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15 de Mayo, 2012    Derecho de Familia

MENORES. ALIMENTOS. Determinación judicial. Pretensión de aumento de la cuota alimentaria ante el incremento de ingresos del alimentante. IMPROCEDENCIA. LÍMITES DEL MONTO.

"A., L. y Otros C/ L., A. A. S/ Alimentos y tenencia" - CNCIV - SALA G - 29/02/2012

MENORES. ALIMENTOS. Determinación judicial. Pretensión de aumento de la cuota alimentaria ante el incremento de ingresos del alimentante. IMPROCEDENCIA. LÍMITES DEL MONTO. Importe que debe limitarse a cubrir las necesidades materiales y espirituales de los hijos, y que no depende únicamente del patrimonio del demandado. ALIMENTANTE QUE ABONA MENSUALMENTE EL CRÉDITO HIPOTECARIO DEL INMUEBLE EN EL QUE RESIDE LA ESPOSA Y SUS HIJOS. Pretensión de deducir dicho aporte de la cuota mensual. IMPROCEDENCIA. Inclusión del derecho de habitación dentro del rubro de alimentos. AUSENCIA DE OBLIGACIÓN DEL ESPOSO DE PRESTAR ALIMENTOS A SU CÓNYUGE. Profesional universitaria que cuenta con capacidades para generar ingresos derivados de su actividad. SE CONFIRMA LA CUOTA ALIMENTARIA APELADA. RETROACTIVIDAD AL INICIO DE LA MEDIACIÓN

"Al establecer la cuota debe atenderse no sólo al caudal económico, sino esencialmente a las necesidades de la descendencia; de manera que no puede consistir en un medio de capitalización a favor del alimentista, aun cuando el alimentante se encuentre en condiciones de aportar sumas mayores, pues estos aportes excederían los límites de la concreta prestación alimentaria determinada (conf. CNCiv., esta Sala G en R. 93.092 del 20-6-91, Bossert, G., ob. Cit., pág. 414/415) y es sabido que, por importante que sea la fortuna del progenitor, la cuota se fijará hasta el tope de las necesidades de los hijos, circunstancia que marca su límite, de manera que no corresponde determinarla en proporción al mayor patrimonio del padre, sino en orden a cubrir -tal como se puso de resalto- todas las necesidades materiales y espirituales del hijo (conf. CNCiv, esta Sala G. en r. 505.678); de modo que no habrá de prosperar la queja de la actora en cuanto pretende el aumento de la cuota establecida."

"En cuanto a la obligación del esposo de prestar cobertura médica a la cónyuge, la sala no aprecia que deba mantenerse la decisión adoptada en la instancia de grado, dadas las condiciones personales de la actora, profesional universitaria, Licenciada en Comercialización graduada en la UADE con Maestría en Administración de Empresas, quien tuvo una destacada participación en la economía del hogar durante el matrimonio, y cuenta con capacidad suficiente para vincularse profesionalmente -en la esfera de la Administración Pública como en el ámbito empresarial privado-, con posibilidad cierta -más allá de la circunstancial inactividad en la que se encontraría en la actualidad- de generar ingresos pecuniarios derivados de su actividad. De ahí que, en la especie, deviene improcedente establecer una prestación alimentaria a su favor, aún cuando se halle circunscripta al mantenimiento de la cobertura médica."

"El accionado, como padre, tiene el deber de proveer lo necesario para la subsistencia de su descendiente, y en su caso, deberá arbitrar los medios para procurar que esta resulte acorde a las necesidades del alimentado; máxime, si se tiene en cuenta la índole de los derechos que están en juego, amparados por la Convención de los Derechos del Niño que cuentan con raíz normativa del más alto rango (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). No se aprecia que deba reducirse la suma fijada por la magistrada de grado, en tanto el monto resultante de la proporción determinada sobre los ingresos demostrados, adunada a la cobertura de los gastos por escolaridad y obra social, se revela apropiada para atender con suficiencia la prestación requerida por la actora; dejando aclarado que no se aprecia que resulte exuberante en relación al pedido originario si se observa que la actora solicitó que se fije en el 40% de los ingresos."

