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15 de Agosto, 2012    Información General

Causa n° 3463/12 - "Ami Cable Holding Ldt y otros s/ incidente" - CNCIV Y COMFED - SALA II - 13/08/2012

SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. DEFENSA DE LA COMPETENCIA. Concentración empresaria. Fusión producida entre Cablevisión y Multicanal. COMPETENCIA. CONFLICTO JURISDICCIONAL. Principio de la "perpetuatio iurisdictionis". DESPLAZAMIENTO DE COMPETENCIA POR CONEXIDAD. Cuestiones que presentan una comunidad de intereses. Importancia de la persistencia de un mismo criterio. Razonabilidad de que siga interviniendo quien actuó en el proceso primigenio. Causa tramitada en la Provincia de Mendoza. REMISIÓN DE LA CAUSA AL FUERO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL

"La cautelar dictada en la provincia de Mendoza ha soslayado la decisión anterior de este tribunal en el expediente n° 1838/10, por la cual concedió con efecto suspensivo el recurso deducido por Grupo Clarín SA contra la resolución MECON n° 113/10. Ésta trajo aparejada, como lo precisó el tribunal de feria en la causa citada supra, que no puede hacerse efectivo el cese de la fusión autorizada por la resolución SCI n° 257/07. De allí que si el objeto de aquel acto administrativo se encuentra en suspenso hasta tanto medie revisión judicial en la causa "Ami", mal podría otra autoridad pública esgrimir sus fundamentos para llegar a una solución similar por vía oblicua. La suspensión evidentemente alcanza a las indagaciones y conclusiones contenidas en la resolución recurrida. De lo contrario tendríamos un acto carente de efectos, pero que da sustento a otra decisión individual que persigue un fin similar: retrotraer la concentración de Multicanal y Cablevisión. Obviamente hay particularidades de cada caso que impiden hablar de identidad, pero lo decisivo es la superposición de objetos en los pleitos e incluso en la medida cautelar dictada." (Del voto de la mayoría)

"Lo expuesto hasta aquí demuestra la existencia de un conflicto jurisdiccional que sólo puede ser conjurado con la radicación de la causa "Supercanal" en este fuero." (Del voto de la mayoría)

"La pretensión de Supercanal de "desconcentrar" a Cablevisión y Multicanal, se encuentra íntimamente ligada con el objeto de la resolución MECON n° 113/10. Y persigue, en definitiva, la revisión del criterio sustentado en la resolución SCI n° 257/07, antecedente necesario del acto administrativo sujeto a revisión por esta Sala." (Del voto de la mayoría)

"Sobre tales bases, resulta procedente el desplazamiento de competencia por conexidad. De acuerdo con el principio de la perpetuatio iurisdictionis, tratándose de conflictos derivados de la concentración de Cablevisión y Multicanal, resulta conveniente y razonable que siga interviniendo el tribunal que actuó en el proceso primigenio (ver en este sentido, Colombo, Carlos - Kiper, Caludio, Código Procesal Civil y Comercial Federal de la Nación - Anotado y Comentado, La Ley, 2006, pág. 134); ello, porque más allá de que su estado procesal impida la acumulación, el trámite y la decisión de este pleito se verá obviamente facilitado por el conocimiento que el tribunal tiene de las circunstancias que rodean el caso." (Del voto de la mayoría)

"La adopción de este temperamento busca, más que la proximidad del material probatorio -que se solucionaría requiriendo el expediente ad efectum videndi-, la persistencia de un mismo criterio para entender en cuestiones que presentan comunidad de intereses. La tramitación separada de las diferentes acciones podría dar lugar -en caso de que el trámite prosiga ante tribunales diferentes-, al dictado de resoluciones incompatibles sobre una misma relación de derecho, con el consiguiente escándalo jurídico que ello importaría (conf. esta Sala, causas 7.524/05, del 12.4.07 y 3829/10 del 10.4.12, entre otros)." (Del voto de la mayoría)

