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18 de Abril, 2012    Derecho de Familia

DIVORCIO CON CULPA DE UNO DE LOS CONYUGES. DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. DERECHO DE RECOMPENSA

Expte. N° 25778/2008 - "S., M. G. c/ P., R. K. s/ liquidación de la sociedad conyugal" - CNCIV - SALA I - 13/02/2012

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. Adquisición de un inmueble mediante un crédito hipotecario durante la vigencia del matrimonio. SEPARACIÓN DE HECHO. Abono de las totalidad de las cuotas con el salario de la esposa. DERECHO A RECOMPENSA. Marido declarado culpable de la separación. Efectos. Art. 1306 del Código civil. Se modifica la sentencia apelada. AMPLIACIÓN DEL DERECHO DE RECOMPENSA POR LOS PAGOS EFECTUADOS LUEGO DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL ADICIONANDO ADEMÁS LOS REALIZADOS DURANTE LA SEPARACIÓN DE HECHO. Obligación del esposo de entregar el 50% de la venta de una embarcación tras la disolución del matrimonio

"No se encuentra discutido que la culpa del divorcio fue atribuida exclusivamente a M. S., por lo cual se extinguió para aquél el derecho a participar en los bienes gananciales adquiridos por P. con posterioridad al 25/5/2000 -fecha de la separación de hecho que no es cuestionada."

"Siendo que "los frutos civiles de la profesión, trabajo o industria" revisten carácter ganancial, y P. afrontó la deuda hipotecaria con su salario -lo cual tampoco se discute-, S. no tenía pues derecho a beneficiarse de tal carácter, lo que ocurriría de no reconocer a favor de P. un derecho a recompensa por la cuotas hipotecarias abonadas durante el período comprendido entre la separación de hecho y la disolución de la sociedad conyugal."

"Nada cabe agregar con respecto a las quejas del actor relativas a la venta de la embarcación "O." toda vez que no aportó ningún elemento probatorio que avale sus dichos en torno a que "se vendió antes de la disolución de la sociedad conyugal y el dinero de la venta fue repartido entre los cónyuges en forma correcta". Por lo contrario, de las constancias de autos surge que el Sr. S. adquirió el bote a motor el 12/2/1999 y lo transfirió el12/2/2007, ya disuelta la sociedad conyugal, siendo de estado civil divorciado, sin que exista constancia alguna acerca de la entrega a P. del 50% que reclama."

FALLO COMPLETO:

Expte. N° 25778/2008 - "S., M. G. c/ P., R. K. s/ liquidación de la sociedad conyugal" - CNCIV - SALA I - 13/02/2012

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero del año dos mil doce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "I" de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: "S., M. G. c/ P., R. K. s/ liquidación de la sociedad conyugal" respecto de la sentencia corriente a fs.238/243, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. CASTRO, UBIEDO Y OJEA QUINTANA.//-

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

I. La sentencia de fs. 238/243 calificó como ganancial el único bien inmueble integrante de la sociedad conyugal de los ex cónyuges S. y P., determinó la existencia de un derecho a recompensa en favor de la demandada y dispuso además que el actor deberá integrar el 50% del valor de un bote de goma vendido después de la disolución del matrimonio.-

Este pronunciamiento fue apelado por la parte actora a fs. 249 y por la demandada a fs.244, quienes expresaron agravios a fs.271/272 y 263/267. El correspondiente traslado fue contestado a fs. 275/277.-

II. En el caso de autos, el matrimonio conformado por S. y P. adquirió un inmueble por partes iguales -el 3/10/97- a través de un crédito hipotecario. Ninguna de las partes discute que el pago de esta deuda ganancial fue afrontada en su totalidad por la Sra. P. -tanto durante la vigencia de la sociedad conyugal, la separación de hecho y finalmente una vez disuelta aquélla-. La sentencia recurrida reconoció a la demandada una recompensa únicamente por las sumas que erogó para cancelar la deuda hipotecaria luego de disuelto el vínculo matrimonial -15/5/01-. Ello motiva sus quejas en tanto requiere que los pagos efectuados desde la separación de hecho hasta la disolución matrimonial no sean reputados como aportes a la sociedad conyugal y se le reconozca, en consecuencia, su derecho a recompensa. Y entiendo le asiste razón.-