"Tampoco podrá tener favorable acogida el agravio referido a que no fue considerado el pago que realiza el demandado respecto de la cuota del crédito hipotecario relativa al inmueble ganancial en el que habitan la demandada y los niños, pues la habitación forma parte de la prestación alimentaria a su cargo, y no cabe en este proceso considerar el planteo introducido sobre la obligación de la contraria al pago del 50% respectivo, cuestión que deberá ventilarse por la vía y forma que corresponda."

FALLO COMPLETO:

"A., L. y Otros C/ L., A. A. S/ Alimentos y tenencia" - CNCIV - SALA G - 29/02/2012


Buenos Aires, febrero 29 de 2012.//-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Contra la sentencia de fs. 801/806, en cuanto fijó la cuota alimentaria a favor de los hijos menores -I. y M. L.- en el veinticinco por ciento (25%)) de los ingresos (incluidos aguinaldos) del demandado - deducidos los descuentos obligatorios -, en forma retroactiva a la fecha de la mediación, más el pago en especie de la matrícula y cuota escolar mensual, y la cobertura médica -a favor de los niños y de la cónyuge-, se alzan ambas partes y la representante del Ministerio Pupilar. Los memoriales de fs. 820/824 (de la actora) y fs. 826/835 (del 845/851. La Defensora de Menores de Cámara, a fs. 870/872 mantiene el recurso interpuesto por su par de la anterior instancia.-

II. La actora solicita se eleve el porcentual fijado de manera que la cuota alimentaria mensual se establezca - como mínimo - en el treinta y cinco por ciento (35 %) de lo percibido en todo concepto por el accionado, con más lo ordenado en la sentencia de grado.-

Sostiene que la magistrada no consideró la jurisprudencia del propio tribunal de primer instancia y de esta Sala (r. 528.178 del 7-5-2009) en la cual se determinó el mismo porcentual (25%) para un solo hijo. Aduce que la proporción fijada reduce los alimentos provisionales que I. y M. venían percibiendo -que importaban un 33% sobre los salarios del accionado-. Solicita que se establezca la cuota aplicando el porcentual al que aspira sobre el mejor salario acreditado en autos (del mes de febrero de 2011).-

El demandado, por el contrario, solicita la reducción de los alimentos fijados por entender que resultan excesivos dado que superan las necesidades de los niños y no () guardan relación con sus ingresos. Sostiene que la sentencia incurre en plus petitio en tanto otorga más de lo que se solicitó en la demanda. Entiende que sólo debe contribuir a la mitad de los gastos estimados, dado que la actora - al tener capacidad para generar ingresos - debe atender a las restantes necesidades de los hijos.-

Solicita que se deje sin efecto la obligación de depositar un porcentaje de sus ingresos, y se contemple el pago del crédito hipotecario que viene realizando en relación al inmueble ganancial, determinándose a cuál de los cónyuges corresponde el pago y, en su caso, que se deduzca ese importe de la cuota establecida.-

Agrega que la retroactividad de los alimentos favorece injustamente a la actora por el cómputo que se realizará de los intereses respectivos, el tiempo transcurrido sólo es imputable a la contraria, quien demoró en forma intencional el trámite del juicio. Solicita que las costas se distribuyan en el orden causado.-

La representante promiscua de I. y M. L. adhiere al planteo introducido por la actora.-

III. El amplio concepto de la prestación alimentaria aprehende y concierne a todo lo necesario para el sustento material y espiritual de los hijos, comprendiendo habitación, alimentación propiamente dicha, vestimenta, educación, esparcimiento, salud integral y demás actividades que contribuyen a la formación y mejor desarrollo de los hijos (art. 267 del Código Civil);; pesa sobre ambos progenitores, atendiendo a su condición y fortuna (art. 265, cód. civ.), y es en ese sentido que deben estimarse las posibilidades económicas.-