"Incluso obviando las reglas específicas de la LDC -aplicables, en principio a la impugnación de los actos administrativos de la autoridad de aplicación-, es evidente que el lugar del hecho denunciado por Supercanal no es la provincia de Mendoza (arg. art. 5, inc. 4, del CPCCN). La norma, invocada por la Sala A de la Cámara Federal de Mendoza, sigue el criterio de lex fori o lugar donde se han producido los hechos que dan nacimiento a la obligación (conf. Falcón, Enrique M., op. cit., pág. 194). No interesa, entonces, si las conductas reprochadas a los demandados producen efectos en esa provincia. Lo verdaderamente relevante es el lugar donde se cometieron los delitos o cuasidelitos." (Del voto de la mayoría)

"La tramitación de la causa en la provincia de Mendoza ha provocado una cuestión atípica de competencia y jurisdicción, que afecta la correcta prestación del servicio de justicia. Las potestades de esta Sala se ven afectadas por la existencia una causa posterior radicada en la provincia de Mendoza. Parece claro que la única forma de evitar que se termine de concretar esa afectación es disponiendo la remisión de la causa "Supercanal" a este fuero." (Del voto de la mayoría)

"Esta Sala resuelve, por mayoría: declarar la conexidad de la causa "Ami Cable Holding Ldt y otros s/ apel resol Comisión Nac Defensa de la Compet" -n° 2054/10- con el expediente "Supercanal SA c/ Cablevisión SA y otros s/ amparo" -n° 39.350/4-, en trámite ante el Juzgado Federal de Mendoza n° 2, y requerir su remisión a fin de que prosiga el trámite en esta jurisdicción." (Del voto de la mayoría)

FALLO COMPLETO:
Causa n° 3463/12 - "Ami Cable Holding Ldt y otros s/ incidente" - CNCIV Y COMFED - SALA II - 13/08/2012


Buenos Aires,13 de agosto de 2012.//-

AUTOS;; VISTO y CONSIDERANDO:

El doctor Ricardo Víctor Guarinoni dijo:

1°)) En la presentación de fs. 544/552, concretada en el expediente "Ami Cable Holding Ldt y otros s/ apel resol Comisión Nac Defensa de la Compet" -n° 2054/10-, Cablevisión SA solicita la acumulación por conexidad de la causa "Supercanal SA c/ Cablevisión SA y otros s/ amparo"- n° 39350/4-, en trámite ante el Juzgado Federal de Mendoza n° 2, de acuerdo con lo previsto en los arts. 188 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.-
El peticionario sostiene que la demanda entablada en la provincia de Mendoza persigue la división entre Multicanal y Cablevisión, dado que la actual estructura de la compañía fusionada resulta, per se, distorsiva de la competencia. Alega que lo que Supercanal cuestiona en su demanda es la validez de la operación de concentración autorizada por la resolución SCI n° 257/07. Y esto se vería corroborado, en su criterio, por el fundamento esgrimido por el juez Bento a los efectos de la verosimilitud en el derecho de la medida cautelar dictada -básicamente la división de la compañía de acuerdo con la situación vigente al tiempo de la concentración-: la resolución MECON n° 113/10, sometida a revisión judicial en esta instancia, sustentaría la existencia de prácticas anticompetitivas de la demandada y su confirmación tornaría abstracta la causa. Ese criterio, afirma, fue confirmado explícitamente por la Sala A de la Cámara de Apelaciones de Mendoza. Argumenta, entonces, que el objeto y la causa del planteo de Supercanal es el mismo que se debate ante esta Sala, razón por la cual, de no disponerse la acumulación, existe riesgo cierto de que medien sentencias contradictorias provocando un escándalo jurídico.-

2°) Como primera medida, el tribunal dispuso la formación de un incidente a fin de tratar el pedido de la actora y requirió la remisión del expediente radicado en la provincia de Mendoza (ver fs. 553, 554 y 556). Si bien el oficio electrónico por el cual se concretó la solicitud no () tuvo respuesta, Cablevisión acompañó copias certificadas de toda la causa (ver fs. 557, 558 y 560).-
A fs. 562 y vta. dictaminó el señor Fiscal General propiciando el rechazo de la acumulación solicitada.-

3°) Así planteada la cuestión, corresponde reseñar brevemente los antecedentes de las causas involucradas a fin de establecer si existe la conexidad denunciada por Cablevisión SA.-

