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14 de Octubre, 2011    CONTRATOS

CONTRATOS. COMPRAVENTA DE AUTOMOTOR. Defensa del consumidor. Vigencia de garantía. REPARACIÓN NO SATISFACTORIA. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. Responsabilidad solidaria del fabricante y del consecionario

Expte. 043.744, Reg. 108.883/2002 - "Rodríguez Marcelo Alejandro c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ Ordinario" - CNCOM - SALA A - 30/08/2011

CONTRATOS. COMPRAVENTA DE AUTOMOTOR. Defensa del consumidor. Vehículo que, al poco kilometraje, fuera reparado en varias oportunidades durante la vigencia de la garantía. REPARACIÓN NO SATISFACTORIA. Vehículo que no posee las condiciones óptimas para cumplir con el fin para el cual fue fabricado. Art. 17 Ley 24.240. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. Procedencia. Responsabilidad solidaria del fabricante y del concesionario. DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL. Procedencia. PRIVACIÓN DE USO. Improcedencia. Necesidad de probar el perjuicio

"... el thema decidendum en esta Alzada consiste, fundamentalmente, en determinar si asistió razón -o no- al Señor Juez de grado al declarar resuelto el contrato de compraventa automotor en cuestión fundado en la causal de "reparación insatisfactoria" prevista por el art. 17, inc. b, LDC. En caso de resultar afirmativa la respuesta a dicho interrogante, corresponderá establecer la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios que fueron materia de agravio."

"El art. 17 LDC establece que, en caso de que la reparación sea insatisfactoria, el consumidor puede optar entre las siguientes soluciones: i) la restitución recíproca del producto y del precio; ii) la reducción proporcional del precio, reteniendo el consumidor el producto; y iii) la sustitución del producto adquirido por otro de idénticas características. Específicamente, la norma referida dispone -en lo que aquí interesa- que, "en los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: (...) b) Devolver la cosa en el estado en el que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme al precio actual en plaza de la cosa al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales..."."

"... si la reparación no resulta satisfactoria, la ley le otorga al consumidor la opción de resolver el contrato, con la condición de acreditar que la reparación no ha sido óptima (conf. Farina, Juan M., "Defensa del Consumidor y del Usuario", Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, pág. 259). Pues bien, para que la reparación del bien no sea satisfactoria, éste no debe poseer las "condiciones óptimas" para cumplir con el uso para el cual fue fabricado. El decreto reglamentario N° 1798/94 explica que por "condiciones óptimas" deben entenderse "...aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante..."."

"... una vez entregada la cosa aparentemente "reparada" al consumidor, la reparación del bien no será satisfactoria cuando éste no pueda emplearla para el fin para la cual la adquirió y de acuerdo a las instrucciones impartidas en el certificado de garantía (art. 14, inc. c, ley 24.240) (conf. Picasso, Sebastián - Vázquez Ferreyra, Roberto A., "Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, T° I, Parte General, pág. 206). Ante la duda relativa a si la cosa reúne las condiciones óptimas o no, deberá estarse siempre a favor del consumidor, tal como lo determina el art. 37, segundo párrafo, primera parte de la ley ("la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor"), criterio que deberá tomarse atendiendo a las particularidades propias del caso (conf. Picasso - Vázquez Ferreyra, "Ley de Defensa del Consumidor...", op. cit., págs. 206/207)."

"... los empresarios y proveedores son igualmente responsables por los defectos de los productos, por incumplimiento contractual de los "deberes de seguridad y garantía", los cuales exigen a aquéllos suministrar los productos en condiciones tales de: a) resultar satisfactorios para el interés del consumidor; b) no producir daños al consumidor, ni en su persona, ni en sus bienes (conf. Stiglitz, Rubén S., "Contratos Civiles y Comerciales...", op. cit., T° II, pág. 283)."

"... el art. 17, inc. b, LDC le otorga al consumidor la opción de resolver el contrato -que es, precisamente, la solución peticionada expresamente por el accionante-, con la condición de acreditar que la reparación no ha sido óptima."

"... durante los dieciséis (16) meses que transcurrieron entre la fecha de adquisición por el actor -03/03/2000- y la del último ingreso en el taller mecánico de la codemandada Rullo -el 10/07/2001, con 22.199 kms. recorridos-, el vehículo debió ser remolcado en tres (3) ocasiones y reparado en siete (7) oportunidades a raíz de fallas mecánicas y electrónicas de diversa índole y magnitud que se presentaron no sólo en el motor, sino también en el sistema de frenos ABS, en la plancha y en el estéreo. Ninguno de dichos desperfectos fue atribuido a un incorrecto uso del vehículo por parte del accionante, sino que -por el contrario- habrían tenido origen de fábrica, razón por la cual todas las reparaciones fueron efectuadas en el marco de la garantía brindada por Fiat Auto Argentina S.A."

"... las reiteradas reparaciones efectuadas al vehículo en el marco de la garantía sin que pudiera darse una solución definitiva a los distintos desperfectos -esto es, configurado el supuesto de "reparación insatisfactoria" normado por el art. 17 LDC- determinan que resulte inadmisible pretender -como lo hiciera Fiat- que, de todos modos, el consumidor deba aceptar el cumplimiento de la garantía, sea mediante la reparación de la cosa o el cambio de las piezas."

"... en la especie se encuentra configurada la causal de "reparación insatisfactoria" prevista por el art. 17 de la Ley de Defensa del Consumidor, razón por la cual resulta procedente la resolución del contrato de compraventa automotor demandada, ello en los términos del inc. b) de la norma referida, debiendo la codemandada Fiat responder ante el actor por los daños y perjuicios que dicha reparación insatisfactoria le hubiera ocasionado a este último y, en consecuencia, corresponde rechazar los agravios tendientes a revertir lo decidido en la sentencia apelada en este mismo sentido."

"En lo que se refiere concretamente a la "privación de uso", esta Sala tiene dicho que la falta del vehículo no constituye por sí sola un daño resarcible si no se suministran elementos de juicio que hagan verosímil la existencia de un concreto perjuicio derivado de esa carencia. Esto es así porque, si bien la indisponibilidad del rodado implica necesariamente para su dueño o usuario una serie de molestias, gastos adicionales y pérdidas de tiempo y de dinero -en caso de ser empleado como herramienta de trabajo- que, sin lugar a dudas, constituyen un menoscabo susceptible de ser indemnizado. Sin embargo, no menos cierto es que, como contrapartida, el uso de un rodado ocasiona una serie de erogaciones, tanto directas como indirectas, tales como estacionamiento, combustible, lubricantes, repuestos y demás gastos de mantenimiento, que se evitan, en principio, cuando no se dispone de la posibilidad de utilizar el automóvil (conf. esta CNCom., esta Sala A, 18/10/2007, in re: "Valle Alto S.A. c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A."; idem, 13/02/1980, in re: "San Esteban S.C.A. c/ Nogueira S.R.L."; bis idem, 30/11/1979, in re: "Telles, Teodoro Tomás c/ Nasta, Antonio"). Síguese de ello que, para que este rubro prospere es exigible -conforme al principio expuesto-, que el interesado suministre prueba concreta de que esos gastos y molestias causados por la falta del vehículo superan o exceden el ahorro que produce esa ausencia de uso, allegando al Tribunal los elementos de juicio necesarios a ese fin, de modo de evitar que se produzca un enriquecimiento sin causa en perjuicio del deudor (conf. esta CNCom., esta Sala A, 04/04/2007, in re: "Bonfiglio de Folgueiras Mariana y otro c/ La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/ Ordinario"; idem, 10/06/1980, in re: "Lerner, José c/ La Magdalena S.R.L."; bis idem, 30/05/1997, in re: "Grimblat, Diego Fabián c/ Autoplan Círculo de Inversores S.A."; entre otros)."

"... el accionante no aportó prueba alguna -como era su cargo- relativa a que los gastos y molestias que le produjo esa ausencia de uso, razón por la cual, al no encontrarse acreditada debidamente la existencia del daño alegado por este concepto, corresponde modificar lo decidido en la sentencia apelada en este punto, rechazándose este rubro indemnizatorio."

FALLO COMPLETO:

Expte. 043.744, Reg. 108.883/2002 - "Rodríguez Marcelo Alejandro c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ Ordinario" - CNCOM - SALA A - 30/08/2011


En Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados "RODRÍGUEZ MARCELO ALEJANDRO c/ FIAT AUTO ARGENTINA S.A. y otro s/ Ordinario" (Expte. N° 043.744, Registro de Cámara N° 108.883/2002)), originarios del Juzgado del Fuero N° 25, Secretaría N° 50, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora Isabel Míguez.//-

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:

I.- Los hechos del caso.-

1) El accionante Marcelo Alejandro Rodríguez promovió demanda contra Fiat Auto Argentina S.A. -en lo sucesivo, Fiat-, contra Rullo Automotores S.A. -en adelante, Rullo- y contra quien resultase propietario y/o titular y/o usuario y/o usufructuario de la marca Alfa Romeo y/o civilmente responsable por los daños y perjuicios que le habrían sido irrogados por los defectos que habría presentado el automóvil marca Alfa Romeo, modelo 146 TI 2.0, dominio DAR 914, que adquiriera en la referida concesionaria. Por ello pretendió la suma total de pesos ciento cuarenta y siete mil cinco ($ 147.005), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses y costas del juicio. Solicitó -además- que al momento de dictarse sentencia se apliquen los coeficientes de actualización correspondientes.-
Relató que aproximadamente hacia fines del año 1999, primeros meses de 2000, junto a su esposa, decidieron cambiar de automóvil con la idea de adquirir uno importado, por lo cual, luego de analizar el mercado y la plaza automotriz y evaluar sus posibilidades económicas, optaron por adquirir un automotor de la marca Alfa Romeo, prestando especial interés en el modelo 146.-
Explicó que los motivos que determinaron la decisión de adquirir un vehículo de la marca Alfa Romeo fueron, además de las características propias del modelo elegido y el prestigio del que gozaba dicha empresa en el mercado, el respaldo que ésta tenía en nuestro país.-
Señaló que, a la fecha en que adquirió el vehículo en cuestión, Fiat Auto Argentina S.A. era la importadora, agente oficial y representante de la marca Alfa Romeo en la Argentina, circunstancia que fue determinante en la adquisición del automóvil.-
Afirmó que después de recorrer distintos concesionarios, asistió al concesionario Rullo Automotores S.A., sito en la localidad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, donde, previo asegurarse que la compra del vehículo contaba con la garantía y el respaldo tanto del concesionario como de la empresa Fiat, adquirió con fecha 03/03/2000 el vehículo de marras, fabricado en el año 1999 y patentado en el año 2000.-
Precisó que el valor de venta fue de dólares estadounidenses veintiocho mil setecientos cincuenta y uno con cincuenta y seis sentavos (U$S 28.751,56), el que fue cancelado de la siguiente manera: pago efectivo de U$S 12.400 y la suma restante de U$S 16.351,56 mediante la constitución de una prenda con registro, la que fue cancelada en su totalidad con fecha 12/07/2001.-
Señaló que el rodado adquirido era nuevo, sin rodar, no obstante lo cual, desde el inicio no () contó con ninguna de las características de propias de un automóvil 0 km., como sería el que todas sus piezas, sistemas eléctricos, mecánicos e integrales se encuentren en perfecto estado y funcionamiento.-
Continuó relatando que el día que retiró el vehículo de la agencia, éste ya evidenció algunos desperfectos en las luces y en el funcionamiento de la alarma -la cual fue instalada por la concesionaria y por la cual abonó la suma de $ 250-, además de venir equipado con un estéreo de producción nacional que no era el pactado, por cuanto se le había asegurado que la unidad venía equipada con un reproductor de CD.-
Afirmó que ni siquiera le explicaron en lo más mínimo el funcionamiento del automotor.-
Dijo que si bien el primer servicio de mantenimiento debía practicarse a los 10.000 kms., en su caso debió llevar la unidad con anterioridad pues el vehículo ya comenzaba a evidenciar irregularidades que se convertirían en determinantes y graves para la utilización correcta del automotor. En ese sentido, refirió que aproximadamente en el mes de mayo del año 2000, al indicarle la luz testigo del tablero que el automotor se encontraba con poco aceite, debió agregarle medio litro y que, a mediados de julio del mismo año, cuando la unidad llevaba rodados 8.000 kms., debió agregarle otros dos litros de aceite debido a que la luz testigo del tablero se encendía en forma reiterada, lo que motivó que por precaución decidiera adelantar el servicio de los 10.000 kms. -aproximadamente en el mes de agosto de 2000-, cuando el rodado tenía 9.000 kms.-
Señaló que por dicho "service gratuito", practicado el 14 de agosto de 2000, los demandados le cobraron la suma de $ 340, aparentemente le chequearon el auto y le informaron que la unidad se encontraba en perfectas condiciones, no obstante lo cual, a las dos semanas debió reingresar el vehículo en el taller con un remolque dado que aquél ya no funcionaba.-
Señaló que en esa oportunidad la vida de su esposa estuvo en peligro pues el desperfecto ocurrió en ocasión de que se encontraba conduciendo la unidad por la Panamericana, cuando repentinamente el motor y toda la carrocería comenzaron a temblar, perdiendo tracción y aceleración, lo que motivó la inmediata detención del rodado a efectos de evitar un posible accidente, no pudiendo -luego- volver a arrancar el motor.-
Prosiguió relatando que al cabo de dos semanas de estar el rodado en el service, aproximadamente el 8 de setiembre de 2000, le informaron que se había partido la válvula de escape y que de allí provenía la pérdida de aceite denunciada y que frente a dicha falla mecánica, el personal del taller se manejó con absoluto desinterés, limitándose a informarle que cambiarían el juego de válvulas. Refirió que las reparaciones efectuadas en dicha oportunidad -contando el vehículo con 9.935 kms. transitados y habiendo transcurrido cinco meses desde su retiro de la agencia- consistieron en el cambio de dos válvulas de escape y dos de admisión del 2º cilindro, cambio completo de aceite, filtro, juego de aros y junta del motor y líquido refrigerante.-
Agregó que a los pocos días concurrió a retirar el automóvil y comenzó con nuevas fallas, pues no funcionaba correctamente el reproductor de CD y se encendían las luces testigos de inyección y de ABS, por lo cual debió reingresar el rodado al service a la semana de retirado, el día 18 de setiembre de 2000, para una nueva reparación, contando el vehículo en dicha ocasión con 10.759 kms. recorridos. Expuso que le resetearon la inyección y le cambiaron el reproductor de CD, pero no pudieron encontrar la falla del ABS, por lo cual retiró la unidad en esas condiciones.-
Agregó que a las dos semanas de haberlo retirado, ante la falla de la alarma del vehículo y debido a que la parte de abajo tocaba los desniveles de las calles, volvió al taller con fecha 12 de octubre de 2000, oportunidad en la que le cambiaron la alarma, dado que le habían instalado una que no era la pactada y ajustaron el chapón inferior del vehículo -la que, según le habrían referido los demandados, era la causa por la cual tocaba el pavimento- y le sustituyeron el variador de fase y el cable del circuito del ABS, contando el rodado con 11.014 kms.-
Destacó que en todas las oportunidades en que concurrió con el vehículo a los diversos servicios, siempre hizo hincapié en la llamativa pérdida de aceite, dado que cada 500 kms. recorridos debía agregarle 1 litro de aceite y que, a pesar de su insistencia, siempre le informaban que habían controlado el motor, que no encontraban ninguna pérdida visible y que se encontraba en buen estado.-
Señaló que, no obstante ello, a la semana de haberle ajustado el chapón de abajo, mientras circulaba por la Avenida del Libertador, el vehículo comenzó a hacer un ruido extraño, por lo que debió detenerlo y al examinarlo advirtió que se había soltado uno de los bulones que sostiene el motor, lo que ocasionó la caída de éste hasta casi tocar el piso.-
Indicó que fue socorrido por personal del Automóvil Club Argentino, quienes trasladaron el vehículo hasta una estación de servicio, levantaron el motor con ayuda de un brazo hidráulico y colocaron el bulón, el que fue hallado en la calle unos 100 metros más atrás del lugar de detención, debiendo ingresar el vehículo nuevamente en los talleres de los demandados con fecha 16 de noviembre de 2000.-
Puntualizó que una semana después, el auto repitió la misma falla de motor que había producido la rotura de la válvula de escape, por lo que ingresó la unidad al service mediante el auxilio de un remolque, donde se le informó que el problema consistía en la falla de una bujía, pero que, dada su insistencia, terminaron por reconocerle que, en realidad, se había roto nuevamente una válvula de escape. Precisó que las reparaciones efectuadas el 28 de noviembre de 2000 consistieron en sustituir la válvula de escape del 3er. cilindro, la junta de tapa, el aceite completo, filtro, líquido refrigerante, contando el vehículo con 12.619 kms. recorridos.-
Afirmó que frente al cuadro de situación descripto, en reiteradas oportunidades reclamó el cambio de vehículo o en su defecto, de motor, por cuanto el mismo presentaba fallas mecánicas de gravedad que no se compadecían con un motor 0 km., obteniendo por parte de los demandados constantes negativas.-
Dijo que esas circunstancias determinaron que en noviembre de 2000 decidiera no retirar el rodado de los talleres de Rullo, frente a lo cual los demandados, en enero de 2001, le ofrecieron como única alternativa que les otorgara un mandato de venta a efectos de reparar y vender la unidad y de esa forma hacerse del dinero equivalente al valor del vehículo en el mercado.-
Manifestó que los desperfectos mecánicos del rodado determinaron una pérdida absoluta de confianza respecto de sus prestaciones, razón por la cual accedió a otorgar dicho mandato de venta haciendo reserva de que ello no importaba renuncia a sus derechos y futuros reclamos a Fiat Auto Argentina S.A. y a Rullo Automotores S.A.-
No obstante ello -añadió-, con posterioridad, mediante carta documento, rectificó el mandato de venta otorgado, dejándolo sin efecto en atención a que la unidad no se encontraba en condiciones de circular sin que represente peligro para sus ocupantes y/o terceros, y en respuesta a una carta documento fechada el 20/02/2001 que había recibido de Rullo por la cual la concesionaria habría intentado desvirtuar su reclamo con base en el mandato de venta otorgado.-
Explicó que a fin de no dejar la unidad en poder de quienes serían los futuros demandados, optó por retirarla de los talleres de Rullo, con fecha 28 de febrero de 2001, pero que luego, el 10 de abril de 2001 y debido a que persistía el consumo excesivo de aceite -debiendo agregar 1 litro por cada 500 kms. recorridos-, volvió a llevar el rodado a los talleres de los demandados para un control y nivelado de aceite. Agregó que en dicha oportunidad los mecánicos del service decidieron precintar el motor a efectos de determinar la posible pérdida de aceite, circunstancia que sería chequeada al rodar unos 1.000 kms. más.-
Afirmó que al regresar a los talleres, el vehículo fue examinado por los mecánicos y especialmente por el jefe de talleres de Fiat Auto Argentina S.A., especialista que iba a elevar un informe a los abogados que representaban a la empresa en la oficina de Defensa del Consumidor a la que había recurrido.-
Precisó que en dicha oportunidad el técnico referido comprobó el consumo de aceite, sin que existiese pérdida visible del mismo, y verbalmente reconoció la falla del motor y del rodado, considerando lógico el cambio de la unidad.-
Continuó señalando que hacia fines del mes de abril de 2001 retiró nuevamente el automóvil sin ninguna solución con relación al consumo excesivo de aceite.-
Puntualizó que en la última audiencia realizada en la Dirección de Defensa del Consumidor, Fiat le remitió una carta documento donde no reconoció ninguna responsabilidad ni mal funcionamiento del motor, pero paradójicamente le ofreció reparar el mismo, oferta que fue rechazada por su parte.-
Aseveró que desde esa oportunidad hasta los primeros días del mes de julio de 2001 continuó usando el vehículo, agregándole un litro de aceite cada 500 kms., puesto que el consumo continuaba sin disminuir y que el 10 de julio la unidad comenzó a repetir las mismas fallas que las padecidas con anterioridad, lo que motivó que el vehículo fuera remolcado hasta los talleres de Rullo.-
Señaló que allí le informaron que se había roto nuevamente una válvula de escape y que iban a analizar el motor con un especialista, análisis que fue llevado a cabo por la empresa Ballestrini, la que determinó la existencia de una microfisura en la tapa de cilindros, a la altura del segundo cilindro, lo que provocaba una fuga de aceite e impedía la normal lubricación de las válvulas de ese cilindro, ocasionando un aumento excesivo de temperatura, lo que -a su vez- generaba la rotura de válvulas y el deterioro de las bujías. Agregó que desconfió de la precisión de dicho informe, dado que las roturas de las válvulas se produjeron no sólo en el segundo cilindro, sino también en el tercero.-
Afirmó que frente al mencionado panorama, los abogados de Fiat le ofrecieron verbalmente el cambio de motor, oferta que fue rechazada debido a las reiteradas reparaciones efectuadas sin éxito al rodado y por cuanto el vehículo ya no le generaba confianza alguna.-
Agregó que el rodado quedó en los talleres de los demandados, hasta que con fecha 10 de enero de 2002 concurrió juntamente con el escribano Edgardo Luis Camaño a la concesionaria Rullo a fin de retirar la unidad del taller en absoluta disconformidad, toda vez que el vehículo continuaba padeciendo los desperfectos mecánicos descriptos y en razón de que las reparaciones efectuadas resultaron inadecuadas.-
Aseguró que en dicha oportunidad, los demandados le hicieron entrega de la tapa de cilindros que, según ellos, habían reemplazado en la última oportunidad en que el automotor ingresó a los talleres y que desde esa fecha al presente, el vehículo se encuentra estacionado, detenido y sin usar en su domicilio sito en la calle Armenia.-
Señaló que los hechos que describe se fueron desarrollando con los pertinentes reclamos efectuados a través de cartas documentos y trámites de mediación ante la Dirección de Defensa del Consumidor y mediación privada, todos los cuales resultaron infructuosos frente a la negativa constante de los demandados.-
Puntualizó que los innumerables inconvenientes padecidos y las gravísimas fallas técnicas y mecánicas de las que adolece el vehículo determinaron que en el mes de julio de 2001 le solicitara al perito ingeniero electromecánico y mecánico Jorge Domingo Soriano, la realización de una pericia mecánica, cuyo costo ascendió a la suma de $ 700. Agregó que la referida pericia fue practicada en los talleres de la demandada Rullo, dado que el rodado se encontraba allí desde la última rotura de la válvula de escape y que fue realizada antes de que la empresa Ballestrini detectara la microfisura en la tapa de cilindros.-
Concluyó, fundado en dicha pericia de parte, en que el vehículo de marras padece un consumo de aceite totalmente excesivo, anormal y técnicamente imposible de producir en un motor de las características, edad y prestigio del que se trata.-
Fundó en derecho la demanda en las previsiones de la ley 24.240 y en las normas correlativas y concordantes del Código Civil y Código de Comercio.-
Describió los daños y perjuicios cuya reparación reclama.-
En ese sentido, peticionó en concepto de daño emergente el importe equivalente a las sumas pagadas por el automotor, a cambio de la devolución del automotor en el estado en que se encuentra, reclamando por tal concepto la suma de U$S 28.751,56, con más su actualización y los intereses hasta el efectivo pago.-
En subsidio y para el caso que se estimase improcedente la devolución de las sumas reclamadas, solicitó la sustitución del rodado por otro de iguales características o, en el supuesto que dicho modelo se hubiera dejado de fabricar, la versión que reemplaza al Alfa Romeo 146 en el mercado.-
Solicitó, asimismo, un resarcimiento por privación de uso del rodado, cuantificando el rubro en la suma de $ 12.000, peticionando que a dicho monto se le adicionen los gastos de traslado que en el futuro se devengasen hasta la fecha en que los demandados hagan efectiva su pretensión. Agregó los gastos incurridos por escribano ($ 200), por los servicios del ingeniero mecánico Jorge Soriano ($ 700) y por los cambios de aceite del motor del rodado ($ 600), totalizando el reclamo del rubro la suma de $ 13.500 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.-
Pidió que le sea indemnizado al daño moral padecido, cuantificando este rubro en la suma de $ 30.000.-
Puntualizó que el total reclamado en concepto de daños y perjuicios asciende a la suma de $ 147.005.-
Por último, planteó la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 8 del Decreto N° 214/02 del Poder Ejecutivo Nacional y ley 25.557 y art. 11 de la ley 25.561.-