A su vez, dado que la prestación alimentaria constituye un deber impuesto a los padres como contenido de la patria potestad, no está sometida a la prueba de la necesidad por parte de la reclamante (Bossert, G. en "Régimen Jurídico de los Alimentos, pág. 199, Ed. Astrea, 2000) pues su requerimiento constituye un hecho evidente, como también lo es -tal como lo informan las máximas de la experiencia- que a medida que los hijos crecen aumentan sus necesidades en relación a los rubros señalados precedentemente (conf. Fenochietto, C. en "Código Procesal ...", T:I, págs. 587/588, Ed. Astrea, 1999; CNCiv. esta Sala G en R. 518452).-

IV. Contrariamente a lo sostenido por la actora, la sentencia de grado no se contradice con el precedente que cita fallado por esta Sala ("V., P. G. y otro c/G., R. D. s/alimentos" r. 528.178 del 7-5-2009), en tanto aquella sentencia fue confirmada atendiendo a las específicas necesidades de la alimentada.-

Asimismo, cabe destacar que no corresponde fijar -en forma mecánica- una idéntica proporción sobre los ingresos del alimentante en función de la cantidad del número de hijos; pues cuando se establece un porcentaje como en el caso -, se determina de modo tal que su resultado resulte suficiente para satisfacer las necesidades de los requirentes, para lo cual es menester considerar especialmente la base sobre la cual se efectuará el cálculo.-

De ahí que, para establecer la cuota debe atenderse no sólo al caudal económico, sino esencialmente a las necesidades de la descendencia; de manera que no puede consistir en un medio de capitalización a favor del alimentista, aun cuando el alimentante se encuentre en condiciones de aportar sumas mayores, pues estos aportes excederían los límites de la concreta prestación alimentaria determinada (conf. CNCiv., esta Sala G en R. 93.092 del 20-6-91, Bossert, G., ob. Cit., pág. 414/415) y es sabido que, por importante que sea la fortuna del progenitor, la cuota se fijará hasta el tope de las necesidades de los hijos, circunstancia que marca su límite, de manera que no corresponde determinarla en proporción al mayor patrimonio del padre, sino en orden a cubrir -tal como se puso de resalto- todas las necesidades materiales y espirituales del hijo (conf. CNCiv, esta Sala G. en r. 505.678); de modo que no habrá de prosperar la queja de la actora en cuanto pretende el aumento de la cuota establecida.-

V. Del examen de la causa, basado en la compulsa de la documentación arrimada y declaraciones testimoniales surge que el demandado labora en relación de dependencia para la empresa Electroingeniería S.A. con una remuneración mensual variable (cfr. fs. 94/101, fs. 358/370, fs. 748/750, 751/752, y fs. 786/787); a fs. 161 reconoció que cumple funciones como Director Suplente en Transener, sin percibir por ello remuneración alguna.-

El Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. informa que el accionado es titular una caja de ahorros en pesos, cuenta corriente y tarjeta de crédito Visa Oro y acompaña resúmenes y extracto de cuentas (cfr. fs. 338/339, fs. 470/601 y fs. 627/770).-

El Banco Francés, a fs. 342/345, informa sobre el crédito con garantía hipotecaria -y deuda pendiente- otorgado a ambas partes.-

A fs. 786/787, Electroingeniería S.A. acompaña copia de las liquidaciones de haberes del demandado correspondientes a los meses de diciembre de 2009 ($ 13.533), mayo y septiembre de 2010 ($ 13.956 y $ 15.173, respectivamente) en los cuales se registró modificación de los ingresos de accionado; y con las constancias remitidas por el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. de fs. 748/750 y fs. 751/752 se verifican los haberes correspondientes a los meses de febrero y abril del año 2011 (por las sumas de $ 20.505,15 y $ 18.580,47, respectivamente).-

