino, Eduardo, "Título ejecutivo para la tarjeta de crédito", ED 181-1325).-
En resumidas cuentas, en el ámbito de la tarjeta de crédito la obligación se hace exigible, por regla, desde el momento en que el usuario deja vencer el plazo para abonar los montos emanados de la operatoria habida con los terceros proveedores (siempre y cuando -se reitera- no hubiesen mediado impugnaciones a la liquidación), independientemente de que ulteriormente se adicionasen -o no- intereses derivados del incumplimiento (en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A, 26.02.10, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Percivati Franco mario s. Ordinario"; íd., Sala B, 27.11.08, "Caja de Crédito Cooperativa La Capital del Plata Ltda c. Amendolara Pablo s. Ejecutivo";; íd., Sala C, 19.10.07, "Banco Bansud SA c. Spera Delia s. ordinario").-
En tal sentido se ha dicho recientemente que "el cómputo de la prescripción con relación a las acciones derivadas de contratos de tarjetas de crédito comienza a partir del vencimiento del último resumen que constata operaciones con terceros" (cfr. Spota, Alberto – Leiva Fernández, Luis, "Prescripción y caducidad", t. I, La Ley, Buenos Aires, junio de 2009, p. 270). Ello pues es desde entonces que el derecho del banco a obtener el cobro de la suma adeudada por el usuario queda expedito (cfr. arg. art. 3956 Cód. Civil), y puesto que existe, está provisto de la correlativa acción judicial. Vale decir, desde que media actio nata, desde que nace la acción correlativa a ese derecho, desde que éste es exigible, está abierta y expedita la acción del acreedor para demandar el cumplimiento de la obligación de que es titular. Por consiguiente, y como lo confirma el art. 3957, la prescripción "no amenaza" –como dice Josserand- a un crédito a término, ni a un crédito bajo condición suspensiva, porque tales derechos no son exigibles mientras no venza aquel término o se cumpla esa condición. El art. 3956, consagrando un principio que es aplicación del concepto universal dispone que: "La prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación".-
Finalmente, cabe agregar que receptar la posición que computa el plazo desde la fecha del último resúmen implicaría autorizar al accionante a postergar sine die y a su sola discreción el transcurso del plazo mediante el simple recurso de seguir emitiendo resúmenes, lo que desnaturalizaría el instituto de la prescripción.-

5.) Sobre tales bases, luego de examinar el resumen agregado a la causa, se advierte que la única operatoria registrada con la tarjeta data del 10.05.01 la que fue fraccionada en 24 (veinticuatro) cuotas, habiendo operado el vencimiento de la última cuota N° 24 en abril del año 2003, a partir de la cual y hasta abril del año 2008, se consignaron solamente intereses punitorios, gastos de seguro y cargos de gestión y administración de cuenta (véanse fs. 6/9).-
De allí que no pueda tomarse como día inicial para el cálculo de la prescripción el 07.05.08 -fecha en que venció el resúmen referido- pues lo contrario, se reitera, significaría tanto como dejar librado el comienzo del plazo de prescripción a la voluntad potestativa del acreedor, a través de la introducción de nuevas liquidaciones conteniendo únicamente el aditamento de intereses y gastos, salida que se considera contraria al fundamento del instituto de la prescripción, cual es, como es sabido, consolidar situaciones jurídicas preexistentes, dándoles un fin.-
Repárese en que mantener la postura predicada por la actora habría de implicar tanto como reconocer que bastaría que el acreedor librase sucesivamente nuevos resúmenes liquidando sólo intereses, para modificar el dies a quo del cómputo de la prescripción de la acción tendiente al cobro del capital adeudado en concepto de las operaciones concretadas por el usuario, lo que no puede recibir amparo judicial (en idéntico sentido, Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I, 16.04.08, "Lo Presti, Eduardo E. y otro" [elDial.com - MZ4765]).-
En este contexto, y teniendo en cuenta que al contestar la excepción de prescripción, la ejecutante no dio ninguna explicación de por qué siguió enviando al accionado resúmenes entre los meses de mayo de 2004 y abril de 2008, cuando para entonces se encontraba en condiciones de ejecutar judicialmente la deuda existente.-
Lo anterior conlleva a aseverar que al momento de ser introducida la demanda (04.07.08), la acción ya se encontraba prescripta, por lo que la decisión impugnada no se evidencia pasible de reproche alguno, lo que sella la suerte adversa del agravio introducido sobre el particular.-

6.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto y, por ende, confirmar la resolución apelada en lo que decide y fue materia de agravio.-

Imponer las costas de Alzada a cargo de la apelante, dada su condición de vencida en esta instancia (CPCC:68).-

Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. El Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).//-

Fdo.: María Elsa Uzal, Isabel Míguez
Ante mí: Valeria C. Pereyra, Prosecretaria de Cámara



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publicado por valeriabartfai a las 14:32 · 1 Comentario  ·  Recomendar
 
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mi consulta es la siguiente despues de 8 años tarjetanmegatone me quiere cobrar un monto de 20000$
publicado por edgardo, el 22.08.2012 17:01
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