2) Corrido el pertinente traslado de ley, la codemanda Fiat Auto Argentina S.A. compareció al juicio a fs. 155/165, contestando la demanda incoada y solicitando que se rechace el reclamo deducido en su contra, con imposición de costas al accionante.-
Comenzó efectuando una negativa pormenorizada de los extremos invocados por la contraria en el escrito inicial.-
En particular, negó -entre otros- por no constarle, las condiciones de la operación realizada por el actor con intervención de la concesionaria Rullo, que el actor hubiera experimentado las consecuencias que describió, la existencia y entidad de los inconvenientes del vehículo de marras referidos por el actor y que dichos desperfectos hubiesen obedecido a un deficiente servicio asistencial.-
Negó por su parte que el automotor fuera impropio para su destino y que presentara vicios ocultos, así como también que su representada hubiera incumplido obligación alguna, sea contractual o extracontractual, debida al actor.-
Desconoció la autenticidad de la documentación acompañada con la demanda, con excepción de la que individualiza en el responde.-
Explicó que su representada no celebró contrato alguno con Rodríguez, por lo que al no haberle vendido el automotor, no aparecería comprometida su responsabilidad por dicha operación, ni siquiera de manera implícita, razón por la cual, no podía ser destinataria de la acción incoada con el objeto de obtener el reintegro del precio de compra.-
Señaló que la actividad de su mandante consiste en la fabricación, importación y comercialización de automotores nuevos.-
Manifestó desconocer los pormenores de la relación del actor con la concesionaria Rullo y los de la compraventa del automotor, dado que su parte resultó un tercero ajeno a dicha operación.-
Negó también eficacia probatoria al informe técnico acompañado con la demanda, toda vez que habría sido efectuado fuera de todo proceso judicial, sin control de su parte, por una persona que no conoce y cuya idoneidad no le consta, a lo que agregó que el informe había sido extendido en un instrumento privado que recién adquirió fecha cierta al ser agregado en estas actuaciones.-
Dijo que en todo momento le fue brindada al automotor la correspondiente asistencia técnica y que las reparaciones subsanaron los problemas originados, lo que habría quedado evidenciado con el uso intenso que se le dio a la unidad, la que llevaba recorridos a enero de 2001 un total de 22.200 kms., a razón de 1.000 kms. mensuales.-
Puntualizó que al momento de la adquisición del automotor por el actor, el dominio ya había sido previamente inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor con fecha 29/12/1999, es decir, que la unidad no era 0 km., concretándose la transferencia del dominio a favor del actor el día 07/03/2000. Agregó que del recibo N° 00068148 que Rullo le extendió al accionante, surgiría que éste adquirió una unidad usada.-
Advirtió que el actor no cumplió con los servicios de mantenimiento programado, los que resultaban obligatorios para conservar la garantía del producto, no obstante lo cual, el plazo de la garantía original del automotor venció el día 30/12/2000.-
Adujo que la propuesta conciliatoria que su parte presentó al actor en la Oficina de Defensa del Consumidor de Avellaneda tuvo por objeto atender el reclamo del cliente de la marca Alfa Romeo en lo que fuera pertinente y no implicó reconocimiento de responsabilidad alguna.-
Formuló consideraciones en torno a la instancia previa de mediación y dijo que el actor violó el deber de confidencialidad.-
Rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia económica formulado por el accionante.-
Finalmente, se refirió a los rubros de la indemnización pretendida, postulando su rechazo.-

3) A su turno, la codemanda Rullo Automotores S.A. compareció al juicio a fs. 186/189, contestando la demanda incoada y solicitando que se rechace el reclamo deducido en su contra, con imposición de costas al accionante.-
Comenzó negando todos los hechos afirmados en la demanda, salvo los que fueran objeto de un expreso reconocimiento en el responde.-
En particular -y entre otros-, negó específicamente que el accionante tenga derecho alguno a reclamar como lo hizo, que la aludida operación de compraventa se hubiera concretado en dólares estadounidenses, que el vehículo adquirido fuera 0 km. y que haya tenido los desperfectos mencionados en la demanda.-
Reconoció que para el 3 de marzo de 2000 el actor adquirió el automóvil objeto de esta litis, aunque aclaró que el precio era en pesos ($ 28.751,56) y no en dólares estadounidenses.-
Precisó que el bien adquirido en el año 2000 era de titularidad de Rullo Automotores S.A. y que, como consecuencia de ello, no se trataba de un vehículo 0 km., sino de un usado año 1999.-
Dijo que durante el período de garantía, el automóvil ingresó por situaciones técnicas menores, que nunca hicieron peligrar el uso y usufructo del mismo, razón por la cual siempre fue apto para el destino que le dio y debió darle el actor.-
Aseveró que las reparaciones efectuadas al automotor fueron efectivas.-
Cuestionó la eficacia probatoria del informe técnico acompañado por el actor.-
Impugnó la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios pretendidos.-
Por último, consideró que el actor violó la confidencialidad convenida en las audiencias celebradas ante Defensa del Consumidor.-

4) Abierta la causa a prueba y producidas aquellas de las que se dio cuenta en la certificación actuarial de fs. 639, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto el actor, a fs. 658/660, como la codemandada Fiat, a fs. 662/668.-

II.- La sentencia apelada.-

En la sentencia de fs. 683/717, la Sra. Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por el actor Marcelo Alejandro Rodríguez contra los coaccionados Fiat Auto Argentina S.A. y Rullo Automotores S.A., declarando resuelto el contrato de compraventa automotor de marras y condenando a estos últimos, en forma solidaria, a abonar al primero, en el término de diez días, la suma total de $ 45.100, con más los intereses correspondientes, debiendo el accionante -dentro del mismo plazo- restituir el rodado adquirido a las demandadas. Las costas del proceso las impuso a los codemandados, en su condición de sustancialmente vencidos.-
Para decidir de esa manera comenzó determinando que se encontraba acreditado que el actor adquirió en Rullo Automotores S.A. -concesionario oficial Fiat- un automóvil usado, marca Alfa Romeo, modelo 146 TI 2.0, año 1999, patentado en el año 2000, dominio DAR 914 y que no se hallaba controvertido que aquél pagó el precio correspondiente por la unidad -sin perjuicio de que sí se encontraba cuestionado que el precio hubiera sido en dólares estadounidenses-, por lo cual, al tratarse de una adquisición a título oneroso de una cosa mueble no consumible y dadas las condiciones que revisten las partes y el destino dado al bien adquirido, se trató de una relación regida por la Ley de Defensa del Consumidor.-
Continuó señalando que, si bien -por regla general- la demostración del defecto o causa generadora, junto a la relación de causalidad y al daño, pesan sobre el perjudicado que lo invoca, resultaban aplicables al caso las precisas reglas de inversión de la carga probatoria, como la res ipsa loquitur, reconocidas por parte de la doctrina y jurisprudencia argentinas.-
Concluyó, luego, en que resultaban verosímiles las órdenes de reparaciones Nros. 028475-3 -fechada el 09/02/2000-, 00032050 -del día 14/08/2000-, 032584-3 -del 08/09/2000-, 032735-3 -18/09/2000-, 033229-3 -12/10/2000-, 034019-3 -28/11/2000- y 0036346 -10/04/2001-, más allá de que fueran oportunamente desconocidas por la codemandada Fiat, dado que dichas constancias documentales emanaban de la codemandada Rullo, quien, a pesar de habérsele cursado una intimación en los términos del art. 388 CPCCN, no puso sus registros contables a disposición de la perito a efectos de que pudiera corroborar las mentadas órdenes de trabajo, lo que determinó que se hiciera efectivo el apercibimiento previsto en la norma referida.-
En virtud de ello y del detalle efectuado por el perito ingeniero mecánico a fs. 481/495, tuvo por demostrado no sólo que el automóvil del actor ingresó en diversas oportunidades en los talleres de Rullo, sino también la causa de dichos ingresos y las reparaciones practicadas.-
Refirió, en ese sentido, que el experto dio cuenta de que el vehículo, cuando tenía 9.935 kms. recorridos, sufrió la quemadura de las válvulas de escape del cilindro N° 2;; que cuando tenía 12.619 kms., padeció la quemadura de las válvulas de escape del cilindro N° 3; y que, posteriormente, soportó la rotura de la válvula de escape del cilindro N° 2.-
De su lado, consideró que los reparos efectuados por la demandada al informe técnico privado de fs. 61/71 no resultaron suficientes para restarle virtualidad, dado que quien lo elaboró, Jorge Domingo Soriano, al prestar declaración testimonial a fs. 264/266 -sin que fuera cuestionada su idoneidad- refirió ser ingeniero electromecánico y haber constatado personalmente los defectos del rodado que detalló en su informe.-
Continuó indicando que con los informes elaborados por los peritos oficiales tuvo por probados los desperfectos mecánicos invocados en la demanda, vinculados sustancialmente al consumo excesivo de aceite y a las consecuentes fallas en el motor del automóvil adquirido. En ese sentido, puntualizó que el perito Dubarry acotó que, en oportunidad de concurrir a las oficinas técnicas de la demandada Fiat, constató que en sus registros informáticos se encontraba asentada la realización, por parte de Rullo Automotores S.A., del cambio de la tapa de cilindros del motor, el día 14/09/2001, cuando el vehículo llevaba recorridos 22.199 kms. y que precisamente, en dicha ocasión, barajó con el consultor técnico de la demandada la posibilidad de que los desperfectos tuvieran su origen en una microfisura en la tapa de cilindros.-
Prosiguió indicando que aún cuando no pueda establecerse la causa concreta de los desperfectos, ello no exime de responsabilidad a la codemandada importadora, agregando que en caso de existir dudas acerca de si el vehículo quedó -o no- en condiciones óptimas después de la reparación, deberá estarse siempre a favor del consumidor, ello en los términos del art. 37, segundo párrafo, 1ª parte de la LDC.-
Por esas razones, concluyó en que el vehículo, si bien no fue adquirido como 0 km., registró graves problemas de funcionamiento casi inmediatamente después de su retiro de la concesionaria, que dichos defectos tuvieron su origen en fábrica y que los codemandados no acreditaron haber reparado los desperfectos.-
En ese marco, determinó que los codemandados debían ser condenados solidariamente a responder por los daños y perjuicios irrogados al actor, la automotriz porque, en su condición de importadora, acepta su responsabilidad frente al consumidor al introducir el bien en el mercado y la concesionaria en virtud de que, en su condición de integrante de la cadena de comercialización, tiene a su cargo un deber de garantía aún después de la celebración de la compraventa.-
A continuación, abordó el tratamiento de la restitución de las sumas abonadas pretendida por el accionante en los términos del art. 17, inc. b, de la Ley de Defensa del Consumidor. En ese sentido, señaló que al ser procedente la resolución del contrato, las partes deben restituirse recíprocamente el bien y el precio respectivamente. En función de ello y teniendo en consideración que el precio pagado fue en pesos y no en dólares estadounidenses -como adujo el accionante-, que no se demostró que el modelo 146 se siguiera fabricando o que hubiese sido reemplazado por otro de similares características -lo que obstó a la viabilidad de la pretensión subsidiaria de que se sustituyera el bien en los términos del art. 17, inc. a, LDC- y el período de uso que le dio el accionante al rodado, reconoció por este concepto la suma de pesos veintitrés mil seiscientos ($ 23.600) en concepto de capital, con más los intereses fijados a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar, desde el 03/02/2000 -fecha de pago del anticipo- hasta la del efectivo pago.-
Luego, subsumió los gastos de traslado reclamados dentro del rubro privación de uso del rodado, reconociendo por este concepto la suma total de pesos seis mil quinientos ($ 6.500), excluyendo los gastos de traslado futuros que se devengasen hasta el momento en que los codemandados efectivicen la pretensión del actor por considerarlos absorbidos dentro de los intereses reconocidos, los que fijó desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el momento del efectivo pago.-
Con relación a los gastos ocasionados por la realización de un acta de constatación notarial y por la elaboración de un informe técnico, estimó que se encontraban subsumidos dentro de las costas del proceso y que la repetición de las sumas correspondientes debe operar en la oportunidad de practicarse la liquidación de dichas costas, por lo que no correspondía expedirse, al momento del dictado de la sentencia, acerca del ítem en cuestión.-
Continuó rechazando el resarcimiento de los gastos incurridos por cambio de aceite, por no encontrarse debidamente acreditados.-
Finalmente, reconoció al actor en concepto de resarcimiento por el daño moral la suma de pesos quince mil ($ 15.000), dadas las consecuencias que los acontecimientos relacionados con las fallas mecánicas del rodado produjeron sobre el ánimo de aquél, fijando el dies a quo de los réditos en la fecha de la notificación de la demanda.-