Los testigos son contestes en declarar que los niños viven con la madre en un inmueble de la zona de Villa Devoto, de ambientes amplios de dos plantas con cochera, patio y quincho y jardín, con tres habitaciones (uno abajo y dos arriba), living, baño, cocina y terraza, situado en una esquina (v. respuesta a la tercera fs. 219, fs. 221 vta. y fs. 229 vta., a la segunda fs. 227 vta.); asimismo, que durante el matrimonio, tenían un buen nivel de vida (v. respuesta a la sexta, fs. 219 vta., fs. 227vta., 229vta.), ambos trabajaban y los niños quedaban en guardería (v. respuesta a la octava, fs. 219 vta.); adquirieron un automóvil (v. respuesta a la 2° repregunta fs. 220), salían de vacaciones a esquiar, festejaban los cumpleaños en salones con animaciones (v. respuesta a la sexta fs. 221vta., y fs. 227 vta.), luego la madre dejó de trabajar dedicándose al cuidado de los niños (v. respuesta a la octava, fs. 219 vta. y fs. 221 vta.; respuesta a la séptima fs. 227 vta.); y que la situación económica actual no es buena, a la actora no le alcanza el dinero que le pasaba el marido para afrontar las necesidades (v. respuesta a la décimo primera, fs. 220, fs. 222, fs. 228, respuesta a la novena, fs. 230).-

Si bien la madre tiene capacidad para generar ingresos por ser Licenciada en Comercialización, graduada en la UADE y haber obtenido una Maestría en Administración de Empresas (cfr. fs. 201/202), y conforme quedó demostrado se desempeñó en diversas actividades, en tanto laboró en la Fundación Universidad de Palermo (v. fs. 269); en Telemester S.A. (cfr. fs. 272); en Telefónica de Argentina S.A. (v. fs. 274/287) y la Administración Pública - si bien el informe señaló que no pudo verificarse su vinculación efectiva - (cfr. fs. 619/624); en la actualidad se encuentra desocupada laboralmente (cf. fs. 219/222, y fs. 227/231).-

De tal modo, debe apreciarse especialmente que es ella quien convive con los niños en el inmueble ganancial, y se encarga de su cuidado y atención, proveyendo a los menesteres cotidianos, incluso quedó demostrado que recibe ayuda de terceros (cfr. declaraciones de fs. 219/222, y fs. 227/231).-

Se resalta que el accionado, como padre, tiene el deber de proveer lo necesario para la subsistencia de su descendiente, y en su caso, deberá arbitrar los medios para procurar que esta resulte acorde a las necesidades del alimentado; máxime, si se tiene en cuenta la índole de los derechos que están en juego, amparados por la Convención de los Derechos del Niño que cuentan con raíz normativa del más alto rango (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).-

En tales términos, atento a que I. y M. de 9 y 8 años respectivamente (cf. fs. 39 bis y fs. 40 bis), cursan su escolaridad en un instituto de enseñanza privado, Sociedad Educacionista Alemana de Villa Devoto y Villa del Parque (Schiller Schule), cuyo arancel en el mes de febrero de 2010 ascendía a la suma de $ 736 por cada uno, concurren a computación idioma alemán, taller de arte y escuela deportiva (v. fs. 387 y fs. 390/391); realizan deportes en el Club Gimnasia y Esgrima de Villa del Parque (v. fs. 394), a lo que debe sumarse los gastos de alimentación, vivienda, vestimenta, esparcimiento y los diarios que insume el desarrollo de sus actividades y vida de relación, no se aprecia que deba reducirse la suma fijada por la magistrada de grado, en tanto el monto resultante de la proporción determinada sobre los ingresos demostrados, adunada a la cobertura de los gastos por escolaridad y obra social, se revela apropiada para atender con suficiencia la prestación requerida por la actora; dejando aclarado que no se aprecia que resulte exuberante en relación al pedido originario si se observa que la actora solicitó que se fije en el 40% de los ingresos (v. fs. 63 vta.).-

Por lo demás, no se observa -a tenor de los ingresos demostrados- que la cuota alimentaria establecida pueda incidir negativamente respecto a su derecho a mantenerse en forma digna, sin perjuicio de lo cual, se le hace saber que en su caso deberá redoblar sus esfuerzos para satisfacer los deberes de origen legal. De tal modo y de acuerdo a lo expuesto habrán de rechazarse la queja del demandado en este sentido.-