3.1) En el sub examine, las empresas que formaron parte de la operación de concentración autorizada el 7.12.07 mediante resolución SCI n° 257/07 y en virtud de la cual Grupo Clarín SA y Fintech Advisory Inc. pasaron a controlar directa e indirectamente Cablevisión SA, que a su vez adquirió la casi totalidad del paquete accionario de Multicanal SA, dedujeron recursos judiciales en contra de la resolución MECON n° 113/10, de fecha 3.3.12. Ésta declaró, en lo que aquí interesa, el cese de los efectos de la mentada autorización por considerar incumplido el compromiso asumido por las empresas adquirentes y que fuera aprobado por la autoridad de aplicación provisoria de la ley 25.156 -de aquí en más LDC-. Tales impugnaciones fueron elevadas a esta alzada el 14.4.10 y tramitan en la causa n° 2054/10, que tiene llamamiento de autos para resolver el fondo de la cuestión desde el 15.2.11 y tres votos emitidos por los vocales de la Sala, lo que determinó que el 18.3.12 se ampliara su integración a fin de dirimir la divergencia de criterios (ver providencia copiada a fs. 533).-
Antes de ello, se habían sucedido una serie de expedientes sobre medidas cautelares iniciados por Grupo Clarín SA, Cablevisión SA, Fintech Media LLC y Ami Cable Holding, dirigidas a cuestionar el trámite de verificación del compromiso llevado a cabo por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, como así también a privar de sus efectos a la resolución SCI n° 1011/09 -que había cesado los efectos de la autorización sin darles traslado previo- o bien a controvertir el trámite impreso mediante resolución SCI n° 1101/09, (conf. causas n° 9714/09, sentencia del 15.12.10; n° 10506/09, fallos del 15.12.10, 18.12.10, 30.12.10; n° 201/10 y 214/10, resoluciones del 10.2.10).-
Y con posterioridad a la elevación, este tribunal admitió el recurso de queja interpuesto por Grupo Clarín SA y concedió la apelación deducida en contra de la resolución MECON n° 113/10 con efecto suspensivo (conf. sentencia del 20.4.10, en la causa n° 1.838/10, cuya copia fue agregada a fs. 537/541 de estas actuaciones). Tal decisión se encuentra firme por haberse denegado el recurso extraordinario del Estado Nacional (ver fs. 542 y vta.), sin que conste la deducción de recurso de queja ante la Corte Suprema.-

