Aduce el quejoso que la prevalecencia de la ley de consumidor sobre
cualquier otra norma especial o general, ha sido incorporada a la Ley
24.240 mediante la reforma de Ley 26.361, promulgada el 3 de abril de
2008.-
Según el apelante, la doctrina y jurisprudencia
invocadas por el a quo han caído en abstracto por ser anteriores y
contradictorias a la ley 26.361.-
Menciona que no desconoce que hay antecedentes
jurisprudenciales con anterioridad a la ley 26.361 que interpretan en
relación al plazo de prescripción que ha de estarse a la normativa de la
ley de seguro.-
Entiende el recurrente que la discusión quedó
zanjada por la nueva redacción del art. 50 de la ley 24.240 que dispone
claramente que, en caso de contradicción de plazos de prescripción
fijados por diferentes leyes-tanto especiales o generales- ha de estarse
a la que resulta más favorable al consumidor.-
En tal sentido señala que la normativa de defensa del consumidor es una ley especial y posterior a la ley 17.418.-
Afirma que el plazo de prescripción comenzó el
día 5/10/2008 y vence el próximo 5/10/2011, por lo tanto, al ser
presentada la demanda el 8 de junio de 2010 la misma ha sido interpuesta
en legal tiempo y forma.-
Manifiesta que el a quo fundamenta su decisión
(fs. 132 vta/133) en situaciones de hecho que no () han sido esgrimidas
por la demandada, tales como: "modificaciones de contrataciones";;
"efectos en cadena contrario a la telesis de la norma protectoria de los
consumidores"; "una prima sumamente costosa y de difícil acceso al
público en general".-
Concluye el quejoso que la alegación de esas
cuestiones de hecho violan el principio de congruencia, del debido
proceso y defensa en juicio. Cita jurisprudencia en apoyo de su
postura.-
IV.- Pasaré a analizar los agravios planteados:
La cuestión traída a estudio de esta Alzada se
centra en determinar cuál es el plazo de prescripción aplicable a la
acción entablada por la actora.-
Por un lado la demandada sostiene que es de
aplicación al caso de autos lo dispuesto por el art. 58 de la ley
17.418, postura ésta que fue acogida por el a quo en la sentencia
recurrida, mientras que la accionante entiende aplicable el plazo
prescriptivo dispuesto en el artículo 50 de la ley 24.240.-
Al efecto de resolver cuál es la norma aplicable
el caso se debe analizar si entre las partes existe una relación de
consumo que habilite la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor
para luego, en caso de ser afirmativa la respuesta al interrogante
anterior, ingresar en la consideración referida a la aplicación temporal
de la reforma introducida por la ley 26.361 al artículo 50 de la ley
24.240 y finalmente resolver acerca del orden normativo que debe primar
para resolver la cuestión.-
Desde la reforma constitucional de 1994, los
derechos de los consumidores y usuarios gozan de rango constitucional -
arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional; y 38 de la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires - que, al igual que la ley 24.240, otorgan un
amplio significado a las expresiones "consumidores" y "usuarios".-
Ahora bien, no significa que el sistema de
protección se agote allí. Precisamente y con la finalidad del sistema de
otorgar protección al más débil, podemos inferir que la normativa del
consumidor, no es solamente lo reglado en la ley 24.240, sino que se
integra con aquellas normas que resulten aplicables a la relación
jurídica de consumo.-
Surge con claridad del art. 3 de la normativa del
consumidor que establece que las disposiciones de la ley de defensa del
consumidor "se integran con las normas generales y especiales
aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley 25.156 de
Defensa de la Competencia y la Ley 22.082 de Lealtad Comercial" (Jorge
Mosset Iturraspe-Javier H. Wajntraub "Ley de defensa del Consumidor". La
ley 24.240. Protección Procesal de Usuarios y Consumidores por Osvaldo
Gozaíni. Editorial Rubinzal-Culzoni pág. 59/60; Juan M. Farina "Defensa
del consumidor y del usuario" 4° edición actualizada y ampliada.