III.- Los agravios.-

Contra dicho pronunciamiento se alzaron tanto el accionante, a fs. 724, como la codemandada Fiat, a fs. 727, quienes fundaron sus recursos mediante los memoriales de fs. 760/770 y de fs. 772/779, respectivamente, los que merecieron las réplicas de fs. 782/786 y de fs. 787/788.-

i) Agravios del actor:

El accionante se quejó de los montos reconocidos para resarcir los distintos rubros indemnizatorios pretendidos por considerarlos reducidos y del rechazo del resarcimiento de los gastos incurridos.-
En ese sentido, comenzó criticando que el Sr. Juez de grado hubiera determinado que el vehículo adquirido era usado, cuando -en realidad- de las constancias obrantes en autos surgiría que era 0 km.-
Sostuvo, asimismo, que el a quo habría errado al establecer que para la compra del vehículo se abonaron pesos, siendo que la aplicación del sentido común y de las reglas de la sana crítica permitirían advertir que el valor real del automóvil estaba fijado en dólares estadounidenses. En ese sentido, criticó también que se hubiera rechazado la inconstitucionalidad de la pesificación establecida por la normativa de emergencia económica que planteara en el escrito de inicio.-
Se agravió, asimismo, de que en la sentencia apelada se hubiera fijado el valor del automóvil en la suma de $ 23.600 al interpretar erróneamente el art. 17, inc. b de la Ley de Defensa del Consumidor, por lo que solicitó su elevación, otorgándosele una suma equivalente al valor actual de un 0 km. de similares características, previa deducción del precio actual en plaza del vehículo de marras.-
Criticó también que el sentenciante de grado no hubiera contemplado dentro de la suma otorgada para enjugar la privación de uso del rodado los importes correspondientes a los "gastos futuros", por lo que solicitó su reconocimiento y la consecuente elevación del monto de condena por este rubro.-
Cuestionó que el a quo hubiera subsumido dentro de las costas del proceso a los gastos derivados del acta de constatación notarial y del informe técnico privado, no reconociendo el devengamiento de los intereses correspondientes.-
Se agravió del rechazo de la indemnización de los gastos por cambios de aceite dispuesto en la sentencia de grado, toda vez que al encontrarse acreditado el consumo excesivo de aceite que presenta el automóvil, no existirían dudas de que su parte debió incurrir en reiterados gastos para reponer el lubricante.-
Criticó la suma de $ 15.000 otorgada por el a quo para resarcir el daño moral, por considerarla exigua.-
Finalmente, se agravió de que el Sr. Juez de grado hubiera fijado el dies a quo de los intereses correspondientes a los rubros privación de uso, gastos y daño moral a la fecha de la notificación de la demanda, cuando -en realidad- correspondería que fuesen establecidos a partir del hecho generador del daño, es decir, desde la fecha de compra del vehículo (03/02/2000).-

ii) Agravios de la codemandada Fiat:

Se quejó la accionada Fiat por cuanto la sentencia apelada hizo lugar a la demanda, condenándola a indemnizar al actor e imponiéndole las costas del proceso.-
En ese sentido, precisó que el eje central de sus agravios lo constituía la inversión de la carga de la prueba establecida en la sentencia de grado, liberando al actor de acreditar la persistencia de la pérdida o consumo excesivo de aceite y la magnitud del desperfecto y obligando a su parte a demostrar que el automotor fue reparado satisfactoriamente y que ya no perdía o consumía aceite en exceso.-
Señaló que de las constancias probatorias de autos surgía que el vehículo fue reparado en el marco de la garantía, sustituyéndose la tapa de cilindros, no pudiéndose determinar si los desperfectos subsistieron -o no- porque el actor no volvió a utilizar la unidad luego de retirarla del taller y la mantuvo inmovilizada, lo que frustró la posibilidad de comprobar el funcionamiento del motor a través de un peritaje mecánico, prueba que resultaba dirimente para determinar si la reparación fue exitosa -o no- y, por ende, si el bien era apto para su destino -o no-.-
Criticó también que en el decisorio de grado se hubiera fundado la condena en la responsabilidad objetiva del art. 40 de la LDC, al sostener que se está frente a un supuesto de vicio de la cosa, cuando -en realidad- no se encontraría acreditada la existencia de tales vicios y ni siquiera se había intentado una acción por dicha causal, la que además, se encontraría prescripta.-
Sostuvo que al no encontrarse demostrado que la reparación fue insatisfactoria -supuesto normado por el art. 17 LDC-, la sentencia carecía de fundamento al fundarse en dicha causal.-
Señaló que el art. 10 bis LDC citado en la sentencia no resultaría de aplicación al caso, dado que dicha norma contempla los supuestos de incumplimiento de la oferta y del contrato por el proveedor, mientras que el art. 17 LDC versa específicamente sobre la reparación insatisfactoria, extremo que fue el que invocó el actor.-
Se agravió, además, de que el Sr. Juez de grado hubiera soslayado no sólo el "Boletín de Información Técnica" agregado a fs. 594/595 y el documento de fs. 605, con los cuales se encontraría acreditado el consumo normal de aceite para un motor como el del actor y refutaría la versión de este último, sino también el hecho que el vehículo recorrió 22.199 kms. en menos de dos años, lo que demostraría que el bien no tenía un vicio que lo hiciera inepto para su destino.-
Sostuvo, luego, que el a quo había errado al determinar que el consumidor siempre tiene la opción de exigir la rescisión del contrato y no aceptar el cumplimiento de la garantía, sea mediante la reparación de la cosa o el cambio de las piezas. Sostuvo, además, que el precio a restituir y los intereses fijados en la sentencia resultaban excesivos, porque la suma resultante superaba holgadamente el valor del automóvil del actor.-
Cuestionó que hubiera hecho lugar a la indemnización por privación de uso del rodado, no advirtiendo que el automóvil estuvo detenido por las reparaciones efectuadas en el marco de la garantía, por lo cual, al encontrarse amparado por dicha cobertura quedaba excluida la posibilidad de resarcir la referida indisponibilidad.-
Finalmente, cuestionó que en la sentencia apelada se hubiera admitido la reparación del daño moral, no obstante que éste no se encontraría acreditado en autos.-

IV.- La solución propuesta.-

1) El thema decidendum.-
Liminarmente, cuadra destacar que no resultaron cuestiones controvertidas en esta Alzada -encontrándose, por ende, consentido lo establecido al respecto en la sentencia de grado-: i) que, con fecha 03/03/2000, el actor adquirió a título oneroso en la concesionaria Rullo Automotores S.A. -concesionario oficial Fiat- un automóvil marca Alfa Romeo, modelo 146 TI 2.0, año 1999, patentado en el año 2000, dominio DAR 914 y que pagó el precio correspondiente en su totalidad; ii) que el vehículo ingresó en ocho (8) oportunidades en un lapso de 17 meses al taller de la concesionaria Rullo para efectuar diversas reparaciones en el marco de la garantía extendida por Fiat Argentina S.A. en su carácter de importadora en el país de la marca Alfa Romeo; y iii) el rechazo de la sustitución del vehículo del actor por otro igual o de similares características que fuera solicitada subsidiariamente en la demanda en los términos del art. 17, inc. a, de la Ley de Defensa del Consumidor.-
Ello establecido y delineado del modo descripto el cuadro de situación de la controversia, el thema decidendum en esta Alzada consiste, fundamentalmente, en determinar si asistió razón -o no- al Señor Juez de grado al declarar resuelto el contrato de compraventa automotor en cuestión fundado en la causal de "reparación insatisfactoria" prevista por el art. 17, inc. b, LDC. En caso de resultar afirmativa la respuesta a dicho interrogante, corresponderá establecer la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios que fueron materia de agravio.-
A tal efecto, cuadra comenzar por describir el marco normativo aplicable al caso, para -luego- determinar la solución que en justicia corresponda en virtud de las constancias probatorias obrantes en autos.-

