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31 de Julio, 2012    Desalojo

DEMANDA DE DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO, EDAD AVANZADA DE LA DESALOJADA. RAZONES DE HUMANIDAD. GCBA

Expte. n° 75.520/09 - "L., C. s/ sucesión vacante c/ Z., G. F. s/ desalojo por vencimiento de contrato" - CNCIV - SALA L - 11/05/2012

DESALOJO. DEMANDA ENTABLADA POR LA CURADORA DE LA SUCESIÓN VACANTE. Vencimiento del plazo del contrato de locación suscripto entre la accionada y la causante. Ausencia de prórrogas o renovaciones posteriores a su fallecimiento. DEMANDADA DE AVANZADA EDAD, QUE PRESENTA UN DELICADO CUADRO DE SALUD. Circunstancias que no son suficientes para revertir el desalojo. RAZONES DE HUMANIDAD que justifican el establecimiento de un plazo mayor al estipulado en el Art. 686, inc. 1° del CPCCN para el cumplimiento de la sentencia de desalojo. OBLIGACIÓN DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES DE BRINDARLE AYUDA NECESARIA PARA PROCURARLE UNA VIVIENDA, POR MEDIO DE LAS DEPENDENCIAS PERTINENTES. Necesidad de evitar que la anciana se encuentre en situación de calle


"En cuanto a la edad y al estado físico que invoca la recurrente, tampoco constituye una razón que pueda revertir la sentencia de desalojo, aunque sí - en caso de necesitarlo - el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá brindarle la ayuda necesaria para procurarle una vivienda, por medio de las dependencias pertinentes, a fin de que se evite colocar en situación de calle a una anciana."

"Aunque pueda importar una solución que demore el cumplimiento de normas que en definitiva tienen a su vez una finalidad beneficiosa para la comunidad, no ha de soslayarse la gravedad de la situación que hoy debe afrontar una persona anciana que luego de largos años debe dejar su vivienda, inmueble que por fallecimiento de su anterior locadora, sin herederos, ha pasado al patrimonio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el área de la Secretaría de Educación, sea el inmueble en sí o el producido del remate."

"..con este pronunciamiento hoy se concreta la grave situación en que se encuentra y por razones de humanidad se justifica la determinación de un plazo mayor al establecido por el art. 686, inc. 1°, del Código Procesal para el cumplimiento de la sentencia de desalojo, el cual no genera mayor perjuicio y es atendible a fin de posibilitar el cambio de vivienda a una persona que invoca avanzada edad -85 años- y estado deteriorado de salud, por lo que propongo admitir la fijación del plazo de treinta días a partir de la notificación de esta sentencia."

FALLO COMPLETO:
Expte. n° 75.520/09 - "L., C. s/ sucesión vacante c/ Z., G. F. s/ desalojo por vencimiento de contrato" - CNCIV - SALA L - 11/05/2012


En Buenos Aires, a los 11 días del mes de mayo del año dos mil doce, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "L" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado - "L., C. s/ sucesión vacante c/ Z., G. F. s/ desalojo por vencimiento de contrato" de acuerdo al orden del sorteo el Dr. Galmarini dijo:

La sentencia de fs. 141/142 hizo lugar a la demanda de desalojo por vencimiento del plazo contractual, entablada por la curadora de bienes de la herencia vacante de C. L. contra G. F. Z., subinquilinos y ocupantes del inmueble sito en la calle G. nº 802/10, piso 4º, unidad funcional nº 16.//-

El Sr. juez fundó su pronunciamiento en la circunstancia de que la acción deducida por la curadora de la mencionada sucesión vacante debe prosperar por haber vencido el plazo contractual del último contrato escrito celebrado en el año 1999 con la causante, destacando que aun cuando en vida de esta última se haya prorrogado la locación, no ocurrió lo mismo después de haber fallecido C. L., aseverando que no () ha existido prórroga con la curadora. Por lo cual declaró concluida la relación locativa y terminado el período contractual en los términos del art. 1604, inc. 1º del Código Civil. Consecuentemente, condenó a la demandada Z., subinquilinos y ocupantes a desalojar el mencionado inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento. Con costas (art. 68 Cód. Procesal)).-

Sólo apeló la demandada Z., pero su expresión de agravios en manera alguna basta para tener por cumplidos los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal, en tanto no rebate en forma concreta y razonada los fundamentos en los que el magistrado sustentó el pronunciamiento. La referencia que hace en su memorial a que los representantes de la herencia vacante desestimaron su petición de realizar un nuevo contrato importa reconocer que asiste razón al sentenciante en el sentido de que vencido el plazo contractual, no fue prorrogado ni renovado por el curador de los bienes de la sucesión vacante. De ahí que ante el vencimiento del plazo del último contrato de locación celebrado con la causante la acción de desalojo es procedente. Tampoco constituye un elemento de convicción que pueda incidir en el resultado de este pleito la aspiración a que se firme un nuevo contrato, si no hay acuerdo con la otra parte, y de conformidad con las previsiones del art. 12 de la ley 52 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en principio no podría haberlo, dado que cuando no recibe un destino de utilidad pública para ser afectado a la Secretaría de Educación de la Ciudad de Buenos Aires (art. 12, primer y segundo párrafos), el bien que integra la herencia vacante debe ser enajenado en público remate (tercer párrafo).-