Editorial Astrea, 2008, pág. 43).-
En consecuencia, sobre dichas bases debe definirse la relación de consumo.-
Esta expresión abarca a todas las circunstancias
que rodean o se vinculan a una actividad encaminada a satisfacer la
demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y
usuarios (Farina, Juan M. "Defensa del consumidor y del usuario", p. 45,
Astrea, 2008, Bs As; Lorenzetti, Ricardo, Luis "Consumidores", pág 82 y
ss, Rubinzal-Culzoni, 2009, Cám. Apel. Civ. y Com. II, Mar del Plata,
causa nro. 140792, RSD 4/11/2008; Rivera, "Interpretación del Derecho
Comunitario y noción de consumidor. Dos aportes de la Corte de
Luxemburgo", publicado en La Ley 1998-C-518).-
Al hablar de consumidor la ley 24.240 en su art. 1
refiere en forma indistinta a toda persona física o jurídica que
adquiere un bien o servicio para utilizarlo o consumirlo ella misma o su
grupo familiar.-
Por otro lado, el art. 2 de la ley 24.240
considera proveedor de aquellos bienes y servicios a toda persona física
o jurídica de naturaleza pública o privada, que de manera profesional
presten servicios a consumidores o usuarios.-
Es evidente que, para la ley 24.240 la causa fin
es el destino final de consumo, siendo ese el elemento calificante de
las normas.-
De no darse esta circunstancia la ley de protección del consumidor no es aplicable.-
A fin de determinar si existe relación de consumo, consideremos como operan estos aspectos teóricos en el caso que nos ocupa:
a) "Liberty Seguros S.A" es una compañía que se
dedica –habitual y profesionalmente- a la oferta de seguros en los
términos en que la ley regula la actividad (ley 17.418). En
consecuencia, no cabe duda que la demandada es una "proveedora" de un
servicio: seguros.-
b) La Sra. María Cecilia Caporaletti el 21 de
abril de 2008 celebró con "Liberty Seguros S.A" en carácter de
consumidora final un contrato de seguro para proteger su vivienda y los
bienes existentes en ella contra robo, hurto e incendio (ver fs.
38/52).-
En este sentido, no cabe duda que el asegurado es consumidor final conforme art. 1° de la ley 24.240.-
c) Dicha relación contractual no se encuentra
prevista dentro de las exclusiones del art. 2 de la ley 24.240 (mod. por
ley 26.361).-
Concluyo que en el caso que nos ocupa se
encuentran presentes los elementos de toda relación de consumo y que ya
analice en el marco teórico.-
En ese orden de ideas, coincido con el criterio
mayoritario de la doctrina en cuanto a que el contrato de seguro (como
el de autos) constituye un contrato de consumo cuando se celebra entre
un consumidor final (asegurado) y una persona jurídica (el asegurador)
que actuando profesionalmente, se obliga mediante el pago de una prima, a
prestar un servicio cual es la asunción del riesgo previsto en la
cobertura asegurativa: el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la
prestación convenida (argto. doct. Farina, Juan M., "Defensa del
consumidor y Usuario", 3era. Edic., Edit. Astrea Bs. As. 2004, pág. 396;
Picasso-Vazquez Ferreira "Ley de defensa del consumidor-Comentada y
Anotada" La Ley T°II, pág. 439; Stiglitz, Rubén S., "Derecho de
Seguros", 5ta. Ed. Act. y amp TI, LLBA, 2008-II, pág.158, 196; Edgardo
López Herrera "Tratado de la Prescripción Liberatoria", 2da. Ed.,
AbeledoPerrot, 2009, pág. 772).-
Conforme los argumentos dados, el presente caso se encuentra alcanzado por la ley 24.240.-
Una vez determinada la existencia de una relación
de consumo, presupuesto necesario para la aplicación de la Ley de
Defensa del Consumidor, trataré la cuestión atinente a la vigencia
temporal de la reforma introducida al art. 50 de la ley 24.240 (mod. por
ley 26.361).-
De conformidad con el artículo 3 del Código Civil
"A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No
tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición
en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso
podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los
contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes
supletorias".-
Al interpretar los alcances de la norma
transcripta la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
ha resuelto que: "…El artículo 3 del Código Civil establece que las
leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es
decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige
para los hechos que están "in fieri" o en curso de desarrollo al tiempo
de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las
consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a
la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico…"(SCBA. en la
causa C. 84480 "Banco de La Pampa c/ Wiersma, Enrique s/ Cobro
ejecutivo" sent. del 16-III-2011; SCBA. en la causa C. 101610 "Banco de
la Prov. de Bs. As. c/ Aloisi, Gustavo Ezequiel s/ Cobro de pesos" sent.
del 3-IX-2009; SCBA. en la causa C. 98117 "Sachinelli, Daniel A. c/
Napp, Ricardo y otro s/ Daños y perjuicios" sent. del 15-IV-2009; SCBA.