2) El marco normativo aplicable al caso.-

El actor -se reitera- fundó su reclamo en el hecho de que a los tres meses de haber adquirido el automóvil en cuestión, éste comenzó a evidenciar graves fallas técnicas y mecánicas, las cuales no se encontrarían reparadas al momento de incoar la demanda e impedirían la utilización de la unidad para el fin al que está destinada (ver fs. 129, tercer párrafo). Por esa razón, peticionó la restitución de las sumas oportunamente abonadas a cambio de la devolución del rodado en el estado en que se encuentra (conforme con lo dispuesto por el art. 17, inc. b, de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor) y la reparación de los daños y perjuicios irrogados.-
En ese marco fáctico, cabe recordar que los derechos de los consumidores y usuarios gozan de garantía en nuestra Constitución Nacional, la que en su art. 42 dispone que "los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su(s) (...) intereses económicos (...) y a condiciones de trato equitativo y digno".-
El derecho a la protección de los intereses económicos está estrechamente ligado a la pretensión de calidad de los productos y servicios y a la vigencia de una auténtica justicia contractual, así como a un sistema de compensación efectiva en materia de reparación de daños (conf. Stiglitz, Rubén S., "Contratos Civiles y Comerciales. Parte General", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, T° I, pág. 244).-
Ello así pues, la protección de los intereses económicos de los consumidores exige una garantía de la adecuación e inocuidad de los productos. Se pretende que cumplan con standards de calidad que los hagan aptos para satisfacer la finalidad a la que están destinados. En esa línea, las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor exigen que los productos cumplan los requisitos normales de durabilidad, utilidad y fiabilidad (art. 16) (conf. Stiglitz, Rubén S., "Contratos Civiles y Comerciales. Parte General", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, T° II, pág. 281).-
Ahora bien, las adquisiciones de cosas, bienes o servicios para uso personal o familiar, que tienen como destino una utilización que agota la circulación de la prestación objeto de la adquisición -como en un destino final-, dan origen a lo que podemos denominar genéricamente como relaciones de consumo. Éstas no parecerían necesitar, en principio, de un derecho especial al margen de las previsiones civiles o comerciales propias del derecho de compraventa o de la prestación de que se trate; sin embargo, dado su carácter menor, esas relaciones han evidenciado un dispar poder negociador efectivo, como consecuencia de la incidencia del desigual poder económico, en términos reales, entre proveedores y consumidores y es así, que aparece como una constante en la descripción de estas relaciones la contraposición entre un contrayente de situación económica dominante y un contrayente en posición de sujeción (véase Uzal, María Elsa, "La protección al consumidor en el ámbito internacional: La ley aplicable y la jurisdicción competente", publicado en "Relaciones de Consumo, Derecho y Economía", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, T° I, págs. 169/170).-
Este fenómeno social ha conducido a la generación de una nueva categoría de relaciones jurídicas dentro de las cuales emerge como caracterizante el elemento personal, dado por la existencia de un sujeto vulnerable -el consumidor- como parte típicamente débil en la relación negocial y cuya protección resulta justificada, en la medida en que se convierte en el objetivo final y funcional de ese ius mercatorum especial, al que se denomina derecho del consumidor. En ese marco, resulta indudable la aplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto norma coactiva de orden público interno (art. 65) o norma con soluciones especiales, en aquellos supuestos en los cuales se encuentran configurados los requisitos legalmente previstos; en otros términos, en aquellos supuestos en que queda evidenciada una relación jurídica que tiene como causa-fin el consumo.-
La Ley 24.240 de Defensa del Consumidor prevé un régimen de garantía legal obligatoria, con una vigencia mínima de tres (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y de seis (6) meses en el resto de los casos (art. 11), siendo solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de dicha garantía legal los productores, importadores, distribuidores y vendedores (art. 13).-
Cuando los empresarios opten por otorgar una garantía expresa, voluntaria, por un lapso más prolongado que el legal -como aconteció en la especie-, quedan sometidos a las demás reglas de los artículos 11 a 18 de la ley 22.240, que imponen -entre otras- las siguientes exigencias: a) asegurar un servicio técnico adecuado y suministro de repuestos; b) contenidos mínimos del certificado de garantía (identificación, indicaciones, condiciones de la reparación, etc.); c) obligaciones del responsable de la garantía (notificación al fabricante, traslado de la cosa, entrega de constancias de la reparación, etc.); d) prolongación del plazo de garantía durante el lapso de reparación (conf. Stiglitz, Rubén S., "Contratos Civiles y Comerciales...", op. cit., T° II, pág. 282).-
El art. 17 LDC establece que, en caso de que la reparación sea insatisfactoria, el consumidor puede optar entre las siguientes soluciones: i) la restitución recíproca del producto y del precio; ii) la reducción proporcional del precio, reteniendo el consumidor el producto; y iii) la sustitución del producto adquirido por otro de idénticas características. Específicamente, la norma referida dispone -en lo que aquí interesa- que, "en los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: (...) b) Devolver la cosa en el estado en el que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme al precio actual en plaza de la cosa al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales...".-
En otros términos, si la reparación no resulta satisfactoria, la ley le otorga al consumidor la opción de resolver el contrato, con la condición de acreditar que la reparación no ha sido óptima (conf. Farina, Juan M., "Defensa del Consumidor y del Usuario", Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, pág. 259).-
Pues bien, para que la reparación del bien no sea satisfactoria, éste no debe poseer las "condiciones óptimas" para cumplir con el uso para el cual fue fabricado. El decreto reglamentario N° 1798/94 explica que por "condiciones óptimas" deben entenderse "...aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante...".-
Es decir que, una vez entregada la cosa aparentemente "reparada" al consumidor, la reparación del bien no será satisfactoria cuando éste no pueda emplearla para el fin para la cual la adquirió y de acuerdo a las instrucciones impartidas en el certificado de garantía (art. 14, inc. c, ley 24.240) (conf. Picasso, Sebastián - Vázquez Ferreyra, Roberto A., "Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, T° I, Parte General, pág. 206).-
Ante la duda relativa a si la cosa reúne las condiciones óptimas o no, deberá estarse siempre a favor del consumidor, tal como lo determina el art. 37, segundo párrafo, primera parte de la ley ("la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor"), criterio que deberá tomarse atendiendo a las particularidades propias del caso (conf. Picasso - Vázquez Ferreyra, "Ley de Defensa del Consumidor...", op. cit., págs. 206/207).-
Una vez elegida cualquiera de las opciones previstas en el art. 17 LDC ante el bien reparado en forma insatisfactoria, el consumidor puede ejercer, si correspondiere, la acción por los daños y perjuicios sufridos, tal como prevé la norma referida en su párrafo segundo.-
Por último, sólo resta señalar que los empresarios y proveedores son igualmente responsables por los defectos de los productos, por incumplimiento contractual de los "deberes de seguridad y garantía", los cuales exigen a aquéllos suministrar los productos en condiciones tales de: a) resultar satisfactorios para el interés del consumidor; b) no producir daños al consumidor, ni en su persona, ni en sus bienes (conf. Stiglitz, Rubén S., "Contratos Civiles y Comerciales...", op. cit., T° II, pág. 283).-
El deber de seguridad se encuentra consagrado en los artículos 5° y 6° de la ley 24.240, en tanto que una "obligación tácita de garantía" surge implícitamente de la regla de la buena fe, establecida en el art. 1198 del código Civil.-
La obligación de garantía es una especie de las llamadas "obligaciones de resultado" y por ello su cumplimiento genera una responsabilidad objetiva (conf. Stiglitz, Rubén S., "Contratos Civiles y Comerciales...", op. cit., T° II, pág. 283).-
Establecido el marco normativo aplicable, corresponde determinar si en la especie existió -o no- la invocada "reparación insatifactoria".-

3) Determinación de la existencia -o no- de la "reparación insatisfactoria".-

La demanda está fundada en las graves fallas mecánicas y técnicas que habría comenzado a evidenciar el vehículo con tan sólo tres meses de uso, desperfectos que se habrían manifestado principalmente en la planta motriz debido a un consumo excesivo de aceite y que no habrían sido solucionados "...a pesar de las incontables reparaciones mecánicas realizadas...", lo que determinaría "...que el vehículo no cumpla en lo más mínimo con su naturaleza o destino, tornándolo absolutamente inadecuado como el rodado del nivel, características y jerarquía del que se trata", resultando aplicable por ello los términos del art. 17 de la ley 24.240 que contempla los casos de "reparación no satisfactoria" (véanse fs. 129, tercer párrafo, fs. 130, tercer párrafo y fs. 133, punto A).-
Las codemandadas Fiat y Rullo negaron categóricamente que las reparaciones no hubiesen sido efectivas y que el automóvil no fuera apto para su destino (véanse fs. 155 vta. y fs. 186 vta./187 vta., respectivamente).-
En ese orden de ideas, sabido es que la prueba incumbe a quien afirma, no a quien niega ("ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat") y conforme lo sostiene conocida y reiterada jurisprudencia, el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (conf. esta CNCom., esta Sala A, 14/06/2007, in re: "Delpech, Fernando Francisco c/ Vitama S.A.", entre otros).-
La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (conf. CNCiv., Sala A, 01/10/1981, in re: "Alberto de Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires"; idem, Sala D, 11/12/1981, in re: "Galizzi, Armando B. c/ Omicron S.A."; bis idem, 03/05/1982, in re: "Greco José c/ Coloiera, Salvador y otro"; en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A, 12/11/1999, in re: "Citibank NA c/ Otarola, Jorge"; idem, 06/10/1989, "Filan SAIC c/ Musante Esteban"; idem, Sala B, 16/09/92, in re: "Larocca, Salvador c/ Pesquera Salvador"; id., 15/12/1989, in re: "Barbara Alfredo y otra c/ Mariland SA y otros"; id., Sala E, 29/09/1995, in re: "Banco Roca Coop. Ltdo. C/ Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda.", entre muchos otros).-
En esa línea de ideas, cabe reiterar que el art. 17, inc. b, LDC le otorga al consumidor la opción de resolver el contrato -que es, precisamente, la solución peticionada expresamente por el accionante-, con la condición de acreditar que la reparación no ha sido óptima.-
Ello establecido, de la prueba producida en autos se advierte que el vehículo en cuestión, desde el momento en que fue adquirido por el actor -03/03/2000- ingresó al taller mecánico de la concesionaria Rullo en siete (7) oportunidades: 1°) en fecha 14/08/2000 -con 8.954 kms. transitados-, se procedió al desarme del sensor del ABS debido a que se encendía la luz testigo y se corrigió el mal conexionado del estéreo (véanse orden de reparación N° 00032050, a fs. 74 y Anexo 1, a fs. 481); 2°) el día 08/09/2000 -con 9.935 kms. recorridos-, al haberse quemado las válvulas del cilindro N° 2, se procedió a reemplazar 2 válvulas de admisión y 2 de escape, 1 juego de juntas de motor y 1 juego de aros, y a reparar la tapa de cilindros (véanse orden de reparación N° 032584-3, a fs. 75 y Anexo 1, a fs. 481); 3°) el 18/09/2000 -10.759 kms.-, en la orden de reparación se consignó que la luz de inyección se encendía y que se debía eliminar la falla de la sonda lambda (véanse orden de reparación N° 032735-3, a fs. 76 y Anexo 1, a fs. 481); 4°) el 12/10/2000 -11.014 kms.-, se sustituyó el variador de fase, se fijó plancha y se advirtió un desperfecto en el cable del circuito ABS (véanse orden de reparación N° 033229-3, a fs. 77 y Anexo 1, a fs. 481); 5°) el 28/11/2000 -12.619 kms.-, por haberse quemado la válvula de escape del cilindro N° 3, se reemplazaron 2 válvulas de escape y 1 junta de tapa (véanse orden de reparación N° 034019-3, a fs. 79 y Anexo 1, a fs. 481); 6°) el 10/04/2001 -15.642 kms.-, se controló y niveló el aceite y se controló el consumo (véanse orden de reparación N° 00036346, a fs. 80 y Anexo 1, a fs. 481); y 7°) el 10/07/2001 -22.199 kms.-, procediéndose a reemplazar la tapa de cilindros con fecha 14/09/2001 (véanse explicaciones del perito ingeniero mecánico Dubarry brindadas a fs. 589 y vta. y a fs. 602).-
En ese sentido, cuadra señalar que el perito ingeniero mecánico Petersen -quien, tras su fallecimiento, fue reemplazado por el perito Dubarry- informó que "no es dable esperar que en un automóvil nuevo, con un tiempo de uso, kilometraje y características como (el) del rodado de autos se produzcan las fallas mecánicas que motivaron las intervenciones que se detallan en el Anexo 1" obrante a fs. 481 -recién enumeradas- (véase fs. 493, respuesta al punto 29), agregando que dichas fallas mecánicas "...pueden ser de fábrica o tener su origen de fábrica" (véase fs. 494, respuesta al punto 35). En sentido corroborante, el perito ingeniero mecánico Dubarry, al brindar explicaciones a fs. 589/591, señaló que, dada la antigüedad del automóvil, resultaba razonable que los trabajos consignados en las órdenes de reparación ya detalladas "correspondan a fallas que tengan origen de fabricación" (véase fs. 591, primer párrafo).-
Se encuentra -asimismo- debidamente acreditado que el actor requirió los servicios del Automóvil Club Argentino para asistir y remolcar el vehículo de marras en tres oportunidades: 1°) el día 16/11/2000, por presentar "ruido en chasis" (véanse orden de pedido de fs. 78 y contestación de oficio de fs. 330/334); 2°) en fecha 27/11/2000, por falla en el motor (véanse orden de pedido de fs. 81 y contestación de oficio de fs. 330/334); y 3°) el día 10/07/2001, por falla en el motor (véanse orden de pedido de fs. 82 y contestación de oficio de fs. 330/334).-
De su lado, cabe advertir que, si bien de las constancias probatorias obrantes en autos surge que el vehículo no era "cero kilómetro" (véanse fs. 54/55, 295/303 y 373/377), a la fecha de su adquisición -03/03/2000- la unidad era prácticamente nueva, pues no sólo fue facturada por Fiat Auto Argentina S.A. a la concesionaria Rullo el día 22/12/1999 y entregada a esta última en fecha 19/01/2000 (véanse fs. 310, respuesta al punto 1 y fs. 313, respuesta al punto c, del informe pericial contable de fs. 305/314), sino que, además, contaba con un rodamiento mínimo, tal como se desprende de la orden de reparación del día 09/02/2000 (esto es, pocos días antes de que fuera adquirida por el accionante), en la que se consignó que el rodado tenía sólo 308 kms. recorridos (véanse fs. 73 y fs. 481).-
Deviene también conducente destacar que la propia codemandada Fiat reconoció que todas las reparaciones -incluido el cambio de la tapa de cilindros realizado el día 14/09/2001- fueron efectuadas en el marco de la garantía otorgada por aquélla (véase fs. 772 vta., último párrafo).-
De lo expuesto precedentemente se desprende que durante los dieciséis (16) meses que transcurrieron entre la fecha de adquisición por el actor -03/03/2000- y la del último ingreso en el taller mecánico de la codemandada Rullo -el 10/07/2001, con 22.199 kms. recorridos-, el vehículo debió ser remolcado en tres (3) ocasiones y reparado en siete (7) oportunidades a raíz de fallas mecánicas y electrónicas de diversa índole y magnitud que se presentaron no sólo en el motor, sino también en el sistema de frenos ABS, en la plancha y en el estéreo. Ninguno de dichos desperfectos fue atribuido a un incorrecto uso del vehículo por parte del accionante, sino que -por el contrario- habrían tenido origen de fábrica, razón por la cual todas las reparaciones fueron efectuadas en el marco de la garantía brindada por Fiat Auto Argentina S.A.-
Resulta lógico que quien adquiere un automóvil prácticamente nuevo, con un rodamiento mínimo y recorriendo un kilometraje promedio razonable -como en el caso del actor-, aspire a que durante los primeros años ese rodado funcione sin inconvenientes, requiriendo sólo de un mantenimiento mínimo -v.gr., cambio de aceite, filtros, pastillas de freno, correas, etcétera-. Empero, en el caso sub examine, se reitera, el vehículo debió ingresar al taller mecánico para ser reparado en siete (7) oportunidades, contando con tan sólo dieciséis (16) meses de uso -esto es, a razón de una (1) reparación cada dos (2) meses, aproximadamente- y 22.199 kms. recorridos -es decir, a razón de una (1) reparación cada 3.100 kms., aproximadamente-. Ello pues, permite tener por acreditado que el automóvil adquirido por el actor, al no cumplir con los requisitos normales y esperables de "durabilidad, utilidad y fiabilidad", no resultó apto para satisfacer la finalidad a la que estaba destinado.-
Por su parte, el consumo excesivo de combustible invocado por el accionante se encuentra acreditado con las explicaciones brindadas por el perito Dubarry a fs. 589/590, donde señaló que, debido a la antigüedad de la unidad, las fallas por desgaste en el motor eran inexistentes, por lo que el cambio de aros sólo podía deberse a la existencia de fallas de fabricación o de instalación que generaran un consumo excesivo de aceite (véanse fs. 590, respuesta al punto III y aclaración de fs. 602, anteúltimo párrafo).-
Por el contrario, no se halla demostrado que dicho consumo excesivo de aceite persistiera luego de la última reparación -en la que se cambió la tapa de cilindros-, dado que al no haberse podido poner en marcha el motor, no pudo establecerse si fue reparado correctamente (véase explicación dada por el experto a fs. 624 vta., último párrafo). Empero, ello no obsta para arribar de todos modos a la conclusión expuesta ut supra en orden a que el vehículo no resultó apto para satisfacer debidamente la finalidad a la que estaba destinado. Ello así pues, el eje central del reclamo no se halló en la persistencia del mentado consumo excesivo de aceite -como pretendió la codemandada Fiat-, sino en las múltiples fallas mecánicas, técnicas y electrónicas del automóvil que determinaron una serie inusitada de ingresos al taller mecánico. Y siendo que las reparaciones fueron realizadas en el marco de la garantía otorgada por Fiat debido a que se trató de desperfectos que habrían tenido origen de fábrica -no fue invocado, ni mucho menos acreditado, que las fallas hubieran sido ocasionadas por un uso inapropiado del rodado por parte del accionante- y que no resultan acordes a un vehículo de las características del que se trata, cabe responsabilizar por ello a la importadora codemandada, aún cuando no se pudo determinar concretamente si las fallas se debieron al consumo excesivo de combustible, a errores de ingeniería, a materiales defectuosos y/u otro/s motivo/s y a la concesionaria que no supo -o no pudo- brindar el servicio técnico que la unidad requería.-
Tampoco puede otorgársele el carácter eximente de responsabilidad pretendido por la coaccionada Fiat a la circunstancia de que los peritos ingenieros mecánicos intervinientes en autos no hubieran logrado dictaminar si la última reparación efectuada fue satisfactoria, o no, debido a que no pudo ponerse en marcha el motor por la voluntaria falta de uso por parte del actor. Ello así pues, la frustración de la finalidad para la que estaba destinada la unidad adquirida no obedeció a esta última entrada a reparaciones sino que quedó configurada por los persistentes fallos de diverso tipo que obligaron a su ingreso periódico y reiterado al taller mecánico de la codemanda Rullo, dado que los desperfectos en cuestión resultaron totalmente anormales en un vehículo prácticamente nuevo, máxime tratándose de un modelo de los denominados de "alta gama" y de una marca reconocida en plaza.-
Por su parte, las reiteradas reparaciones efectuadas al vehículo en el marco de la garantía sin que pudiera darse una solución definitiva a los distintos desperfectos -esto es, configurado el supuesto de "reparación insatisfactoria" normado por el art. 17 LDC- determinan que resulte inadmisible pretender -como lo hiciera Fiat- que, de todos modos, el consumidor deba aceptar el cumplimiento de la garantía, sea mediante la reparación de la cosa o el cambio de las piezas.-
Además, de la circunstancia que los desperfectos se hubieran registrado en distintos aspectos -mecánico, electrónico y técnico- del funcionamiento del automóvil se extrae que fueron varias -y no sólo una- las causas que dieron origen a esas fallas. Así pues, dado que el cambio de la tapa de cilindros efectuado recién el día 14/09/2001, habiendo transcurrido más de dos (2) meses desde la entrada a reparaciones -10/07/2001- y sin que la codemandada Fiat brindase la más mínima explicación de cuál fue el problema que se intentó solucionar con ese trabajo -adviértase que esta última negó a lo largo de todo el proceso el consumo excesivo de aceite y la microfisura de la tapa de cilindros-, mal podría afirmarse que dicha sustitución resultó "idónea para solucionar el problema" o que constituyó una "reparación satisfactoria".-
Sin perjuicio de ello y sólo a mayor abundamiento, cabe señalar que, aún en la hipótesis de que subsistiera algún tipo de duda acerca de si el automóvil reúne las "condiciones óptimas" o no, las particularidades del caso desarrolladas más arriba determinarían la aplicación plena del principio que reza que, en los casos dudosos, habrá de estarse siempre a favor del consumidor -en este caso, el actor-.-
En virtud de los fundamentos desarrollados ut supra, conclúyese en que en la especie se encuentra configurada la causal de "reparación insatisfactoria" prevista por el art. 17 de la Ley de Defensa del Consumidor, razón por la cual resulta procedente la resolución del contrato de compraventa automotor demandada, ello en los términos del inc. b) de la norma referida, debiendo la codemandada Fiat responder ante el actor por los daños y perjuicios que dicha reparación insatisfactoria le hubiera ocasionado a este último y, en consecuencia, corresponde rechazar los agravios tendientes a revertir lo decidido en la sentencia apelada en este mismo sentido.-
Ello establecido, procede abordar a continuación la cuestión relativa a la procedencia y quantum de los rubros indemnizatorios que fueron objeto de agravio.-

