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14 de Octubre, 2011    Derecho de Familia

MENORES. ALIMENTOS.INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. Desestimación de la pretensión homologatoria del convenio

Causa n° 113.712 - "B. M. C/ L. R. S/ Incidente de aumento" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL DE MERCEDES (Buenos Aires) - 08/09/2011

MENORES. ALIMENTOS. Convenio a través del cual los progenitores determinaron el incremento del monto de la cuota alimentaria en favor de su hijo. Acuerdo del cese del abono de la obra social del niño por parte del progenitor. RENUNCIA PROHIBIDA. Art. 872 del Código Civil. INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. Orden público. Ausencia de intervención del Ministerio de Menores durante la suscripción del convenio. Art. 59 del Código Civil. RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN ENTABLADO. Desestimación de la pretensión homologatoria del convenio

"La homologación solicitada por el recurrente podría ser perjudicial al interés superior del menor."

"Convocados a audiencia, las partes concurrieron a la misma acordando que la cuota alimentaria ascendería a la suma de $1500, conviniendo asimismo que a partir de su recepción cesaría la obligación del demandado "de abonar una Obra Social para el niño". En este cuadro fáctico, este último "acuerdo" no importó sino una renuncia onerosa vedada por nuestro sistema jurídico (arts. 872, C.C.), razón por la cual vano sería analizar la oportunidad de su retractación."

"La pretensión homologatoria del acuerdo, no puede sino ser desestimada pues el acuerdo base que la madre suscribió, representando a su hijo, independientemente que haya o no tenido principio de ejecución (circunstancia que el apelante entiende juega a su favor), no contó con la intervención del Ministerio de Menores, que tampoco prestó ulterior conformidad."

"La merituación de todo tipo de contratación referida a menores nos lleva, ineludiblemente, a controlar la observancia del artículo 59 del Cód. Civil, que establece, con relación a los incapaces, que a más de sus representantes necesarios, "son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación."

FALLO COMPLETO:
Causa n° 113.712 - "B. M. C/ L. R. S/ Incidente de aumento" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL DE MERCEDES (Buenos Aires) - 08/09/2011


////cedes, 8 de septiembre de 2011

Autos y Vistos: Considerando:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el decisorio de fs. 18 mediante el cual la Sra. juez de la instancia originaria no homologó el acuerdo surgente del acta agregada a fs. 7, disponiendo que las actuaciones continuasen según su estado. Los agravios se concretaron a través del libelo de fs. 22/24, los que fueron replicados por la actora a fs. 26/27.//-

II. Para resolver de la manera referida sostuvo la a quo en primer lugar que para que fuese factible la homologación de un convenio resultaba necesaria la ausencia de controversia por cualquiera de las partes intervinientes en el mismo. Entendió entonces que la retractación efectuada por la actora con posterioridad al convenio de mentas se erigía en infranqueable valla a toda posibilidad homologatoria. También encontró la magistrada actuante óbice a ello el hecho de que el asesor de menores no () se encontrara presente en el acto de la audiencia y que luego, al dársele intervención respecto del convenio suscripto por las partes, dicho funcionario solicitara que se atendiese la retractación de lo acordado esgrimida por la actora, teniéndose por invalidada tal audiencia por ser lo estipulado en ella contrario al interés del menor de autos.-

III. En la señalada pieza recursiva expone el quejoso que el argumento expresado por la actora a fin de retractarse de lo acordado previamente en autos no debió ser atendido porque si bien reconoce no ser habitual el hecho de encontrarse en un despacho judicial y en presencia de un magistrado, la demandante se hallaba en ese acto asesorada técnica y profesionalmente por una abogada autorizada a tal efecto. Niega entonces la existencia de vicio de la voluntad alguno en la actora, expresando que "...no existe error alguno que se pueda invocar a los efectos de peticionar modificación de lo pactado" (fs. 23 vta.)).-

IV. Aduce asimismo que al haberse desarrollado la audiencia en presencia de la titular del juzgado el acto impugnado contó con el debido control de legalidad y que si bien los dictámenes del representante del Ministerio Pupilar son ineludibles a fin de decidir cualquier cuestión en que se hallen en juego los intereses de los menores, los mismos no son vinculantes para el juez.-

V. Finalmente, considera que la resolución ha sido dogmática por entender que la jueza no expuso puntualmente qué derechos del menor fueron vulnerados.-

