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14 de Mayo, 2012    Derecho de Familia

SEPARACIÓN DE HECHO. ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES.FINALIDAD DE MANTENER EL NIVEL DE VIDA ALCANZADO DURANTE EL MATRIMONIO.RECHAZO DEL PEDIDO DE REDUCCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA ENTABLADO POR EL ESPOSO

Expte. 105.262/09 - "De N., P. D. C/ S., E. J. s/ Alimentos" - CNCIV - SALA G - 10/04/2012

SEPARACIÓN DE HECHO. ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. Determinación del monto de la cuota. Análisis de las particularidades del caso. FINALIDAD DE MANTENER EL "STATUS" Y BUEN NIVEL DE VIDA ALCANZADO DURANTE EL MATRIMONIO. Alimentante que siempre contribuyó a la economía del hogar. Patrimonio integrado por varios inmuebles y automotores. Alimentada que concurre al gimnasio y que realizó diversos viajes. CIRCUNSTANCIAS QUE NO INCIDEN EN LA CUOTA ESTABLECIDA. SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. RECHAZO DEL PEDIDO DE REDUCCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA ENTABLADO POR EL ESPOSO


"En supuestos como el que nos ocupa, la cuestión no pasa por la acreditación de la escasez, penuria o miseria (aunque, desde luego, estas situaciones son aptas para reclamar alimentos), sino por una diferencia cualitativa entre el nivel de vida anterior y el actual, o entre éste y el posible (conf. Morello-Sosa-Berizonce-Tessone, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", t° VII-A, pág.230 y concs.)."

"De las constancias de autos y sus conexos se desprende - no obstante la escasa prueba incorporada al proceso - que durante la convivencia el matrimonio ostentó un buen nivel de vida, caracterizado por la concurrencia de los hijos a un instituto de enseñanza privado, la realización de viajes al exterior, salidas con amigos, tener auto importado, vivir en un inmueble ubicado en la zona de la Recoleta, sobre la Avenida Callao, lugar que actualmente es habitado por el demandado y los hijos de ambos."

"Lo puesto de manifiesto, conduce a sostener que la cuota establecida en la anterior instancia resulta adecuada para el mantenimiento del status que caracterizaba la vida de la reclamante, si se tiene en consideración que también ella podría obtener ingresos -dada su capacidad para generarlos- por la renta de sus bienes, que si bien no resultan de exagerada magnitud, pueden solventar en cierto grado sus gastos. Ello, sin perder de vista que el accionado tiene, proporcionalmente, un rango de ingresos mayor que el de su contraparte y siempre contribuyó a la economía del hogar."

"No influye para torcer la conclusión a la que se arriba que no hayan sido consideradas por la a quo algunas circunstancias tales como la concurrencia de la actora a un gimnasio en la localidad de Chacabuco, la titularidad de una tarjeta Mas emitida por Cencosud S.A., Sucursal Disco Quintana (de la cual no se agregó detalle de gastos), ni los viajes realizados, o la cobertura de medicina -junto al grupo familiar- en Omint, si se tiene presente que la finalidad de la cuota es tratar de mantener, en la medida de lo posible, el mismo estado anterior a la separación."

Fallo Completo:

xpte. 105.262/09 - "De N., P. D. C/ S., E. J. s/ Alimentos" - CNCIV - SALA G - 10/04/2012


Buenos Aires, abril 10 de 2012.//-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Vienen estos autos para su conocimiento en virtud de la apelación deducida por el demandado contra la sentencia de fs. 211/215, por la cual se estableció una cuota alimentaria de PESOS CINCO MIL ($ 5.000)) a favor de la actora. Los agravios de fs. 220/226 fueron replicados a fs. 229/230.-

II. El accionado se queja por considerar que no se han contemplado adecuadamente sus posibilidades económicas, las necesidades de la alimentada y su capacidad para sustentarse;; pide la reducción de la cuota establecida en el decisorio atacado.-

III. Respecto de la procedencia de la prestación alimentaria entre cónyuges durante la separación - la sentencia de divorcio dictada en el Expediente 21.470/06 no () se encuentra firme, v. fs. 435/442 -, existe unidad de criterio en cuanto a que avalar el derecho alimentario que asiste al que menor caudal económico ostente, no viene dado por la cohabitación sino por el vínculo existente; de ese modo, aun durante la separación de hecho, continúa vigente el sistema de asistencia espiritual y material. Ello sin perjuicio de la adecuación de la cuota a las particularidades que reviste el hecho de vivir separados (conf. Bossert, Gustavo; "Régimen Jurídico de los Alimentos", pág. 29, Ed. Astrea, 2006).-

De manera que, en supuestos como el que nos ocupa, la cuestión no pasa por la acreditación de la escasez, penuria o miseria (aunque, desde luego, estas situaciones son aptas para reclamar alimentos), sino por una diferencia cualitativa entre el nivel de vida anterior y el actual, o entre éste y el posible (conf. Morello-Sosa-Berizonce-Tessone, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", tº VII-A, pág.230 y concs.).-

En ese marco referencial, para ajustar el monto de la prestación corresponde ponderar las posibilidades del alimentante y su relación con el nivel de vida sostenido con anterioridad a la separación, el que se procura preservar de la mejor manera posible, pues, no se alteran los principios de asistencia material (art. 198, Cód. Civ.).-

