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29 de Julio, 2011    Jubilaciones y Pensiones

JUBILACIÓN DEL TRABAJADOR. Art. 252 de la Ley 20744.VOLUNTAD DE LA TRABAJADORA DE CONTINUAR TRABAJANDO HASTA LOS 65 AÑOS.Art. 19 de la Ley 24241.EJERCICIO LEGÍTIMO DE UNA OPCIÓN.

Causa 11.226/09 - "Ruiz Juana Ubaldina c/ Sociedad Impresora Americana S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA I - 29/06/2011

JUBILACIÓN DEL TRABAJADOR. Art. 252 de la Ley 20744. Comunicaciones laborales. Preaviso. VOLUNTAD DE LA TRABAJADORA DE CONTINUAR TRABAJANDO HASTA LOS 65 AÑOS. Facultad prevista en el Art. 19 de la Ley 24241. Interpretación normativa. EJERCICIO LEGÍTIMO DE UNA OPCIÓN. Falta de justificación de la extinción del contrato de trabajo dispuesta por la empleadora

"La empleadora tenía indudable conocimiento de la opción realizada por la trabajadora, con anterioridad al vencimiento del plazo del preaviso otorgado, no obstante lo cual decidió extinguir el vínculo laboral. No se trata entonces de que la actora hubiera incumplido con el deber de buena fe, omitiendo comunicar al empleador una circunstancia impeditiva de la obtención del beneficio previsional, sino que, durante el lapso del preaviso le hizo saber de su voluntad de continuar trabajando hasta los 65 años, con sustento en la facultad que en tal sentido le concede el art. 19 de la ley 24.241. La demandada insiste en que el art. 252 de la LCT, modificado por el art. 6 de la ley 24.437, se limitó a condicionar la intimación del empleador a que el trabajador reúna "los requisitos necesarios para obtener alguna de las prestaciones de la ley 24.241", por lo que la opción a la que antes se hiciera referencia no obsta a que el empleador disuelva el contrato, cumplidos los recaudos normados por el art. 252. Una armoniosa interpretación de ambas normas no puede llevar a prescindir de la opción que el art. 19 de la ley 24.241 concedió a la mujer trabajadora, puesto que lo contrario implicaría -en alguna medida- trasladar "el derecho a elegir al empleador, ya que con su iniciativa, podría imponer la edad del cese, una vez cumplidos los sesenta años de edad en la mujer" (cfr. Sala IX, "Preiti, Ana c/Edenor SA", publicado en LL online, 24/9/2007; en el mismo sentido, Sala VIII, "Fugardo, Haydée c/Cía. de Transporte de Energía Eléctrica de Alta Tensión Transener SA" [Fallo en extenso: elDial.com - AA91B], SD 29.738 del 8/5/2001)." (Del voto de la mayoría)

"Tal como he señalado en reiteradas ocasiones (ver, entre muchos otros, mi voto in re "González Tizón Luisa c/PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/despido", SD 85.848 del 5/4/2010 del Registro de esta Sala I) que "...la carga de la prueba de que el trabajador reunía los requisitos exigidos para tener derecho a una de las prestaciones de la ley 24.241 y del cumplimiento de las demás cargas impuestas al empleador, corresponde a éste, que es a quien le interesa invocar todo ello para no responder por las consecuencias indemnizatorias de un despido arbitrario (cfr. López - Centeno - Fernández Madrid, Ley de Contrato de Trabajo, To.II pág.1308)...", y siendo que la actora había comunicado el ejercicio legítimo de una opción que le concede la ley, no encuentro mérito para apartarme de lo resuelto en origen, así como tampoco considero que quepa apartarse del principio general del vencimiento en materia de costas (art.68, CPCCN)." (Del voto de la mayoría)

"Adhiero al voto que antecede ya que su doctrina, que comparto, se ajusta a lo normado por el Art. 6, inc. c, de la ley 26.485 de Defensa Integral a la Mujer contra la Violencia y su reglamentación por el decreto 1011/2010 PEN." (Dra. Vázquez, según su voto)

FALLO COMPLETO:

Causa 11.226/09 - "Ruiz Juana Ubaldina c/ Sociedad Impresora Americana S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA I - 29/06/2011


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Junio de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor Vilela dijo:

I))- Contra la sentencia de fs.367/371 apela la parte demandada, presentando su memorial a fs.379/382. El perito contador apela sus honorarios a fs.373.//-

II)- La parte demandada se queja porque se declaró la procedencia del reclamo indemnizatorio de la actora, por el despido directo por ella dispuesto en el marco del art.252 de la Ley de Contrato de Trabajo. Insiste en que la trabajadora fue debidamente intimada a iniciar los trámites jubilatorios, para lo cual se le hizo entrega de los certificados pertinentes, y que nunca comunicó a su empleadora que no se hallaba en condiciones de acceder al beneficio previsional. Cuestiona la interpretación del art.19 de la ley 24.241 y la modificación introducida por la ley 24.437 al art.252 de la Ley de Contrato de Trabajo. Apela la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y al perito contador, por elevados.-