En primer lugar puesto que el actor se allanó al reclamo de la demandada en la suma de $44.211,11 (cfr. fs.49 vta.)). A ese importe arribó la liquidación agregada a la contestación de la demanda a fs. 37 vta. -50% del pago de cuota hipotecaria más el 50% de la deuda por el impuesto inmobiliario-. Y, siendo que el allanamiento entraña un reconocimiento de la razón que asiste al actor -P. en el caso-, no () sólo releva a éste del onus probandi sino que además produce la extinción del conflicto (cfr. Palacio, "Derecho Procesal Civil", T V, pág. 546), corresponderá modificar la decisión a la que arribó el juez de grado con el alcance que seguidamente se expone.-

Corresponde señalar además que la solución que propicia la apelante se ajusta a derecho ya que se debe compensación (...) cuando se cancela una hipoteca (...) que gravaba un bien ganancial y cuya liberación se llevó a cabo con dinero propio de uno de los cónyuges (cfr. Borda, Guillermo A., "Tratado de derecho civil", Familia, T°1, p.391).-

Así, el art. 1306, tercer párrafo del Código Civil dispone que "producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable". En el caso de autos, no se encuentra discutido que la culpa del divorcio fue atribuida exclusivamente a M. S., por lo cual se extinguió para aquél el derecho a participar en los bienes gananciales adquiridos por P. con posterioridad al 25/5/2000 - fecha de la separación de hecho que no es cuestionada-.-

Desde esta perspectiva, siendo que "los frutos civiles de la profesión, trabajo o industria" revisten carácter ganancial, y P. afrontó la deuda hipotecaria con su salario -lo cual tampoco se discute-, S. no tenía pues derecho a beneficiarse de tal carácter, lo que ocurriría de no reconocer a favor de P. un derecho a recompensa por la cuotas hipotecarias abonadas durante el período comprendido entre la separación de hecho -25/5/2000- y la disolución de la sociedad conyugal -15/05/2001-. Si el cónyuge no tenía derecho a pretender una parte de esos fondos, es lógico que -cancelada la deuda- la esposa pueda reclamarle una compensación o un reembolso equivalente a la mitad del dinero invertido en beneficio de la sociedad conyugal (Mazzinghi, Jorge Adolfo, "La separación de hecho y el juego de las recompensas entre los cónyuges", Publicado en LA LEY 2008-F, 420).-

En base a estas consideraciones, propongo modificar la sentencia de grado y ampliar la recompensa reconocida a favor de R. K. P. a las sumas erogadas para cancelar la deuda hipotecaria al periodo comprendido desde la separación de hecho y hasta la disolución del vínculo matrimonial.-

III. Es también motivo de agravios de la parte demandada que el Sr. juez a quo haya rechazado el pedido de restitución del 50% los fondos abonados por la Sra. P. en concepto de expensas, ABL y Aguas Argentinas del inmueble en cuestión. Entiende que estas erogaciones se asimilan a un gasto de conservación y por tanto pesan sobre ambos cónyuges.-

Sin desconocer posturas contrarias coincido con el anterior sentenciante en cuanto a que el principio de que las deudas que pesan sobre un inmueble ganancial deben ser soportadas por ambos cónyuges debe ceder ante el uso exclusivo del bien por parte de uno de ellos (esta Sala, en autos "P., R.G.O. c/ M., S.G. s/ liquidación de la sociedad conyugal", Expte. N°90.259, del 29/10/96).-

Sin embargo, el actor consintió que el impuesto inmobiliario "debe ser afrontado por ambas partes" (v. fs. 49 vta.) por lo que la sentencia de grado será modificada respecto a esta contribución, que pesará sobre ambos cónyuges.-

Por ello, propicio al acuerdo reconocer a favor de R. K. P. Una recompensa por el 50% del pago efectuado en concepto del impuesto inmobiliario del inmueble sito en H. Pueyrredon 1756, 6to. "C".-

IV. Nada cabe agregar con respecto a las quejas del actor relativas a la venta de la embarcación "O." toda vez que no aportó ningún elemento probatorio que avale sus dichos en torno a que "se vendió antes de la disolución de la sociedad conyugal y el dinero de la venta fue repartido entre los cónyuges en forma correcta". Por lo contrario, de las constancias de fs. 143/6 y 192/203 surge que el Sr. S. adquirió el bote a motor el 12/2/1999 y lo transfirió el12/2/2007, ya disuelta la sociedad conyugal, siendo de estado civil divorciado (cfr. fs. 196), sin que exista constancia alguna acerca de la entrega a P. del 50% que reclama. Por ello, no habré de modificar este aspecto del pronunciamiento recurrido.-