3.2) Conforme surge de las copias certificadas del expediente radicado en la provincia de Mendoza, Supercanal SA -empresa de servicios de radiodifusión y comunicación audiovisual que opera en diferentes provincias del interior del país- dedujo acción amparo en contra de: a) Cablevisión SA; b) sus accionistas; c) Arte Radiotelevisivo Argentino SA; d) Grupo Clarín SA; y e) sus accionistas controlantes. La demanda fue presentada el 23.5.11 (ver fs. 1154).-
Pide, sustancialmente, que se disponga el cese de ciertas conductas anticompetitivas y la desconcentración de Cablevisión mediante la segregación y separación de los activos, pasivos y actividades que conformaran el patrimonio y negocios correspondientes a la desaparecida firma Multicanal SA fusionada con esa empresa y la transferencia a terceros de los restantes activos, pasivos y negocios de Cablevisión. Supletoriamente, pretende que se lleve a cabo esa desconcentración mediante otras modalidades que se estime corresponder, de forma tal que los actuales accionistas de Cablevisión continúen en el futuro sólo con los negocios de Multicanal. Y en última instancia, de no ser posible o conveniente esa reestructuración, se ordene la disolución y liquidación de Cablevisión, con costas.-
Según el escrito inicial, los demandados llevan a cabo en forma reiterada prácticas contrarias al derecho de la competencia -negativas de venta, precios predatorio, manipulación de la grilla de canales a favor de las señales propias, exclusión de señales de la competencia- que la afectan directamente y que distorsionan todos los mercados en los que operan. Aduce que esas conductas ilícitas son posibilitadas por la dimensión, poder de mercado e incentivos que conlleva la estructura consolidada de Cablevisión y Multicanal, vale decir, por la estructura derivada de la concentración económica de la que fueron objeto. Y sostiene también que la pretensión encuentra sustento en el art. 46, inc. c), de la LDC. Y (conf. fs. 1083/1150).-
El magistrado subrogante del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Mendoza, doctor Walter R. Bento, se declaró competente para conocer en la causa e hizo lugar a la medida cautelar peticionada en el escrito de inicio bajo caución real por la suma de $25.000.000. Básicamente, ordenó tres cosas: a) el cese de las conductas imputadas; b) la designación de un interventor coadministrador en Cablevisión; y c) la separación de las firmas Multicanal y Cablevisión a concretarse en el plazo de sesenta días. A los efectos de cumplimentar esto último, el magistrado dispuso una serie de medidas, entre las cuales cabe destacar la división de redes y plantas cabeceras que correspondieron a la absorbida Multicanal de las restantes que correspondieran a Cablevisión con anterioridad a la concentración entre ambas empresas, la separación de los abonados y segregación de los costos de prestación de los servicios en función de las compañías involucradas, la separación de los sistemas contables, legales, administrativos, informáticos y de gestión, y la separación del uso comercial de las marcas involucradas, publicidad y grillas de programación (ver fs. 2259/2268). El mismo día se llevaron a cabo todas las diligencias para hacer efectiva la precautoria: el doctor Eduardo Marcelo Vila -representante de Supercanal- se notificó personalmente de la decisión a las 13:45, acompañó una póliza de seguro por la suma fijada en concepto de contracautela (ver fs. 2269/2273 y 2274); esa presentación fue proveída inmediatamente por el doctor Bento que también dispuso notificar la precautoria al interventor designado -lo cual fue realizado telefónicamente por la Secretaria del tribunal a las 14:05 hs.- y a la demandada (ver fs. 2275 y 2276); el interventor compareció en el juzgado a las 15:40 hs. a aceptar el cargo (ver fs. 2277); se solicitó la colaboración de Gendarmería Nacional a fin de que el interventor cumplimente la medida y se libraron los oficios respectivos (conf. fs. 2278, 2279, 2280/2291, 2292), que fueron retirados por el letrado de la actora a las 20:00 hs. (ver nota a fs. 2292 vta.).-
Esa medida fue confirmada en lo sustancial por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, oportunidad en la que también rechazó los planteos de incompetencia formulados por las demandadas (conf. fs. 2417/2426). -
La causa se encuentra actualmente en plena sustanciación, con las contestaciones de demanda ya presentadas (ver fs. 1935/1968, 1969, 1970, 1971, 1972, 1973, 2003 2494/2502).-

3.3) Finalmente, no puede perderse de vista que en el expediente n° 135/12 Fintech Media LLC, accionista de Cablevisión SA y parte recurrente de la causa "Ami", planteó inhibitoria a fin de que la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal se declare competente para entender en la causa "Supercanal". Inicialmente el titular del juzgado n° 6, doctor Francisco de Asís Soto, se declaró incompetente para conocer en la solicitud, decisión que fue revocada por esta Sala el 10.5.12 -ver fs. 2523/2526 de la causa "Supercanal"-. En ese fallo se puso de resalto que si bien la competencia que prevén los arts. 52 y 53 de la LDC -conforme la reglamentación del decreto 89/01- se refería en principio a la revisión de ciertos actos administrativos dictados por su autoridad de aplicación, esa limitación sólo suponía que la controversia trabada en la causa "Supercanal" no podía ser radicada directamente en los estrados de este tribunal de alzada. Y se dejó sentado que la previsión legal no descartaba la competencia del fuero si la materia debatida era de su incumbencia.-
En ese contexto, el doctor Soto hizo lugar al planteo de inhibitoria de Fintech Media y solicitó al Juzgado Federal de Mendoza la remisión de la causa "Supercanal" a los fines de su tramitación (conf. fs. 2527/2529). Esa decisión fue comunicada al juez Bento el 21.5.12 mediante oficio ley 22.172 (ver fs.2532), quien dispuso inmediatamente la suspensión de los procedimientos, de conformidad con el art. 12 del CPCCN (conf. fs. 2563 y oficio agregado a fs. 564 de estas actuaciones). El 1ro. de agosto la Sala A de la Cámara Federal de Mendoza dirimió la contienda positiva de competencia a favor del Juzgado Federal n° 2 de Mendoza (conf. copia certificada, en fs. 565/567 de este expediente).-