III)- Memoro que la actora fue intimada el 27/12/2006 a iniciar los trámites jubilatorios, que el 17/1/2007 se le entregaron los certificados de trabajo a esos fines, y fue despedida el 21/1/2008 bajo la invocación de lo normado por el art.252 de la LCT, al considerar el empleador que se había producido el vencimiento del plazo del preaviso -un año- contenido en dicha norma. La demandada cuestiona la existencia misma de la misiva que habría remitido la trabajadora ejerciendo la opción de continuar trabajando hasta cumplir 65 años de edad, conforme a lo previsto en el art.19 de la ley 24.241. Sin embargo, observo que la accionada acompañó una carta documento fechada 20/10/2007 y diligenciada en el Correo el 10/12/2007 (ver fs.111, fs.319 e informe del Correo a fs.323), cuyo texto reza -en lo sustancial-: "en respuesta a su telegrama ley 23.789 TCL 70487089 de fecha 24 de octubre de 2007, le hacemos saber que nos encontramos en la obligación legal de rechazarlo por improcedente y temerario. El no () rechazo de nuestra epístola originaria (emitida con fecha 26/12/2006) y el uso de la opción contemplada en el art.19 de la ley 24.241 que usted pretende realizar deviene absolutamente extemporánea, dado que se realiza diez meses después de intimada en los términos del art.252 de la LCT a iniciar los tramites jubilatorios...". Es por ello que el desconocimiento esbozado en el memorial de la misiva remitida por la actora el 24 de octubre de 2007, a través de la cual comunicó a la demandada el ejercicio de la opción prevista en la norma mencionada, es decir, de continuar trabajando hasta los 65 años, resulta insostenible.-
Ahora bien, despejada esa cuestión, tenemos que la empleadora tenía indudable conocimiento de la opción realizada por la trabajadora, con anterioridad al vencimiento del plazo del preaviso otorgado, no obstante lo cual decidió extinguir el vínculo laboral. No se trata entonces de que la actora hubiera incumplido con el deber de buena fe, omitiendo comunicar al empleador una circunstancia impeditiva de la obtención del beneficio previsional, sino que, reitero, durante el lapso del preaviso le hizo saber de su voluntad de continuar trabajando hasta los 65 años, con sustento en la facultad que en tal sentido le concede el art.19 de la ley 24.241. La demandada insiste en que el art.252 de la LCT, modificado por el art.6 de la ley 24.437, se limitó a condicionar la intimación del empleador a que el trabajador reúna "los requisitos necesarios para obtener alguna de las prestaciones de la ley 24.241", por lo que la opción a la que antes se hiciera referencia no obsta a que el empleador disuelva el contrato, cumplidos los recaudos normados por el art.252. Considero que una armoniosa interpretación de ambas normas no puede llevar a prescindir de la opción que el art.19 de la ley 24.241 concedió a la mujer trabajadora, puesto que lo contrario implicaría -en alguna medida- trasladar "el derecho a elegir al empleador, ya que con su iniciativa, podría imponer la edad del cese, una vez cumplidos los sesenta años de edad en la mujer" (cfr. Sala IX, "Preiti, Ana c/Edenor SA", publicado en LL online, 24/9/2007;; en el mismo sentido, Sala VIII, "Fugardo, Haydée c/Cía. de Transporte de Energía Eléctrica de Alta Tensión Transener SA" [Fallo en extenso: elDial.com - AA91B], SD 29.738 del 8/5/2001).-
A lo expuesto se agrega que, tal como he señalado en reiteradas ocasiones (ver, entre muchos otros, mi voto in re "González Tizón Luisa c/PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/despido", SD 85.848 del 5/4/2010 del Registro de esta Sala I) que "...la carga de la prueba de que el trabajador reunía los requisitos exigidos para tener derecho a una de las prestaciones de la ley 24.241 y del cumplimiento de las demás cargas impuestas al empleador, corresponde a éste, que es a quien le interesa invocar todo ello para no responder por las consecuencias indemnizatorias de un despido arbitrario (cfr. López- Centeno- Fernández Madrid, Ley de Contrato de Trabajo, To.II pág.1308)...", y siendo que la actora había comunicado el ejercicio legítimo de una opción que le concede la ley, no encuentro mérito para apartarme de lo resuelto en origen, así como tampoco considero que quepa apartarse del principio general del vencimiento en materia de costas (art.68, CPCCN).-

IV)- En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurrido a la representación letrada del actor y al perito contador, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que lucen adecuados y deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432; dec.16.638/57).-

V)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b)- Declarar las costas de Alzada en el orden causado atento a la ausencia de réplica; c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio de la demandada en el 25% de lo que le corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; leyes 21.839 y 24.432).-

La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

Adhiere al voto que antecede ya que su doctrina, que comparto, se ajusta a lo normado por el Art. 6 inc. c de la ley 26.485 de Defensa Integral a la Mujer contra la Violencia y su reglamentación por el decreto 1011/2010 PEN.-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo SE RESUELVE: a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b)- Declarar las costas de Alzada en el orden causado atento a la ausencia de réplica; c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio de la demandada en el 25% de lo que le corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO;; leyes 21.839 y 24.432).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Julio Vilela - Gabriela A. Vázquez

Ante mi: Elsa I. Rodriguez, Prosecretaria Letrada de Cámara



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publicado por valeriabartfai a las 11:21 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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