VI. II. Se despende del tenor de los agravios que al parecer del apelante lo convenido en la audiencia de fs. 7 respecto del cese de su obligación de contratación de una obra social en beneficio del menor (ver fs. 136/37 del expediente principal, que en este acto se tiene a la vista) debe ser homologado por la a quo por ser ello "una regla a la cual deben someterse como a la ley misma" según la fórmula del art. 1197 del Cód. Civil. Tal razonamiento lo llevó a decir que "Todo lo expresado en el acta no es más que un reflejo textual y literal de lo convenido entre las partes y con la presencia de V.S. y teniendo en cuenta el carácter vinculante, es decir obligatorio, que tienen los convenios sobre alimentos, resulta improcedente que una de las partes pretendiese introducir en el trámite de homologación cuestiones relativas a lo sustancial que ha sido materia del acuerdo" (fs. 16 vta.).-

VII. Sin embargo, como es bien sabido, en materia de Derecho de Familia el principio pacta sunt servanda ("somos ciervos de los pactos") reglado en la citada normativa sustancial se encuentra limitado pues las normas que lo rigen en su gran mayoría detentan carácter de orden público. Es por ello que lo dispuesto por la mencionada norma fondal, si bien constituye un principio básico de nuestro ordenamiento, no tiene jerarquía constitucional, en tanto nuestra Ley Fundamental no garantiza la inmutabilidad de los contratos. Antes bien, nuestra normativa desde la sanción del Cód. Civil - lo que fue acentuada por las sucesivas reformas, como, por ejemplo, los párrafos agregados a los arts. 656 y 1071, C.C., por la ley 17.711- los somete a principios superiores de equidad, moral e interés general.-

VIII. Pero hay más, porque, incluso, nuestro sistema legal posibilita que toda obligación quede sometida al caso fortuito o fuerza mayor y aún a la imprevisión (arts. 513, 514 y 1198, cód. cit.), desarticuladores todos estos de las pretensiones que las partes tuvieron en miras al formalizarla (cfr. Cám. Civ. y Com., San Martín, fallo del 25/10/2005, Juba).-

IX. En el caso, compartimos lo expuesto por el Sr. asesor de menores y por la a quo en el sentido de que la homologación solicitada por el recurrente podría ser perjudicial al interés superior del menor.

X. He aquí otro principio (art. 75 inc. 22, C.N, art. 3.1, Convención sobre los derechos del Niño y art. 3 ley 26.061), respecto del cual se encuentran subordinados los de autonomía de la voluntad y pacta sunt servanda. Precepto que, además, se erige no sólo en pauta directriz de la aludida Convención sino de todo el Derecho de Familia.-

XI. En cuanto a la supuesta omisión de la jueza de explicitar de qué manera se vería afectado el mismo en la causa, entendemos que lo sucedido en la audiencia de la que da cuenta el acta de fs. 7 eximía a la magistrada de mayores comentarios. En efecto, convocados a audiencia (fs. 3/4), las partes concurrieron a la misma acordando que la cuota alimentaria ascendería a la suma de $1500, conviniendo asimismo que a partir de su recepción cesaría la obligación del demandado"de abonar una Obra Social para el niño" (fs. 7 cit.). En este cuadro fáctico, este último "acuerdo" no importó sino una renuncia onerosa vedada por nuestro sistema jurídico (arts. 872, C.C.), razón por la cual vano sería analizar la oportunidad de su retractación.-

XII. Por lo demás, el argumento sostenido por el quejoso a fin de restarle importancia al hecho de que el representante del Ministerio Público minoril no se encontrara presente en la audiencia por ser sus dictámenes no vinculantes no puede ser atendido.-

XIII. Es que la merituación de todo tipo de contratación referida a menores nos lleva, ineludiblemente, a controlar la observancia del artículo 59 del Cód. Civil, que establece, con relación a los incapaces, que a más de sus representantes necesarios, "son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación".-

XIV. A la luz del artículo mencionado, cuya sanción de nulidad reitera el artículo. 494 ("Son nulos todos los actos y contratos en que se interesen las personas o bienes de los menores e incapaces, si en ellos no hubiese intervenido el ministerio de menores"), la pretensión homologatoria del acuerdo de fs. 7, no puede sino ser desestimada pues el acuerdo base que la madre suscribió, representando a su hijo, independientemente que haya o no tenido principio de ejecución (circunstancia que el apelante entiende juega a su favor), no contó con la intervención del Ministerio de Menores, que tampoco prestó ulterior conformidad (v. fs. 14).//-

XV. En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar el decisorio de fs. 18 en cuanto fuera materia de recursos y agravios. Con costas de alzada a cargo del apelante (art. 68, CPC). Notifíquese y bajen.-

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publicado por valeriabartfai a las 03:39 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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