4) Procedencia y quantum de los rubros indemnizatorios objeto de agravio.-

4.1) Daño emergente.-

El accionante se agravió -se recuerda- de que en la sentencia apelada se hubiera fijado el valor del automóvil en la suma de $ 23.600 al interpretar erróneamente el art. 17, inc. b de la Ley de Defensa del Consumidor, por lo que solicitó su elevación, otorgándosele una suma equivalente al valor actual de un 0 km. de similares características, previa deducción del precio actual en plaza del vehículo de marras.-
Por su parte, la codemandada Fiat se quejó de que el precio a restituir y los intereses fijados en la sentencia resultaban excesivos, porque la suma resultante superaba holgadamente el valor del automóvil del actor. Adujo que el valor del vehículo debe establecerse al momento en que debe ser restituido y no al mes de octubre de 2004, dado que desde ese entonces se desvalorizó por el transcurso del tiempo y por el deterioro experimentado a causa de la falta de uso. Precisó, además, que la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el 03/02/2000 implicaba que, al momento de expresar agravios -13/04/2011-, su parte debiera abonarle al actor la suma de $ 81.420, lo que representaría un 245% de incremento respecto del precio de $ 23.600, solución que no se compadecería con la prevista por el art. 17 LDC.-
El art. 17, inc. b), LDC -se recuerda- establece que el consumidor puede optar por "devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales".-
Por su parte, el Decreto N° 1798/94, reglamentario de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, dispone en su artículo 17 que "...La sustitución de la cosa por otra de 'idénticas características' deberá realizarse considerando el período de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele. Igual criterio se seguirá para evaluar el precio actual de la cosa, cuando el consumidor optare por el derecho que le otorga el inciso b) del artículo 17 de la ley...".-
De esta forma, el art. 17, inc. b), LDC establece que deberá partirse del precio actualizado de la cosa al momento de devolverse el importe -o la parte proporcional, en caso de haberse efectuado pagos parciales-, debiendo tenerse en cuenta el período de uso y demás condiciones.-
Con las constancias obrantes en autos se tiene por acreditado: 1) que el día 10/07/2001 el vehículo del actor ingresó por última vez al taller mecánico de la concesionaria Rullo, contando con 22.199 kms. recorridos (véanse explicaciones brindadas por el perito ingeniero mecánico Dubarry a fs. 589/590 y aclaración de fs. 602); 2) que el actor retiró -en disconformidad- el automóvil del taller mecánico el día 10/01/2002, marcando el cuentakilómetros "22.200 kms." (véase acta de constatación notarial de fs. 102/104); y 3) que al momento de ser inspeccionado por el perito ingeniero mecánico Petersen -el día 11/08/2005-, el automóvil registraba recorridos 22.226 kms. (véanse fs. 486, anteúltimo párrafo y fs. 494, respuesta al punto 36), kilometraje que fue corroborado dos años después por el perito Dubarry (véase fs. 589 vta., anteúltimo párrafo).-
De modo que el rodado en cuestión -el que, como se vio ut supra, fue facturado por Fiat a la concesionaria Rullo el día 22/12/1999-, tras haber sido retirado del taller mecánico en fecha 10/01/2002, con 22.200 kms., quedó definitivamente estacionado y sin uso -véase que desde que fue retirado del taller el 10/01/2002 a la fecha de la pericia sólo había recorrido 26 kms.-, de lo que se extrae que el automóvil, cuando dejó de ser utilizado por el actor, contaba con una antigüedad de poco más de dos (2) años.-
Ello establecido, cabe señalar que de las constancias probatorias obrantes en autos no surge cuál es el valor actual de un vehículo igual o de similares características al de marras con dos años de antigüedad, sino, únicamente, que en el mes de octubre de 2004, el precio de venta de un automotor usado de la marca Alfa Romeo, modelo 146 TI 2.0, año 1999 -esto es, idéntico al del actor-, era de $ 23.600 (véanse contestaciones de oficio de fs. 223, 227 y 250), es cierto sin embargo, que dicha valuación, además de estar referida a una unidad con cinco años de antigüedad por entonces, se encuentra totalmente desactualizada al día de la fecha.-
Ahora bien, en la guía de precios correspondiente al mes de Agosto de 2011 publicada en su página web por la Cámara del Comercio Automotor (véase www.cca.org.arhttp://www.cca.org.ar y la copia certificada glosada como cabeza de esta sentencia), se informan los valores correspondientes a un automóvil Alfa Romeo 146 2.0 TI -como el del actor- hasta el año 2000 -de lo que se infiere que a partir del año 2001 fue discontinuada su producción- y que una unidad usada de dicho modelo, fabricada en el año 1999 -como la de marras-, cotiza hoy en la suma de pesos veintiocho mil trescientos ($ 28.300).-

