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18 de Septiembre, 2011    Derecho Laboral

DESPIDO JUSTIFICADO. FALTANTE DE DINERO. PÉRDIDA DE CONFIANZA

Expte. 35.575/09 - "C. S. L. c/ Gibraltar Recording Studio S.R.L. s/ despido" - CNTRAB - SALA VI - 30/06/2011

DESPIDO JUSTIFICADO. FALTANTE DE DINERO. Proceso de rendición de cuentas. RESPONSABILIDAD DEL TRABAJADOR. Acreditación de la injuria mediante la prueba testimonial. PÉRDIDA DE CONFIANZA. Suspensión preventiva del dependiente durante la realización de un sumario interno. Ausencia de prestación de servicios. Pago de salarios por el período de suspensión. Improcedencia

"En relación con la causal de despido, comparto la valoración que efectuó la Sra. Magistrada de las declaraciones testimoniales, ya que ambos testigos resultaron contundentes al momento de dar razón de sus dichos, y coincidieron en declarar que el actor fue responsable del faltante de dinero, luego de explicar detalladamente el proceso de rendición de cuentas."

"Tal como lo entendió la Sra. Magistrada, en el caso han quedado probadas las irregularidades atribuidas al actor y que, debido a la gravedad de las mismas, la extinción del vínculo por pérdida de confianza se ajustó a derecho (art. 242, LCT), por lo que propongo confirmar lo decidido en el pronunciamiento de grado."

"Teniendo en cuenta que en el período mencionado el actor no prestó servicios y que el resultado del sumario fue desfavorable a éste, al haber quedado probadas las irregularidades denunciadas, no corresponde hacer lugar a los salarios reclamados."

FALLO COMPLETO:
Expte. 35.575/09 - "C. S. L. c/ Gibraltar Recording Studio S.R.L. s/ despido" - CNTRAB - SALA VI - 30/06/2011

Buenos Aires, 30 de junio de 2011.//-

LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda en lo principal, recurren ambas partes -actora y demandada- según los escritos de fs. 265/268 y fs. 262/264, respectivamente, cuyas réplicas lucen a fs. 274/276vta. y fs. 270/272vta.-

En relación con los honorarios regulados se agravian el perito contador, la perito en informática y el letrado de la parte demandada, por derecho propio, según los escritos de fs. 254, fs. 255 y fs. 264.-

Por razones de método trataré seguidamente la apelación de la parte actora, quien cuestiona fundamentalmente que la Sra. Juez a quo haya desestimado los rubros indemnizatorios al entender que su despido se ajustó a derecho.-

Sostiene al respecto que, en el caso, resulta aplicable la Ley 13.047 (Estatuto del Personal Docente)) y disiente respecto a la valoración que efectuó la Sra. magistrada de dicha norma y del art.3 del decreto reglamentario 40.471/47. Agrega asimismo que, a tal efecto, no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo.-

A su vez, y en lo que respecta a las irregularidades que le fueron atribuidas para extinguir el vínculo por pérdida de confianza, sostiene que se ha efectuado una errónea valoración de la prueba -en especial de la testimonial-, ya que las mismas -a su entender- no () acreditan que haya sido responsables del faltante de dinero y demás irregularidades atribuidas.-

Estimo que la queja no tendrá favorable recepción. En lo que se refiere a la aplicación al caso de la Ley 13.047, estimo que el planteo efectuado no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos en la sentencia de grado. En efecto, el recurrente se limita a disentir con la decisión judicial, vale no impugna, en los términos del art. 116, L.O., los sólidos argumentos expuestos en primera instancia, los que acreditan fehacientemente que no resultaba aplicable la Ley en cuestión, por lo que el caso debe ser resuelto conforme los términos de los arts. 63 y 242, L.C.T.-

En este sentido, cabe agregar que deviene asimismo improcedente el planteo efectuado respecto a la falta de aplicación al caso del art. de la L.C.T. ya que tal como se expusiera, se ha analizado debidamente la prueba aportada a la causa la que no deja lugar a dudas.-

En relación con la causal de despido, comparto la valoración que efectuó la Sra. Magistrada de las declaraciones testimoniales, ya que los testigos Panuccio y Pazos resultaron contundentes al momento de dar razón de sus dichos y coincidieron en declarar que el actor fue responsable del faltante de dinero, luego de explicar detalladamente el proceso de rendición de cuentas (cfr. fs. 121/124).-