en la causa C. 87841 "Mercerat, Gustavo Claudio c/ Lattaro, Jerónimo s/
Desalojo" sent. del 12-XII-2007; entre otras).-
El Máximo Tribunal Provincial, ratificando la
doctrina legal sentada en el precedente "Repetto", ha resuelto en un
reciente pronunciamiento que "…la interpretación adecuada como fuera
adelantado es la que coloca al art. 3 del Código Civil como norma
general relativa a la eficacia de la nueva ley en el tiempo, manteniendo
la operatividad de lo normado en el art. 4051 del ordenamiento cuando
la sucesión normativa se refiere al instituto de la prescripción…"
(SCBA. en la causa C. 101.610 "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/
Aloisi, Gustavo Ezequiel s/ Cobro de pesos" sent. del 30-IX-2009; SCBA.
en la causa Ac. 14.472 "Repetto, Carlos c/ Ezio Pilade" sent. del
11-III-1969).-
Atento las particularidades del caso la última
doctrina reseñada no resulta de aplicación al supuesto en estudio toda
vez que lo dispuesto por el artículo 4051 del Código Civil cobra
operatividad cuando la cuestión a determinar es cuál es la ley aplicable
en materia de prescripción cuando el cómputo de ésta se encuentra en
curso al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley.-
La contratación que vincula a las partes es anterior a la reforma del artículo 50 de la ley 24.240 (modif. por ley 26.361).-
La póliza entró en vigencia el día 04/04/2008 mientras que la ley 26.361 fue publicada el día 07/04/2008.-
Por su parte, el ilícito que dio motivo al cobro
del seguro -11/07/2008- así como también el reclamo efectuado a la
demandada -14/07/2008- y la respuesta de ésta -26/08/2008- son hechos
que se desarrollaron con posterioridad a la modificación introducida al
art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor (ver fs. 38, 53, 54 y 55).-
Claramente surge que el hecho que motivó la
acción entablada por la actora y la exigibilidad del reclamo, pauta
determinante del inicio del plazo de prescripción, se desarrollaron
encontrándose vigente la nueva redacción dada al artículo 50 de la ley
24.240 –modif. por ley 26.361- (art.3 y concds. del Código Civil).-
La aplicación al contrato de seguro de la
normativa emergente en la Ley de Defensa del Consumidor, en lo que a
determinación del plazo de prescripción se refiere, ha generado un
conflicto de interpretación normativa cuya resolución puso de relieve la
existencia de dos posturas antagónicas tanto en doctrina como en
jurisprudencia.-
Una de estas posiciones es la de quienes
sostienen que no resulta aplicable la prescripción trienal contemplada
en la Ley de Defensa del Consumidor a aquellas acciones nacidas en torno
a un contrato de seguros propiciando la aplicación en tales supuestos
del plazo de prescripción anual previsto en el art. 58 de la ley
17.418.-
Variados son los fundamentos que dan sustento a esta postura los que pueden sintetizarse del siguiente modo:
a) Quienes se enrolaban en esta postura, con
anterioridad a la modificación introducida por la ley 26.361,
consideraban que la ubicación del art. 50 de la ley 24.240 dentro del
capítulo XII referido al procedimiento y sanciones administrativas
denota que el plazo prescriptivo allí previsto es aplicable a las
acciones y sanciones de tal carácter y no a las acciones judiciales
(ver. Stiglitz, Rubén – Compiani, María Fabiana "El plazo de
prescripción en el derecho de seguros", LL 2005-F-379; Cám. Nac. de
Com., Sala D, en la causa "Zandona, Hugo c/ Caja de Seguros S.A. s/
Ordinario", sent. del 02-09-2009).-
b) Otro de los fundamentos utilizados para
sostener esta posición es que tratándose de un contrato de seguros la
ley 17.418 es ley especial mientras que la ley 24.240 es ley general y,
en consecuencia, ésta última no deroga a la primera (ver. Corte Suprema
de Justicia de Tucumán, Sala civil y penal, en la causa "Cortés, Imer c/
La Caja Cía. de Seguros" sent. del 13/08/2004 publicada en LLNOA 2005
(octubre), 1165; López Saavedra, Domingo "La prescripción en la ley de
seguros y de defensa del consumidor", LL 2009-F-705).-
c) Asimismo se ha dicho que la Ley de Seguros
tiene preeminencia sobre la Ley de Defensa del Consumidor en tanto
existe una incompatibilidad entre ambos regímenes no sólo de índole
jurídica sino también práctica que podría llevar a un desequilibrio
económico del contrato, pues el plazo prescriptivo contenido en la Ley
de Seguros tiene en cuenta la valoración del riesgo económico de este
tipo de contrataciones (ver. Cám. Nac. de Com., Sala B, en la causa
"Fernández, Ricardo c/ Orígenes Seguros de Retiro S.A s/ Ordinario",
sent. del 23-10-2009; Cám. Nac. de Com., Sala B, en la causa "Petorella,