4.2) Cálculo del valor actual.-

Sin embargo, a partir de dicha base, es posible determinar contablemente el precio que le correspondería en la actualidad a un automóvil como el del actor, con poco más de dos años de antigüedad, debiéndose -a tales efectos- calcular y deducir adecuadamente la amortización del bien.-
En ese sentido, cabe señalar que dentro de la contabilidad y también en el uso y costumbres mercantiles, la amortización representa la depreciación o desgaste que se prevé para desvalorizar todo activo susceptible de una pérdida de valor (conf. Joaquín Raúl y Jorge Seoane, "Diccionario de Contabilidad - Administración, Control y Ciencias Afines", Ed. Selección Contable, Buenos Aires, 1943, T° I, pág. 147). El uso de la palabra depreciación, como sinónimo de amortización, se ha vulgarizado bastante y, si bien el uso de la última está más generalizado, el empleo de la primera es perfectamente admisible ya que tiende a mostrar más concretamente la naturaleza del castigo anual al activo.-
La base de amortización de los edificios, máquinas, muebles y artículos similares, es el número de años de vida útil que se ha calculado al ponerlos en servicio y que será mayor o menor -independientemente de la naturaleza del bien- según que se trate de compras nuevas o hechas de segunda mano. En lo que aquí interesa, se estima que un coche nuevo debe amortizarse en un término no mayor de 5 años, es decir, al 20% anual, calculado sobre la porción no recuperable como desecho; casi siempre, el precio de venta de un automóvil de segunda mano, al cabo de cinco años de uso -y dependiendo, en gran parte, de la comerciabilidad de la marca-, a valores constantes, puede estimarse en aproximadamente un 20% o 25% del precio de costo; el 80% o 75% restante se amortizará en un plazo de 5 años (conf. tasas de amortización del "Accountants' Handbook", de William Andrew Paton, referidas por Joaquín Raúl y Jorge Seoane, en "Diccionario de Contabilidad...", op. cit., págs. 149 y 161).-
En ese marco y siendo que el vehículo en cuestión es modelo 1999 (facturado a la concesionaria Rullo el 22/12/1999-, que fue adquirido por el actor con un escaso kilometraje (308 kms. aproximadamente) y que fue utilizado hasta el día 10/01/2002, estimo que corresponde fijar las siguientes tasas de amortización: i) por el año 1999 y atento al mínimo rodamiento, una depreciación del 10%; ii) por el año 2000, una depreciación del orden del 20%; y iii) por el año 2001 hasta enero de 2002, del 20%. Ello arroja una amortización total del 50%.-
Ahora bien, siendo que el vehículo del actor es modelo 1999, posee una antigüedad mayor a 5 años, se encuentra ya totalmente amortizado. Ello determina que el valor de $ 28.300 extraído de la guía de precios de la Cámara del Comercio Automotor corresponde al valor residual o de desecho, que representa el 25% del valor del vehículo a valores constantes, de ello se sigue que el 100% representaría a valores actuales la suma de $ 113.200, que sería el valor estimado que le correspondería, a la fecha, a un rodado 0 km. como el del actor.-
Si a esa suma de $ 113.200 se le deduce el 50% correspondiente a la depreciación del vehículo del actor durante el período señalado supra, transcurrido desde 1999 a la fecha en que se configuraron los hechos que habilitaron la resolución del contrato, resulta un valor final, reajustado a los fines del art. 17 de la ley 24.240, de $ 56.600.-
En consecuencia y teniendo en consideración el valor en plaza actual del automóvil de marras, su depreciación durante el período referido y demás circunstancias atinentes verificadas en el sub lite, estimo que el valor a restituir fijado en la sentencia apelada resulta reducido, razón por la cual postularé su modificación y la elevación de la suma de condena a pesos cincuenta y seis mil seiscientos ($ 56.600), en los términos del art. 17, inc. b), LDC.-
Respecto de los intereses que se estiman aplicables al caso, adviértese que debe entenderse que sobre un capital actualizado sólo cabe reconocer un interés puro por el lapso del incumplimiento. A ese fin, el dies a quo de los accesorios debe retrotraerse al tiempo de constitución en mora -que se estima configurada a la fecha de la notificación de la demanda-, y desde entonces y hasta la fecha de cumplimiento fijado en esta sentencia pues, se liquidarán a una tasa de interés puro del 6% anual, no capitalizable, que es la usualmente establecida en este Tribunal para operaciones de la naturaleza de las que se examinan.-
De allí en más y en caso de incumplimiento, se liquidarán intereses hasta el día de su efectivo pago a la tasa activa percibida por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta (30) días (conf. esta CNCom., en pleno, 27/10/1994, in re: "S.A, La Razón s/ quiebra s/incidente de pago de los profesionales"), no capitalizables (conf. doctrina plenaria del fuero, 25/08/2003, in re: "Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s/ revisión de plenario", JA 2003-IV-567).-

4.3) Privación de uso.-

El actor reclamó, además, por privación de uso del rodado la suma de $ 12.000 y solicitó que a dicho monto se le adicionen los gastos de traslado que en el futuro se devengasen hasta la fecha en que los demandados hagan efectiva su pretensión.-
El Sr. Juez de grado concedió por este rubro la suma de $ 6.500, excluyendo los gastos de traslado futuros por considerarlos absorbidos dentro de los intereses reconocidos. Esta decisión -se recuerda- fue materia de agravio por parte de Rodríguez -quien procuró el reconocimiento de dichos gastos futuros y, por ende, que se elevase el monto acordado- y de Fiat -quien pretendió el rechazo íntegro del rubro-.-
Vale recordar que para la procedencia de cualquier daño -en general- debe existir plena certidumbre acerca de su existencia (CSJN, 13/10/1994, in re: "Godoy, Miguel A. c/ Banco Central"; conf. esta CNCom., esta Sala A, 12/07/2007, in re: "Juncal Empresa de Viajes y Turismo S.A. c/ Internacional Air Transport Association (IATA) y otro"). Su prueba es esencial, puesto que si no se halla demostrado, carece de sustento la pretensión resarcitoria que tuviera por presupuesto -justamente- ese extremo (conf. SCBA, 06/10/1992, in re: "Damelino de Constantini, Celia c/ Asociación de Jubilados y Pensionados de Villa Ramallo"; LL, 23/12/1992; Sala B, 22/2/2005, in re: "Clucellas, Patricio c/ Valle Las Leñas").-
En lo que se refiere concretamente a la "privación de uso", esta Sala tiene dicho que la falta del vehículo no constituye por sí sola un daño resarcible si no se suministran elementos de juicio que hagan verosímil la existencia de un concreto perjuicio derivado de esa carencia. Esto es así porque, si bien la indisponibilidad del rodado implica necesariamente para su dueño o usuario una serie de molestias, gastos adicionales y pérdidas de tiempo y de dinero -en caso de ser empleado como herramienta de trabajo- que, sin lugar a dudas, constituyen un menoscabo susceptible de ser indemnizado. Sin embargo, no menos cierto es que, como contrapartida, el uso de un rodado ocasiona una serie de erogaciones, tanto directas como indirectas, tales como estacionamiento, combustible, lubricantes, repuestos y demás gastos de mantenimiento, que se evitan, en principio, cuando no se dispone de la posibilidad de utilizar el automóvil (conf. esta CNCom., esta Sala A, 18/10/2007, in re: "Valle Alto S.A. c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A."; idem, 13/02/1980, in re: "San Esteban S.C.A. c/ Nogueira S.R.L."; bis idem, 30/11/1979, in re: "Telles, Teodoro Tomás c/ Nasta, Antonio").-
Síguese de ello que, para que este rubro prospere es exigible -conforme al principio expuesto-, que el interesado suministre prueba concreta de que esos gastos y molestias causados por la falta del vehículo superan o exceden el ahorro que produce esa ausencia de uso, allegando al Tribunal los elementos de juicio necesarios a ese fin, de modo de evitar que se produzca un enriquecimiento sin causa en perjuicio del deudor (conf. esta CNCom., esta Sala A, 04/04/2007, in re: "Bonfiglio de Folgueiras Mariana y otro c/ La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/ Ordinario"; idem, 10/06/1980, in re: "Lerner, José c/ La Magdalena S.R.L."; bis idem, 30/05/1997, in re: "Grimblat, Diego Fabián c/ Autoplan Círculo de Inversores S.A."; entre otros).-
En ese marco, cuadra señalar que el accionante no aportó prueba alguna -como era su cargo- relativa a que los gastos y molestias que le produjo esa ausencia de uso, razón por la cual, al no encontrarse acreditada debidamente la existencia del daño alegado por este concepto, corresponde modificar lo decidido en la sentencia apelada en este punto, rechazándose este rubro indemnizatorio.-

4.4) Gastos por constatación notarial y por elaboración de informe técnico privado.-

El actor se agravió de el Señor Juez de grado hubiera subsumido dentro de las costas del proceso a los gastos derivados del acta de constatación notarial y del informe técnico privado, no reconociendo el devengamiento de los intereses correspondientes.-
Los gastos en cuestión efectivamente integran las costas del proceso (art. 77 y ccdtes., CPCCN), por lo cual han de considerarse a dichas erogaciones y sus intereses en la etapa pertinente de liquidación.-

4.5) Gastos por cambio de aceite.-

El accionante se quejó del rechazo del resarcimiento de los gastos por cambios de aceite dispuesto en la sentencia de grado, toda vez que -adujo- al encontrarse acreditado el consumo excesivo de aceite que presenta el automóvil, no existirían dudas de que su parte debió incurrir en reiterados gastos para reponer el lubricante.-
Resulta oportuno reiterar que para la procedencia del resarcimiento de cualquier daño -en general- debe existir plena certidumbre acerca de su cuantía, dado que si no se halla demostrado, carece de sustento la pretensión que tuviera por presupuesto dicho perjuicio.-
De las constancias probatorias obrantes en autos, sólo surge debidamente acreditada la autenticidad de la factura obrante a fs. 105 (véase contestación de oficio de fs. 336/337). En dicho instrumento, emitido por la autopartista J.C. Zuppiroli S.A.C.I.M., se consignó que el actor Marcelo Rodríguez adquirió cuatro litros de aceite por la suma total de $ 63,10.-
Cabe advertir que esa factura está fechada el 09/04/2001, esto es, un día antes de que el vehículo ingresara al taller mecánico de la concesionaria Rullo para -precisamente- controlar y nivelar el aceite y controlar el consumo (véanse orden de reparación N° 00036346, a fs. 80 y Anexo 1 del informe pericial mecánico, a fs. 481). Dicha circunstancia, sumada al hecho -debidamente acreditado en autos- del consumo excesivo de aceite que padecía el vehículo del actor forman convicción acerca de que dicha erogación estuvo efectivamente originada en el desperfecto referido.-
Ahora bien, es cierto que existió un consumo excesivo de aceite, mas no fue determinada cuál fue la medida concreta de dicho consumo, de modo tal que no resulta posible establecer fehacientemente si el automóvil de marras requirió más cambios o nivelaciones del aceite de los que surgen de la factura de fs. 105 -cuyo costo fue solventado por el actor- y de las órdenes de reparación N° 00032050 (véase fs. 74), N° 032584-3 (véase fs. 75), N° 034019-3 (véase fs. 79) y N° 00036346 (véase fs. 80) -los que no estuvieron a cargo del demandante por haber sido efectuados por el taller mecánico de la concesionaria Rullo en el marco de la garantía-, lo cual obsta al reconocimiento de una suma mayor.-
Por las razones expuestas, encontrándose acreditada la existencia del daño alegado por este concepto, aunque no en la medida reclamada, corresponde modificar lo decidido en la sentencia apelada en este punto, reconociéndose por este ítem la suma de pesos sesenta y tres con diez centavos ($ 63,10).-