El testigo Pazos relató en detalle la forma como encontraron el faltante de dinero y agregó que el actor era el único que tenía acceso a la caja y a los apuntes que se guardaban con llave (cfr. fs. 123-I/126).-

Por lo expuesto, y sin dejar de tener en cuenta que los dicentes eran empleados del demandado, entiendo que sus declaraciones lucen contundentes y precisas, por lo que las referencias genéricas efectuadas por el recurrente en relación a las mismas, en nada logran conmover la contundencia de sus dichos. El informe del perito ingeniero (fs. 229/30) aporta claridad en la modalidad implementada.-

En consecuencia, tal como lo entendió la Sra. Magistrada, en el caso han quedado probadas las irregularidades atribuidas a C. y que debido a la gravedad de las mismas, la extinción del vínculo por pérdida de confianza se ajustó a derecho (art. 242, L.C.T.), por lo que propongo confirmar lo decidido en el pronunciamiento de grado.-

Por su parte, la demandada se agravia porque la Sra. Juez a quo hizo lugar a los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre y los 22 días de octubre de 2007, en virtud de que la relación se extendió hasta el 22 de octubre, sin tener en cuenta que C. fue suspendido preventivamente con fundamento en la substanciación del sumario interno realizado, periodo en el cual no prestó servicios.-

Estimo que la queja tendrá favorable recepción. Al respecto, cabe señalar que el demandado suspendió el actor el 1° de agosto de 2007 en virtud de las facultades de dirección que le competen (cfr. fs. 24 I). Por ello, y teniendo en cuenta que en el periodo mencionado el actor no prestó servicios y que el resultado del sumario fue desfavorable a C. al haber quedado probadas las irregularidades denunciadas, no corresponde hacer lugar a los salarios reclamados.-

Por lo expuesto, propongo excluir del capital de condena la suma de $4.332,33(1.585+1.585+1.162,33).-

Por la forma en que se resuelve, propongo dejar sin efecto la condena a entregar los certificados previstos en el art. 80, L.C.T. en donde debían figurar las remuneraciones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y 22 días del mes de octubre.-

A su vez, deviene asimismo abstracto el agravio expuesto por la parte actora en relación con la procedencia de la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T.-

Por lo hasta aquí expuesto, entiendo que la demanda debe prosperar por los siguientes rubros: 1- salario julio 2007, $1.585;; 2- SAC 2 semestre, $132,08; 3- vacaciones prop. 2007, $317;; lo que asciende a un total de $2.034,08, suma a la que se le aplicará la tasa de interés dispuesta en primera instancia.-

En atención al nuevo resultado y en los términos del art. 279, corresponde modificar lo decidido en la sentencia de grado en materia de costas. A tal efecto, teniendo en cuenta que la demanda ha sido desestimada en lo sustancial y conforme lo dispuesto por el art. 71 del C.P.C.C.N., estimo que las mismas deben ser impuestas en un 80% a cargo de la parte actora y en un 20% a cargo de la parte demandada.-

En atención a la extensión e importancia del trabajo realizado, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación, entiendo que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes se ajustan a derecho, por lo que propongo que sean confirmados(art.38, L.O. y normas concordantes).-

Por lo hasta aquí expuesto, estimo equitativo que la costas de alzada sean impuestas a cargo de la parte actora (art. 68, C.P.C.C.N.), a cuyo efecto propongo que se regulen los honorarios de los letrados intervinientes en un 25% de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa.-

EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.-

En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar la sentencia de primera instancia y en su mérito establecer el capital de condena en la suma de $2.034,08 (PESOS DOS MIL TREINTA Y CUATRO CON OCHO CENTAVOS), que llevará los intereses dispuestos en la sentencia de primera instancia. II) Imponer las costas de primera instancia en un 80% a cargo de la parte actora y en un 20% a cargo de la parte demandada. III) Confirmar la sentencia de fs. 247/253 en lo restante que decide. IV) Imponer las costas de alzada a cargo de la parte actora, a cuyo efecto regúlanse los honorarios de los letrados intervinientes en un 25% de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa.-

Regístrese, notifíquese y vuelvan.//-

Fdo.: GRACIELA L. CRAIG - JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID

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publicado por valeriabartfai a las 21:48 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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