En cuanto a la edad y al estado físico que invoca la recurrente, tampoco constituye una razón que pueda revertir la sentencia de desalojo, aunque sí - en caso de necesitarlo - el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá brindarle la ayuda necesaria para procurarle una vivienda, por medio de las dependencias pertinentes, a fin de que se evite colocar en situación de calle a una anciana.-

Aun cuando el Sr. juez no ha establecido plazo para el cumplimiento, la apelante ha entendido con razón que resultaría aplicable el art. 686, inc. 1º, del Código Procesal, en tanto para los supuestos de desalojo por vencimiento de plazo de la locación prevé el de diez días para el cumplimiento de la sentencia computado a partir de la notificación del pronunciamiento. Sin embargo, estimo que no se trata de un plazo legalmente establecido del que el juez no pueda apartarse, cuando las circunstancias del caso lo justifican. Aunque pueda importar una solución que demore el cumplimiento de normas que en definitiva tienen a su vez una finalidad beneficiosa para la comunidad, no ha de soslayarse la gravedad de la situación que hoy debe afrontar una persona anciana que luego de largos años debe dejar su vivienda, inmueble que por fallecimiento de su anterior locadora, sin herederos, ha pasado al patrimonio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el área de la Secretaría de Educación, sea el inmueble en sí o el producido del remate. Aun cuando ha transcurrido mucho tiempo desde el fallecimiento de la locadora y del anterior juicio de desalojo que fuera rechazado por haberse invocado una causal distinta a la realidad de los hechos (intrusión), tiempo durante el cual debió haber previsto el resultado final de esta acción, lo cierto es que con este pronunciamiento hoy se concreta la grave situación en que se encuentra y por razones de humanidad se justifica la determinación de un plazo mayor al establecido por el art. 686, inc. 1°, del Código Procesal para el cumplimiento de la sentencia de desalojo, el cual no genera mayor perjuicio y es atendible a fin de posibilitar el cambio de vivienda a una persona que invoca avanzada edad -85 años- y estado deteriorado de salud, por lo que propongo admitir la fijación del plazo de treinta días a partir de la notificación de esta sentencia.-

Por las consideraciones precedentes voto porque se declare desierto el recurso de apelación deducido por G. F. Z. en lo atinente a la procedencia de la acción de desalojo por vencimiento de plazo contractual y porque se fije el plazo de treinta días para el cumplimiento de la sentencia a computarse desde la fecha de notificación de este pronunciamiento.

Sin perjuicio de ello, -en caso de que la actora lo necesite- el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá brindarle la ayuda necesaria para procurarle una vivienda, por medio de las dependencias pertinentes, lo cual deberá ser notificado a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Con las costas de alzada a cargo de la demandada apelante, por resultar dominantemente vencida (art. 68 Cód. Procesal).-

Por razones análogas a las expuestas por el Dr. Galmarini, los Dres. Pérez Pardo y Liberman votan en el mismo sentido.-

Con lo que terminó el acto.

Fdo.: José Luis Galmarini - Marcela Pérez Pardo - Víctor Fernando Liberman.

Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala.-

Jorge A. Cebeiro
Secretario de Cámara

///nos Aires, de mayo de 2012.-

Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: declarar desierto el recurso de apelación deducido por G. F. Z. en lo atinente a la procedencia de la acción de desalojo por vencimiento de plazo contractual, fijar el plazo de treinta días para el cumplimiento de la sentencia a computarse desde la fecha de notificación de este pronunciamiento. Sin perjuicio de ello, -en caso de que la actora lo necesite- el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá brindarle la ayuda necesaria para procurarle una vivienda, por medio de las dependencias pertinentes, lo cual deberá ser notificado a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Con las costas de alzada a cargo de la demandada apelante.-

Fíjanse los emolumentos de la Dra. D. en la suma de ... pesos ($ ... y los de la Dra. C. en la de ....pesos ($ ...), de conformidad con el art. 14 de la ley 21839.-

Conociendo del recurso deducido a fs. 148 con relación a la regulación de honorarios practicada a fs. 142 vta., teniendo en consideración la naturaleza del litigio, calidad, extensión y eficacia de la labor profesional desarrollada, etapa procesal cumplida, resultado obtenido y lo preceptuado por los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 38 y ccs. de la ley 21839 modificada por ley 24432, por reducidos los correspondientes a la dirección letrada y derechos procuratorios de la actora, se los eleva a la suma de ... ($ ...).-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Jose Luis Galmarini (P.A.S.) - Marcela Perez Pardo - Victor Fernando Liberman


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publicado por valeriabartfai a las 17:46 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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