4°) La reseña efectuada demuestra a las claras la singularidad de la cuestión debatida. No se trata solamente de un planteo de competencia por conexión, que pueda resolverse a través de las vías regladas en la ley ritual. Por un lado, existe una acción de amparo radicada ante la justicia federal con asiento en Mendoza y que se rige por normas de procedimiento civil, donde se enfrentan ciertas personas privadas y se imputa la realización habitual de prácticas contrarias al derecho de la competencia. Algunas de las empresas demandadas en ese expediente -que integran un mismo grupo societario-, son parte actora en la causa en donde se persigue la revocación de un acto administrativo de una dependencia del Gobierno Nacional. Y más aun, ese proceso tramita directamente ante este tribunal de segunda instancia y le son supletoriamente aplicables las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación (conf. art. 56 de la LDC).-
A simple vista, como bien lo expone el Ministerio Público, no sería formalmente admisible la acumulación de procesos pretendida: además de las diferencias en los sujetos y objetos de las acciones involucradas, el estado procesal de ambas actuaciones y la instancia en la que se encuentran impiden esa solución procesal (conf. arts. 188, incs. 1 y 4, y 190 del CPCCN). Y tampoco parece posible el dictado de una sola sentencia para los dos procesos.-

5°) Empero, esa sola circunstancia no determina el rechazo del planteo efectuado. Como se dijo antes, no se trata solamente de una cuestión de competencia. También se encuentra en tela de juicio la jurisdicción de la Sala sobre las causas en las que está llamada a conocer, que está siendo afectada por la actuación del juez federal de Mendoza. Así lo advirtió el tribunal de feria de este fuero frente a un planteo cautelar de Cablevisión SA vinculado con la precautoria dictada por el doctor Bento, que si bien fue rechazado porque habría supuesto inmiscuirse en un proceso tramitado ante otro magistrado, dejó sentado que éste tampoco podía hacerlo en los juicios que tramitan ante esta Cámara, en obvia alusión a los expedientes vinculados con la resolución MECON n° 113/10 (conf. sentencia del 6.2.12, dictada en la causa n° 7367/11).-
Parece evidente que el objeto de la demanda entablada por Supercanal en la provincia de Mendoza se relaciona estrechamente con la materia debatida en la causa "Ami". Se advierte, incluso, que su pretensión -desconcentrar Cablevisión y Multicanal- es similar al objeto de la resolución MECON n° 113/10. De modo tal que si prospera ese amparo, iniciado con posterioridad a la intervención de esta Sala en las contiendas vinculadas con las resoluciones SCI n° 257/07 y MECON n° 113/10, la causa "Ami" se tornaría abstracta. El propio juez Bento dejó asentado que si se rechazaran los recursos interpuestos en contra de la resolución MECON n° 113/10 la causa "Supercanal" se tornaría abstracta. Además, con la medida cautelar ya se produce una colisión porque dispuso separar las unidades de negocios de Cablevsión y Multicanal, teniendo en consideración el statu quo ante a la concentración aprobada por la Secretaría de Comercio Interior.-
Parece inadmisible, entonces, que una causa pueda perder entidad como tal como consecuencia de otra posterior tramitada ante un juez diferente. De ser así, no habría un conflicto o diferendo de relevancia jurídica que debe ser dirimido y por ende mal podría ejercerse la jurisdicción conferida al tribunal (conf. Couture, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, Ed. Depalma, 1958, págs. 33/34). Es reiterada, en ese orden, la jurisprudencia de la Corte Suprema que impide pronunciarse en casos abstractos, dado que la actuación de los tribunales federales debe perseguir, en concreto, la determinación del derecho o prerrogativa debatidos entre partes adversas ante la existencia de una lesión actual o, al menos, una amenaza inminente a dicho derecho o prerrogativa (conf. Fallos: 321:1352; 322:528, entre muchos otros; ver también: Bianchi, Alberto B., Control de Constitucionalidad, Ed. Ábaco, t. I, pág. 279 y siguientes, y sus citas).-