Tampoco podrá tener favorable acogida el agravio referido a que no fue considerado el pago que realiza el demandado respecto de la cuota del crédito hipotecario relativa al inmueble ganancial en el que habitan la demandada y los niños, pues la habitación forma parte de la prestación alimentaria a su cargo, y no cabe en este proceso considerar el planteo introducido sobre la obligación de la contraria al pago del 50% respectivo, cuestión que deberá ventilarse por la vía y forma que corresponda.-

VI. La sentencia estableció, además de la prestación mixta a favor de los niños, mantener la cobertura médica de la madre, L. A..-

La Sala no aprecia que deba mantenerse la decisión adoptada en la instancia de grado sobre el particular, dadas las condiciones personales de la actora, profesional universitaria, Licenciada en Comercialización graduada en la UADE con Maestría en Administración de Empresas (cfr. fs. 201/202), quien tuvo una destacada participación en la economía del hogar durante el matrimonio, y cuenta con capacidad suficiente para vincularse profesionalmente -en la esfera de la Administración Pública como en el ámbito empresarial privado-, con posibilidad cierta -más allá de la circunstancial inactividad en la que se encontraría en la actualidad- de generar ingresos pecuniarios derivados de su actividad (cfr. 219/222, fs. 227/231, fs. 269, fs. 272, fs. 274/287, fs. 295/296, fs. 299/303, 619/624). De ahí que, en la especie, deviene improcedente establecer una prestación alimentaria a su favor, aún cuando se halle circunscripta al mantenimiento de la cobertura médica. Por tal razón, la queja del accionado en este sentido ha de tener favorable acogida.-

VII. En cuanto al cómputo del dies a quo, tiene reiteradamente dicho la Sala que el comienzo de la obligación alimentaria no puede ser otro que el del inicio del proceso de mediación, ya que tal trámite previo y obligatorio impuesto por la ley 24.573, ha modificado sustancialmente la directiva del art. 644 del Código Procesal, al punto que su aplicación literal importaría dilatar el acceso de la jurisdicción del reclamante y, por tanto, provocarle un perjuicio incompatible con la índole de la prestación en juego (cf. CNCiv., Sala C, r. 254.358 del 10-12-98 y r. 335.049 del 11-4-2002; Sala I, r. 49864 del 16-9-99; Sala F,r. 380.780 del 30-12-2003; Sala D, r. 38225 del 30-9-98;; esta Sala, r. 429.764 del 15-6-2005, entre otros). Por lo demás no se advierte en la especie, que la demora en la resolución de la causa responda a la intensión maliciosa de la accionante para beneficiarse por el transcurso del tiempo a la espera del aumento de los salarios y el cómputo de los intereses respectivos.-

VIII. En relación a la imposición de las costas, por cuanto han sido bien impuestas por la a quo al obligado, no sólo por el principio objetivo de la derrota, sino porque en los juicios de alimentos la condenación en costas a los demandados está impuesto por su índole especial, pues de lo contrario implicaría hacer recaer el importe de ellas sobre las cuotas fijadas, quedando así desvirtuada la finalidad de la obligación (CNCiv., esta Sala r. 509.862, entre muchos otros), no habrá de tener favorable acogida la queja en tal sentido.-

En atención a lo expuesto, y oída que fue la Representante del Ministerio Público de la Defensa, el Tribunal RESUELVE:

I. Revocar parcialmente la sentencia de fs. 801/806 en el sentido que se desestima el pedido de prestación alimentaria a favor de la Sra. L. A.. II. Confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios. Con costas de alzada en el orden causado atento los resultados de las apelaciones interpuestas y la forma en que se decide la cuestión (art. 68 cód. proc.).

II. Pase a estudio por honorarios. III. Notifíquese a la Defensora de Menores de Cámara en su despacho. IV. Regístrese y devuélvase a la instancia de grado a al que se encomienda la notificación de la presente.//-

Fdo.: Carlos A. Bellucci - Beatriz A. Areán - Carlos A. Carranza Casares

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