II. De las constancias de autos y sus conexos se desprende - no obstante la escasa prueba incorporada al proceso - que durante la convivencia el matrimonio ostentó un buen nivel de vida, caracterizado por la concurrencia de los hijos a un instituto de enseñanza privado, la realización de viajes al exterior, salidas con amigos, tener auto importado, vivir en un inmueble ubicado en la zona de la Recoleta, sobre la Avenida Callao, (cfr. fs. 44/45 y fs. 46/47), lugar que actualmente es habitado por el demandado y los hijos de ambos.-

Asimismo, que el accionado se desempeña como socio gerente de la firma Cottonier S.R.L., dedicada a la fabricación comercialización, importación y exportación de hilados e hilos para coser y bordar (cfr. fs. 224 vta., y fs. 146/167, autos "De Negris, P. D. c/Saffaeir, E. José s/medidas precautorias", Expte. n° 28.881/06, a la vista), de la cual es titular del 95% del paquete accionario -el restante 5% es de propiedad de la actora, v. fs. 148 de los autos citados-; más allá de los saldos de los balances de la empresa en los últimos tiempos y que se dejaran sin efecto las donaciones que dan cuenta las constancias de fs. 122/129, resulta claro que durante la vida en común fue el principal sostenedor de la familia (v. fs. 44/5, fs. 46/47).-

Por su parte, no está controvertido que la actora se dedicó al cuidado y atención de los hijos, y, no obstante ser propietaria - junto a sus hermanas - de un tercio de dos inmuebles ubicados en la localidad de Chacabuco (cfr. fs. 26/28 y fs. 29/31), en la actualidad vive en la casa de su padre (cf. respuestas a la quinta, fs. 44vta. y fs. 46 vta.; y respuesta a la segunda, fs. 135 y vta.) sin haberse acreditado en autos que realice actividad económica alguna.-

Si bien no pudo determinarse la titularidad del accionado respecto de automotores -así fue informado por el Registro de la Propiedad Automotor a fs. 102/106-, los testigos B. y S. son contestes en declarar que utiliza vehículos importados - BMW y M. Benz- último modelo y un Jeep, con los que circula en la localidad de Chacabuco, lugar en el que -conforme esos dichos- también realiza actividades vinculadas con la explotación agrícola (cfr. fs. 46/47 y fs. 135/136).-

Tampoco deben escaparse las constancias que surgen del informe de la interventora agregado a fs. 416/442 de los autos sobre medidas precautorias (Expediente n° 28.881/06 a la vista), en punto a que el patrimonio de Cottonier S.R.L. está integrado por varios inmuebles y automotores, algunos importados (cfr. fs. 420/427), y la condición de acreedor del accionado respecto del ente societario por la suma de $ 2.244.454,35 al cierre del ejercicio del año 2009 (cfr. fs. 418 y fs. 434).-

Cabe recordar que en la valoración de la prueba producida en el proceso alimentario, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante, pues no requiere su demostración exacta, o la de su patrimonio, sino de un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la cuota (conf., esta Sala, 15-6-84, E.D., 110-160; r. 446.631 del 15-2-2006).-

En relación a las objeciones formuladas en el memorial respecto a los testigos, se señala que la circunstancia que éstos resulten de conocimiento - por ser allegados o parientes - de la actora, no es suficiente para descalificar sus dichos; tampoco afecta su idoneidad -ni torna inverosímil los testimonios- el hecho que manifestaran haber visto al recurrente en automóviles importados cuando no aparece registrado automotor alguno de su dominio;; ni lo manifestado en punto a las actividades agrícolas en la zona de Chacabuco, pues si bien no resultan pruebas determinantes de la propiedad del accionado, devienen relevantes como factor indiciario, sobre todo si se aprecia que las declaraciones -de fs. 44/45 fs. 46/47 y fs. 135/136- no fueron materia de oportuna impugnación.-

Lo puesto de manifiesto, conduce a sostener que la cuota establecida en la anterior instancia resulta adecuada para el mantenimiento del status que caracterizaba la vida de la reclamante, si se tiene en consideración que también ella podría obtener ingresos - dada su capacidad para generarlos - por la renta de sus bienes, que si bien no resultan de exagerada magnitud, pueden solventar en cierto grado sus gastos. Ello, sin perder de vista que el accionado tiene, proporcionalmente, un rango de ingresos mayor que el de su contraparte y siempre contribuyó a la economía del hogar.-

Por lo demás, no influye para torcer la conclusión a la que se arriba que no hayan sido consideradas por la a quo algunas circunstancias tales como la concurrencia de la actora a un gimnasio en la localidad de Chacabuco, la titularidad de una tarjeta Mas emitida por Cencosud S.A., Sucursal Disco Quintana (de la cual no se agregó detalle de gastos), ni los viajes realizados, o la cobertura de medicina -junto al grupo familiar- en Omint, si se tiene presente que la finalidad de la cuota es tratar de mantener, en la medida de lo posible, el mismo estado anterior a la separación, estableciendo una pensión ajustada a las particularidades del caso.-

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la resolución de fs. 211/215. Con costas al vencido (art. 69, cód. proc.). II. Pasen las actuaciones a estudio de honorarios. III. Regístrese y devuélvase a la instancia de grado a la que encomienda la notificación de la presente a los interesados.//-

Fdo.: Carlos A. Bellucci - Beatriz Areán - Carlos A. Carranza Casares

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publicado por valeriabartfai a las 16:24 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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