6°) Por otro lado, es indudable que la cautelar dictada en la provincia de Mendoza ha soslayado la decisión anterior de este tribunal en el expediente n° 1838/10, por la cual concedió con efecto suspensivo el recurso deducido por Grupo Clarín SA contra la resolución MECON n° 113/10. Esta trajo aparejada, como lo precisó el tribunal de feria en la causa citada supra, que no puede hacerse efectivo el cese de la fusión autorizada por la resolución SCI n° 257/07. De allí que si el objeto de aquel acto administrativo se encuentra en suspenso hasta tanto medie revisión judicial en la causa "Ami", mal podría otra autoridad pública esgrimir sus fundamentos para llegar a una solución similar por vía oblicua. La suspensión evidentemente alcanza a las indagaciones y conclusiones contenidas en la resolución recurrida. De lo contrario tendríamos un acto carente de efectos pero que da sustento a otra decisión individual que persigue un fin similar: retrotraer la concentración de Multicanal y Cablevisión. Obviamente hay particularidades de cada caso que impiden hablar de identidad, pero lo decisivo es la superposición de objetos en los pleitos e incluso en la medida cautelar dictada.-
Desde ese ángulo, no está de más recordar que la acción de amparo no es admisible contra actos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Nación (ver art. 2, inc. b, de la ley 16.986; ver también: Sagüés, Néstor P., Derecho Procesal Constitucional - Acción de amparo, Astrea, 1988, t. 3, pág. 203). Una demanda de esa especie no autoriza la sustracción de las causas a los jueces competentes. Incluso antes de la sanción de la ley 16.986 la Corte Suprema había entendido que no correspondía en el amparo sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que estos deben pronunciar, como así tampoco podía ser un medio para impugnar resoluciones adoptadas en otros pleitos (conf. Fallos 242:112; 245:388; 247:521: 247:718 y 251:338). Y aunque no lo diga de esa forma, es indudable que la decisión cautelar dictada por el Juez Federal de Mendoza en el marco de un amparo supone desconocer la decisión firme adoptada por esta Sala y eventualmente privar de sentido la decisión definitiva.-

7°) Lo expuesto hasta aquí demuestra la existencia de un conflicto jurisdiccional que sólo puede ser conjurado con la radicación de la causa "Supercanal" en este fuero. Al ser este tribunal alzada del juez Soto en el planteo de inhibitoria, se evitaría el riesgo de que se dicten decisiones incompatibles.-
Pero aun ciñendo la cuestión a lo estrictamente formal, siguiendo la clasificación de caracterizada doctrina es evidente que se presenta un supuesto de conexidad, por continencia y por los efectos (ver Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Anotado - Concordado - Comentado, Abeledo - Perrot, 1988, t. I, pág. 201). Recuérdese, en ese orden, que se entiende por "cuestiones conexas" no sólo a las incidentales dentro del pleito, sino también a las anexas o estrechamente relacionadas con el proceso que primero ha tenido existencia, a fin de ser resueltas procurando una mayor economía procesal (conf. en este sentido, Sala 3, causa n? 7.528/05 del 13.2.07).-
La pretensión de Supercanal de "desconcentrar" a Cablevisión y Multicanal, se encuentra íntimamente ligada con el objeto de la resolución MECON n° 113/10. Y persigue, en definitiva, la revisión del criterio sustentado en la resolución SCI n° 257/07, antecedente necesario del acto administrativo sujeto a revisión por esta Sala. En el escrito inicial, Supercanal se preocupó por destacar que su demanda no se refería al incumplimiento del compromiso asumido ante las autoridades de defensa de la competencia, que desde su perspectiva motivó que se revocara la autorización a la concentración entre Cablevisión y Multicanal. No obstante lo cual, dejó sentado que esa circunstancia marca un patrón de comportamiento "pertinaz, recalcitrante, de desprecio por la legislación de defensa de la competencia que exhibe la demandada y su controlante, todo lo cual hace que la separación de estructuras y negocios que aquí se solicita no sólo resulte apropiada sino necesaria" (conf. fs. 1105/1106, el énfasis es del original).-
Esa postura incluso fue compartida por el propio juez de primera instancia, que invocó los términos de la resolución MECON n° 113/10 -y del dictamen de la CNDC que lo precede- como fundamento para sostener prima facie la existencia de prácticas anticompetitivas habituales por parte de Cablevisión (ver fs. 2265, párrafo segundo, del expediente n° 39.350/4). El anticipo de tutela dispuesto se sustenta en ese acto administrativo; de haber tenido en cuenta únicamente lo sucedido respecto a la venta de señales pertenecientes a Grupo Clarín en la ciudad de Salta, obviamente no se habría dispuesto a título precautorio la partición de Cablevisión, objeto de la acción de amparo entablada. La vinculación entre ambos pleitos es tal que el magistrado reconoció que la sentencia que recaiga sobre la resolución MECON n° 113/10 incidirá "sustancialmente" en la precautoria dispuesta, a punto tal que su confirmación "acarrearía la abstracción de la presente causa" (sic) -ver fs. 2266, último párrafo-.-