4.6) Daño moral.-

El accionante -se reitera- se agravió de la suma de $15.000 reconocida por el sentenciante de grado como resarcimiento del daño moral, la que consideró escasa, por lo que solicitó su elevación con los fundamentos ya expresados al tratar los agravios. Por el contrario, la codemandada Fiat solicitó el rechazo del rubro alegando que el daño invocado no se encontraría acreditado en autos.-
Se ha dicho en ese sentido que, para que resulte procedente la reparación moral, es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en la persona afectada. Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral: para que así sea, es menester alegar y probar -razonablemente- la modificación disvaliosa del espíritu, del querer o sentir de la supuesta damnificada para, así, admitir tal rubro indemnizatorio (conf. esta CNCom., esta Sala A, 16/11/2006, mi voto, in re: "Bus Domingo Gabriel c/ Transportes Metropolitano General Roca S.A.", entre muchos otros; idem, Sala D, 26/05/1987, in re: "Sodano de Sacchi c/ Francisco Díaz S.A. s/ Sumario"). Es que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas: entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo (conf. esta CNCom., esta Sala A, 30/12/2010, mi voto, in re "Flores Plata de Cisneros Elida c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ Ordinario"; idem, Sala B, 12/08/1986, in re: "Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros s/ Ordinario").-
En esta línea de ideas pues, no existe necesaria vinculación proporcional entre el daño moral y el perjuicio que afecte la persona de la víctima, pudiendo la indemnización variar en razón de las circunstancias de cada caso (conf. esta CNCom., esta Sala A, 16/11/2006, mi voto, in re: "Bus...", cit. supra; idem, 30/12/2010, mi voto, in re "Flores Plata...", cit. supra; bis idem, 07/12/2010, mi voto, in re "Girett Méndez Oscar c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ Ordinario"; ter idem, 20/04/2010, mi voto, in re: "Romani Francisco Ariel c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Ordinario", entre muchos otros; en igual sentido, CNCom., Sala D, 28/08/1987, in re: "Saigg de Piccione, Betty c/ Rodríguez, Enrique").-
El daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos. No obstante, su reparación tiene un carácter resarcitorio y no meramente sancionatorio o ejemplar, en tanto de lo que se trata de lograr a través de la indemnización es una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del agravio moral sufrido (conf. esta CNCom., Sala C, 25/06/1987, in re: "Flehner, Eduardo c/ Optar S.A."; idem, 30/12/2010, mi voto, in re: "Flores Plata...", cit. supra, entre otros).-
Como consecuencia de lo expresado, la reparación del agravio moral derivado de la responsabilidad contractual queda librada al arbitrio del juez, quien libremente apreciará su procedencia. Sin embargo, se debe conceder con cierta estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta.-
Así las cosas, además de probar la existencia del agravio, debe probarse, de alguna manera, su cuantía o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a su determinación de conformidad con lo que establecen los arts. 1522 Cód. Civ. y 165 CPCCN, de otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (conf. esta CNCom., Sala E, 06/09/1988, in re: "Piquero, Hugo c/ Bco. del Interior y Buenos Aires").-
A diferencia de lo que sucede con otros rubros indemnizatorios empero, la acreditación del daño moral no requiere, necesariamente, de elementos que objetiven, mediante pericias médicas o psicológicas, la existencia de un perjuicio físico o psiquiátrico (conf. esta CNCom., esta Sala A, 04/05/2006, in re: "Pérez Ricardo Jorge y otro c/ Banco Bansud S.A.").-
En su informe de fs. 528/534, la perito psicóloga que examinó a Marcelo Rodríguez, luego de describir su personalidad, puntualizó que "...En este momento histórico y a partir del hecho ventilado en autos, resurgen o agravan signos depresivos previos; teme perder la contención de su grupo de pertenencia; le reaviva vivencias de falta de sostén en su mediana y temprana infancia vinculados al fallecimiento del padre. Los que se actualizan, asimismo, debido al divorcio que aconteciera en período posterior..." a la compra del vehículo de marras. (véase fs. 531, último párrafo). Agregó que "el actor ve agravada una depresión previa, con gran angustia actual y se expresan en signos compatibles con patología psicosomática, la descompensación de una personalidad sobreadaptada" (véase fs. 531 vta., respuesta al punto 1) y describió su estado al momento de las entrevistas -marzo de 2006- como "...de gran desasosiego, angustia y tensión excesivas..." (véase fs. 531 vta., respuesta al punto 4). La experta concluyó en que "la vivencia actual de padecimiento del actor constituye un porcentaje correspondiente al hecho de autos y otro a la historia vivida por el mismo" y dictaminó que presentaba una incapacidad psicológica del 25% T.O., del cual un 15% correspondía al hecho que nos ocupa (véase fs. 532, anteúltimo párrafo), recomendando por ello la realización de un tratamiento psicoanalítico dos veces por semana, durante veinticuatro meses (véase fs. 531 vta., último párrafo). Concluyó en que "los padecimientos sufridos tienen entidad suficiente como para ser considerados dentro del daño psíquico y del daño moral" (véase fs. 532 vta., respuesta al punto 7).-
Pues bien, de la peritación psicológica reseñada surgen elementos probatorios que demuestran que la situación suscitada en torno a los desperfectos de diversa índole que evidenció el vehículo de marras luego de su adquisición y sus reiterados ingresos al taller mecánico se halla conectada causalmente con el daño psicológico producido -cuyo resarcimiento así como el correspondiente a los gastos por tratamiento psicológico no fueron reclamados en autos- y ha determinado que Rodríguez padeció un resurgimiento y agravamiento de una depresión previa -originada en hechos ajenos a los que aquí se ventilan-, generándole un estado de gran desasosiego, angustia y tensión excesivas, todo lo cual ha de haber concurrido a producir un efectivo padecimiento moral.-
Ello se halla corroborado por la prueba testimonial obrante en autos. En ese sentido, el testigo Tomás Gabriel Czarnitzki -amigo del actor- declaró que éste, como consecuencia de la situación generada a raíz de los distintos y recurrentes desperfectos del automóvil de marras, "...estaba bastante ofuscado con este tema, continuamente hablaba de lo mismo y de sus pormenores con la empresa, el taller y las idas y vueltas, lo cual no lo ponía obviamente de buen humor" (véase fs. 261, respuesta al punto 13). Por su parte, la testigo Diana Judit Estrin de Czarnitzki -amiga del accionante- manifestó que la situación referida "...generaba conflictos para movilizarse, problemas de pareja, los dos son profesionales, se generaban conflictos acerca de quién lo lleva y cómo lo lleva, el auto más que un servicio es un inconveniente, esto generaba conflictos permanentemente..." (véase fs. 262 vta., respuesta al punto 13). En similares términos se expidió el testigo Pablo Alejandro Miguel -amigo del actor-, quien señaló que tanto éste como su esposa, debido a las circunstancias que rodearon al defectuoso funcionamiento del automóvil, "estaban muy decepcionados con el tema. Era el tema excluyente de las conversaciones y estaban muy preocupados por el mal trance que les provocaba este desperfecto al cual no podían darle una solución" (véase fs. 276, respuesta al punto 13).-
Sobre esa base, estímase acreditada la existencia del daño moral invocado por el accionante, considerando las circunstancias del caso y recurriendo al ya recordado criterio de estimación prudencial que debe orientar la labor de los magistrados -art. 165 CPCCN-, se considera que el importe fijado por el Sr. Juez de grado resulta adecuado, por lo que se estima razonable postular su confirmación.-

5) El "dies a quo" de los intereses.-

El actor se agravió de que el sentenciante de la anterior instancia hubiera fijado el dies a quo de los intereses correspondientes a los rubros privación de uso, gastos y daño moral a la fecha de la notificación de la demanda, cuando -en realidad- correspondería que fuesen establecidos a partir del hecho generador del daño, es decir, desde la fecha de compra del vehículo (03/02/2000).-
Se ha dicho en ese sentido que una vez que nace la obligación del pago del precio, surge también el derecho a los intereses por aplicación de la norma general del art. 508 del Código Civil, pues se trata de los perjuicios moratorios y el curso inicial de los mismos procede desde la mora, aún cuando se trate de una deuda ilíquida, ya que siempre es liquidable (conf. esta CNCom, esta Sala A, 12/05/2003, in re: "Telecal S.A. c/ Protelar S.A.", LL 2004-B, 1015, AR/JUR/3071/2003).-
En ese marco, se advierte que el accionante intimó a la codemandada Rullo al cambio de la unidad o a la restitución del dinero oportunamente abonado mediante carta documento del día 25/01/2001, conforme surge expresamente de la misiva obrante a fs. 90, mediante la cual la referida concesionaria rechazó la pretensión de aquél. Por su parte, también intimó a la codemandada Fiat, mediante carta documento fechada el 25/01/2001, al cambio del automóvil o a la devolución del dinero abonado, en los términos de los arts. 17 y 18 (véase fs. 92), solicitud que fue categóricamente rechazada por la requerida (véase fs. 94).-
No obstante ello, con posterioridad a la remisión de esas misivas, ingresó el automóvil en dos oportunidades más -los días 10/04/2001 y 10/07/2001- al taller mecánico de la codemandada Rullo en el marco de la garantía, evidenciando así pues, en forma tácita, su voluntad de mantener el vínculo contractual, o, en otros términos, su momentáneo desistimiento al pedido de resolución del contrato de compraventa automotor que finalmente se concretó, al notificar la demanda.-
Por ello y al no surgir de autos la existencia de requerimientos extrajudiciales a las codemandadas posteriores a la fecha de la última entrada en reparaciones -10/07/20001-, la interpelación del acreedor dirigida al deudor con aptitud de constituirlo en mora recién se vio configurada con la notificación de la demanda. Las razones expuestas determinan la fijación del dies a quo de los intereses a partir de la fecha de notificación de la demanda.-
En consecuencia, corresponde modificar este aspecto del decisorio de grado, en el sentido de que las sumas reconocidas en el considerando IV, puntos 4.4) y 4.5), devengarán intereses desde la fecha de constitución en mora -es decir, desde la notificación de la demanda- y hasta el efectivo pago, a la tasa establecida en la sentencia apelada.-

6) Las costas.-

Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la modificación de la sentencia de grado, tal circunstancia impone adecuar la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, debiendo este Tribunal expedirse nuevamente sobre este particular, en orden a lo previsto por el art. 279 CPCCN.-
Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.-
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, pág. 491).-
Pues bien, ponderando tales parámetros y toda vez que las codemandadas resultaron sustancialmente vencidas en el proceso, entiendo que no se verifican circunstancias excepcionales que autoricen a apartarse del principio general establecido en esta materia, por lo que estimo que las costas de primera instancia deben ser impuestas a Fiat Auto Argentina S.A. y a Rullo Automotores S.A., sustancialmente vencidas, tal como lo dispusiera el a quo, en tanto que las correspondientes a esta Alzada deben ser impuestas a Fiat Auto Argentina S.A. -no así a Rullo Automotores S.A. por no haber apelado la sentencia de grado-, dada su referida condición de sustancialmente vencida (art. 68 y 279 del CPCCN).-

V. La conclusión.-

Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
a) Acoger parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el actor Marcelo Alejandro Rodríguez y por la codemandada Fiat Auto Argentina S.A., y -en consecuencia-;
b) Elevar el monto correspondiente al rubro daño emergente a la suma de pesos cincuenta y seis mil seiscientos ($ 56.600), con más sus intereses a una tasa del 6% anual, no capitalizable, desde la fecha de la notificación de la demanda y hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia que deberá hacerse efectiva dentro de los diez días de notificada. De allí en más -en caso de incumplimiento-, se liquidarán intereses hasta el día de su efectivo pago, a la tasa activa que utiliza el BNA para sus operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días, no capitalizables;
c) Rechazar la indemnización pretendida en concepto de privación de uso; reconocer en concepto de gastos por cambio de aceite la suma de pesos sesenta y tres con diez centavos ($ 63,10) y fijar el dies a quo de los intereses correspondientes a este último rubro y al daño moral desde la fecha de la notificación de la demanda y hasta el efectivo pago, con las mismas pautas indicadas en la sentencia apelada -ver punto IV. 5), in fine-;
d) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás que decide y fue materia de agravio; e
e) Imponer las costas de primera instancia a las codemandadas Fiat Auto Argentina S.A. y Rullo Automotores S.A., y las correspondientes a esta Alzada a la codemandada Fiat Auto Argentina S.A., por los fundamentos dados en el considerando 6) (arts. 68 y 279 CPCCN).-

He aquí mi voto.-

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y Dra. Isabel Míguez adhieren al voto precedente.-

FDO.: María Elsa Uzal - Isabel Míguez - Alfredo A. Kölliker Frers
María Verónica Balbi, Secretaria de Cámara

Buenos Aires, de agosto de 2011.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a) Acoger parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el actor Marcelo Alejandro Rodríguez y por la codemandada Fiat Auto Argentina S.A., y -en consecuencia-;
b) Elevar el monto correspondiente al rubro daño emergente a la suma de pesos cincuenta y seis mil seiscientos ($ 56.600), con más sus intereses a una tasa del 6% anual, no capitalizable, desde la fecha de la notificación de la demanda y hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia que deberá hacerse efectiva dentro de los diez días de notificada. De allí en más -en caso de incumplimiento-, se liquidarán intereses hasta el día de su efectivo pago, a la tasa activa que utiliza el BNA para sus operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días, no capitalizables;
c) Rechazar la indemnización pretendida en concepto de privación de uso; reconocer en concepto de gastos por cambio de aceite la suma de pesos sesenta y tres con diez centavos ($ 63,10) y fijar el dies a quo de los intereses correspondientes a este último rubro y al daño moral desde la fecha de la notificación de la demanda y hasta el efectivo pago, con las mismas pautas indicadas en la sentencia apelada -ver punto IV. 5), in fine-;
d) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás que decide y fue materia de agravio;; e
e) Imponer las costas de primera instancia a las codemandadas Fiat Auto Argentina S.A. y Rullo Automotores S.A., y las correspondientes a esta Alzada a la codemandada Fiat Auto Argentina S.A., por los fundamentos dados en el considerando 6) (arts. 68 y 279 CPCCN).//-

FDO.: María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers
Ante mí, María Verónica Balbi, Secretaria de Cámara

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