V. La demandada reclama que los intereses respecto de la recompensa reconocida por las sumas erogadas a fin de cancelar la deuda hipotecaria de la sociedad conyugal se computen desde que cada pago fue realizado. Asimismo solicita que se condene al accionado a abonarle el 50% del valor de venta del bote con más los intereses calculados a la tasa activa desde la fecha de venta y hasta el efectivo pago.-

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia se hallan contestes en aseverar la improcedencia del reconocimiento de intereses sobre recompensas en forma anterior a la liquidación de la sociedad conyugal (cfr. Borda, G. A., "Tratado de Derecho Civil Argentino. Familia", 9na. ed., T°1, n°474, p.392;; Zannoni, E., "Derecho de Familia", Bs. As. 1978, T°1, n°475; Mazzinghi, J., "Derecho de Familia", T°2, n°355; Guastavino, E. "El sistema de indemnizaciones o recompensas en la sociedad conyugal", en Revista Ciencias Jurídicas y Sociales de Santa Fe, n°78, p. 320; CNCivil, Sala B, 20/12/65, ED T°14, p. 731; id.idem 28/4/81, ED T°95, p. 648 id., Sala D, 23/3/68, ED T°22 p. 541; CNCivil, Sala A, "S., J.C. c/ B. de S., M. R. s/ liquidación de sociedad conyugal").-

Conforme lo hemos resuelto recientemente el cómputo de los intereses tiene lugar desde el requerimiento al otro copartícipe que en el caso aparece formalizado en el trámite de mediación correspondiente efectuada el día 21/7/2006 (cfr. CNCivil, Sala F, "A., M. M. c/ L., J. M." del 15/9/08 y esta Sala en autos "B., G.L. c/ V., R.O. s/ liquidación de la sociedad conyugal", del 10/6/10).-

VI. Ambas partes cuestionan que se hayan distribuido las costas en el orden causado, pidiendo cada una de ellas que se impongan a la contraria.-

No encuentro motivos para modificar el criterio impuesto por el juez de grado, por cuando ninguna de las partes resultó totalmente vencedora como lo pretenden, sino que han resultado vencimientos parciales (arts. 68 y 71 del Código Procesal), por lo que propongo a mis colegas confirmarlo.-

Distinta suerte correrán las de esta instancia que por los mismos fundamentos serán soportadas en un 70% por el actor y el 30% restante por la demandada.-

VII. Por todas estas consideraciones y si mi voto fuera compartido propongo modificar la sentencia apelada en cuanto amplia la recompensa reconocida a favor de R. K. P. por las sumas erogadas para cancelar la deuda hipotecaria al periodo comprendido desde la separación de hecho -25/05/2000- y hasta la disolución del vínculo matrimonial 15/05/2001- y respecto al pago del impuesto inmobiliario, que pesará sobre ambos cónyuges. Los intereses se liquidarán de la forma supra indicada. Las costas de alzada serán impuestas en un 70% por el actor y el 30% restante por la demandada.-

Por razones análogas, los doctores UBIEDO y OJEA QUINTANA adhieren al voto que antecede.-

Con lo que terminó el acto.-

Fdo.: Julio M. Ojea Quintana - Carmen N. Ubiedo - Patricia E. Castro

María Laura Ragoni. SECRETARIA INTERINA

// nos Aires, de febrero de 2012.-

Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) 1) modificar la sentencia apelada en cuanto amplia la recompensa reconocida a favor de R. K. P. por las sumas erogadas para cancelar la deuda hipotecaria al periodo comprendido desde la separación de hecho -25/05/2000- y hasta la disolución del vínculo matrimonial -15/05/2001- y respecto al pago del impuesto inmobiliario, que pesará sobre ambos cónyuges; 2) computar los intereses de la forma indicada en el considerando IV del primero de los votos que surge del acuerdo que antecede;; 3) Imponer las costas de alzada en un 70% por el actor y el 30% restante por la demandada
Los honorarios de los letrados intervinientes serán regulados una vez fijados los de la instancia de grado.-

Regístrese y notifíquese.//-

María Laura Ragoni. Secretaria Interina


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publicado por valeriabartfai a las 18:57 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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