8°) Sobre tales bases, resulta procedente el desplazamiento de competencia por conexidad. De acuerdo con el principio de la perpetuatio iurisdictionis, tratándose de conflictos derivados de la concentración de Cablevisión y Multicanal, resulta conveniente y razonable que siga interviniendo el tribunal que actuó en el proceso primigenio (ver en este sentido, Colombo, Carlos - Kiper, Caludio, Código Procesal Civil y Comercial Federal de la Nación - Anotado y Comentado, La Ley, 2006, pág. 134); ello, porque más allá de que su estado procesal impida la acumulación, el trámite y la decisión de este pleito se verá obviamente facilitado por el conocimiento que el tribunal tiene de las circunstancias que rodean el caso.-
La adopción de este temperamento busca, más que la proximidad del material probatorio -que se solucionaría requiriendo el expediente ad efectum videndi-, la persistencia de un mismo criterio para entender en cuestiones que presentan comunidad de intereses. La tramitación separada de las diferentes acciones podría dar lugar -en caso de que el trámite prosiga ante tribunales diferentes- al dictado de resoluciones incompatibles sobre una misma relación de derecho, con el consiguiente escándalo jurídico que ello importaría (conf. esta Sala, causas 7.524/05, del 12.4.07 y 3829/10 del 10.4.12, entre otros). Y no está de más apuntar que la mencionada regla de desplazamiento de la competencia ha sido utilizada en reiteradas ocasiones por la Corte Suprema (conf. expte. "Telecom Italia SpA y otro s/ solicitud de inhibitoria" del 16.4.10 y sus citas, registrada en Fallos 333:385).-
Juega, entonces, el principio de prevención razón por la cual corresponde que la causa radicada en Mendoza siga tramitando en ese fuero, que ha conocido primero en los conflictos derivados de la concentración de Multicanal y Cablevisión (arg. arts. 6 y 189 del Código Procesal Civil y Comercial;; art. 42, inc. 3, del Código Procesal Penal).9°) A mayor abundamiento, no parece dudoso que la contienda tramitada en la provincia de Mendoza excede la competencia territorial de la justicia federal con asiento en ese lugar. De acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema, para determinar la competencia territorial en las materias regladas por la LDC, cabe atender al mercado y comunidad presuntamente afectados por la conducta anticompetitiva imputada, los cuales podrán o no coincidir con el domicilio de las partes (conf. dictamen del Procurador General al que remitió el Alto Tribunal en la causa "Multicanal", registrada en Fallos 330:1610).-
Empero, en este pleito se trata de una concentración económica que produce sus efectos en buena parte del territorio nacional y, más importante aun, las prácticas anticompetitivas denunciadas por Supercanal se habrían materializado en todo el territorio nacional. Puntualmente alude a conductas realizadas en Córdoba y Salta y el propio juez invocó en la causa "Supercanal" los extremos que surgirían de la resolución MECON n° 113/10.-
No se trata, entonces, del supuesto de conductas que se circunscriben a una determinada localidad, lo cual ha justificado que conozca la Cámara Federal con asiento en esa jurisdicción, de acuerdo con lo reglado en el art. 53 de la LDC (conf. lo resuelto por esta Sala respecto de la misma concentración, en la causa n° 1470/09 del 17.11.09).-
Pero aun obviando las reglas específicas de la LDC -aplicables, en principio a la impugnación de los actos administrativos de la autoridad de aplicación-, es evidente que el lugar del hecho denunciado por Supercanal no es la provincia de Mendoza (arg. art. 5, inc. 4, del CPCCN). La norma, invocada por la Sala A de la Cámara Federal de Mendoza, sigue el criterio de lex fori o lugar donde se han producido los hechos que dan nacimiento a la obligación (conf. Falcón, Enrique M., op. cit., pág. 194). No interesa, entonces, si las conductas reprochadas a los demandados producen efectos en esa provincia. Lo verdaderamente relevante es el lugar donde se cometieron los delitos o cuasidelitos.-