Liliana Irene c/ Siembra Seguros de Retiro S.A s/ Ordinario", sent. del
03-07-2009).-
d) Finalmente los que sostienen esta
interpretación alegan que la prescripción prevista en el artículo 50 de
la ley 24.240 se aplica exclusivamente a las acciones judiciales
emergentes de la propia ley de defensa del consumidor, pero no a las
acciones que emergen del contrato del seguro (ver. Cám. Nac. de Com.,
Sala C, en la causa "Cabral, Oscar Alberto c/ Caja de Seguros de Vida
S.A. s/ Ordinario", sent. del 05-03-2010; Cám. Nac. de Com., Sala D, en
la causa "Canepa, Ana María c/ Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A. s/
Ordinario", sent. del 26-10-2009; Cám. Nac. de Com., Sala C, en la causa
"Lois, María c/ La Buenos Aires Cía. Arg. de Seguros S.A. s/
Ordinario", sent. del 17-12-2008).-
En contraposición a la postura reseñada se
encuentran aquellos que afirman que cuando resulta aplicable la Ley de
Defensa del Consumidor, en un reclamo efectuado por el asegurado al
asegurador en razón de la relación asegurativa que los vincula, es el
plazo prescriptivo previsto en el artículo 50 de esta última –modif. por
ley 26.361- el que debe prevalecer ante aquel dispuesto en el artículo
58 de la ley 17.418.-
Previo a desarrollar los argumentos que dan
fundamento a esta posición cabe aclarar que se tendrán en cuenta entre
ellos los generados con motivo de la reforma introducida por la ley
26.361 al art. 50 de la ley 24.240, pues, como antes he señalado, es
dicha manda en su redacción actual la que resulta objeto de análisis al
efecto de determinar su aplicación al caso.-
Expuesto lo anterior, destaco que resulta ser el
argumento fundamental, para quienes sostienen que debe primar en esta
materia las prescripciones emergentes de la ley 24.240, la consideración
que en aquellos casos que presentan colisión normativa debe tenerse en
cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional (art. 42) la que
resulta ser fuente principal del derecho consumerista (ver. Ricardo Luis
Lorenzetti "Consumidores", 2da edición, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa
Fe, 2009, pág. 45 y sgts.; Sebastián Picasso – Roberto A. Vázquez
Ferreyra. Directores "Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y
Anotada", t. II, Ed. La Ley, Bs. As., 2009, pág. 545; Juan M. Farina
"Defensa del consumidor y del usuario", 4ta. Edición, Ed. Astrea, Bs.
As., 2008, pág. 122; Jorge Mosset Iturraspe – Javier H. Wajntraub "Ley
de Defensa del Consumidor", Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2008, pág.
61; art. 42 de la Constitución Nacional, art. 38 de la Constitución de
la Pcia. de Bs. As.).-
Argumentan los sostenedores de esta postura que
el plazo de tres años de la ley 24.240 (modif. por ley 26.361) debe
prevalecer sobre otros plazos prescriptivos menores, toda vez que el
orden público protectorio que informa el texto del art. 3 de la ley
mencionada hace que todo contrato de consumo deba regirse por los
preceptos que en el caso resulten más favorables a la parte más débil de
la relación negocial, siendo indudable que es más favorable un plazo
trienal que uno anual cuando de pérdida de acciones se trata (ver.
CNCiv. de Santa Fe, Sala I, en la causa "Martínez, Walter y otra c/
Aetna Vida S.A" sent. del 04-10-2006 citado en Sebastián Picasso –
Roberto A. Vázquez Ferreyra., ob. cit., pág. 545; SCBA. en la causa
"Rojas, Nilda Susana c/ Thames, Gustavo Ariel s/ Resolución de
contrato", sent. del 3-VI-2009)).-
Sin lugar a dudas, resulta ser un fundamento de
importancia para quienes entienden que es aplicable el plazo
prescriptivo previsto en el artículo 50 de la ley 24.240 lo dispuesto
por éste luego de la modificación introducida por la ley 26.361, pues
tal manda en su redacción actual precepta que "Las acciones judiciales,
las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley
prescribirán en el término de tres (3) años. Cuando por otras leyes
generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos que el
establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o
usuario", denotando ello que claramente el legislador optó por aplicar
el principio general emergente del artículo 3 de la ley (ver. Ricardo
Luis Lorenzetti, ob. cit., pág. 612; Jorge Mosset Iturraspe – Javier H.
Wajntraub, ob. cit., pág. 272).-
Se suman otros fundamentos que se sintetizan del siguiente modo:
a) La influencia que tiene la ley del consumidor
lleva a que hoy se encuentre en discusión en el Congreso si se incorpora
la relación de consumo en el Proyecto de Unificación del Código Civil y
Comercial.-