10°) En suma, la tramitación de la causa en la provincia de Mendoza ha provocado una cuestión atípica de competencia y jurisdicción que afecta la correcta prestación del servicio de justicia. Las potestades de esta Sala se ven afectadas por la existencia una causa posterior radicada en la provincia de Mendoza. Parece claro que la única forma de evitar que se termine de concretar esa afectación es disponiendo la remisión de la causa "Supercanal" a este fuero para que tramite ante el Juzgado n° 6 -que ya se declaró competente en la inhibitoria planteada por Fintech-, de forma tal que todo lo atinente al cese de la fusión entre Multicanal y Cablevisión sea resuelto por un único tribunal.-

El doctor Alfredo Silverio Gusman:

El pedido de acumulación formulado por Cablevisión S.A. a fs. 544/552 es improcedente en atención a los argumentos expuestos por el señor Fiscal de Cámara a fs. 562 y vta., a los que remito en honor a la brevedad.-

El doctor Santiago B. Kiernan dijo:

Adhiero a la solución propuesta por el doctor Ricardo Víctor Guarinoni en su voto, cuyos términos comparto.-
Sólo me interesa recordar que existe conexidad cuando dos o más pretensiones tienen común alguno de sus elementos objetivos -objeto o causa-, o se halla vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas. En el primero de los supuestos, cabe hablar de conexidad sustancial que determina el desplazamiento de la competencia a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias (conf. Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, Abeledo -Perrot, 1990, t. II, pág. 558). Y es de aplicación el principio perpetuatio iurisdictionis, que determina que sea un mismo juez el que resuelva ambos procesos (conf. esta Cámara, Sala I, causa n° 1478/06 del 17.10.06, entre otras).-
En autos se presenta un supuesto de conexidad sustancial dado que Supercanal persigue el mismo objeto que el de la resolución MECON n° 113/10: desconcentrar Cablevisión. Y como fue este Tribunal el que primero ha conocido en esa pretensión, la causa radicada en Mendoza debe seguir tramitando en esta jurisdicción. No se me escapa la diferencia de trámites que impide acumular las causas, como así tampoco que no es posible tramitar un amparo directamente en segunda instancia. Por esa razón es que la causa se radicará ante el Juzgado del fuero que ha conocido primero, quedando esta Sala como tribunal de alzada, con lo cual se despeja cualquier riesgo de que se dicten sentencias contradictorias.-
Esta es la única forma de evitar que se consume un menoscabo en la jurisdicción revisora de esta Sala. La justicia federal de Mendoza ha desconocido la vigencia de resoluciones dictadas por este tribunal y una eventual sentencia estimatoria del amparo tornaría abstracta la causa "Ami". De resistir el criterio plasmado en este pronunciamiento será la Corte Suprema, como cabeza del Poder Judicial de la Nación, la que dirima la cuestión de competencia y jurisdicción que se ha suscitado en autos (art. 24, inc. 7, del decreto - ley 1285/58).-

Por todo lo expuesto, oído el señor Fiscal General, esta Sala RESUELVE por mayoría: declarar la conexidad de la causa "Ami Cable Holding Ldt y otros s/ apel resol Comisión Nac Defensa de la Compet" -n° 2054/10- con el expediente "Supercanal SA c/ Cablevisión SA y otros s/ amparo" -n° 39.350/4-, en trámite ante el Juzgado Federal de Mendoza n° 2, y requerir su remisión a fin de que prosiga el trámite en esta jurisdicción.-

Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal de Cámara en su despacho- y comuníquese al citado tribunal y a la Sala A de la Cámara Federal de Mendoza mediante oficios ley 22.172, cuyo diligenciamiento se encuentra a cargo de la peticionaria.//-

Fdo.: Ricardo Víctor Guarinoni - Alfredo Silverio Gusman - Santiago B. Kiernan

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publicado por valeriabartfai a las 23:13 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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