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03 de Enero, 2012    Desalojo

CONTRATO DE LOCACIÓN. Falta de pago de los alquileres pactados. DESALOJO. Extensión de la condena en costas a la fiadora. RECHAZO.

"Hidalgo María Ester c/ Olaechea Eduardo Alberto y Otros s/ Desalojo falta de pago" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Buenos Aires) - SALA I - 20/10/2011

CONTRATO DE LOCACIÓN. Falta de pago de los alquileres pactados. DESALOJO. Extensión de la condena en costas a la fiadora. RECHAZO. FIANZA extinguida por el vencimiento del término del contrato de locación original. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1582 BIS DEL CÓDIGO CIVIL. Orden público. Nulidad de la cláusula que extiende la fianza hasta el momento de la restitución del inmueble. SE REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA. CORRESPONDE EXONERAR DE RESPONSABILIDAD A LA FIADORA

"Con la incorporación del art. 1582 bis al Código Civil se ha pretendido dar una solución legislativa - de carácter imperativo - al tema de la duración de la fianza en el contrato de locación. Como lo ha dicho este tribunal en anterior precedente, tal reforma se caracterizó - llamémoslo así - por la protección del garante, en cuanto ha intentado "resguardar su situación otorgando un trato más justo y equitativo de los obligados a pago que de buena fe ponen en riesgo su patrimonio hasta a veces su vivienda, limitando su responsabilidad al plazo original del contrato" (conf. esta Sala, causa n° 50683, del 12.07.07; con cita de Kemelmajer de Carlucci, Aída, art. reseñado)."

"El artículo 1582 bis del Código Civil dispone que "la obligación de fiador cesa automáticamente por el vencimiento del término de la locación, salvo la que derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble locado. Se exige consentimiento expreso del fiador para obligarse en la renovación expresa o tácita del contrato de locación una vez concluido éste. Será nula toda disposición anticipada que extienda la fianza, sea simple, solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato de locación original"."

"He de proponer al acuerdo declarar la nulidad parcial del contrato de referencia en lo relativo a la cláusula 14, y en cuanto allí se dispuso que la fianza "tendrá vigencia hasta el momento de la efectiva desocupación del inmueble con conformidad de la locadora" (art. 1039 del Cód. Civ.). Ello así en atención a que lo convenido violenta lo dispuesto por el artículo 1582 bis del Código Civil que precisamente, "no puede ser dejado de lado por los particulares en sus convenciones" (Valente Luis, art. cit. p. 65). Seguidamente, corresponderá revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto entiendo que debe exonerarse a la fiadora de las costas del presente por la cesación del contrato de fianza que la ligaba a las partes (art. 1582 bis del C.P.C.C.)."

FALLO COMPLETO:

"Hidalgo María Ester c/ Olaechea Eduardo Alberto y Otros s/ Desalojo falta de pago" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Buenos Aires) - SALA I - 20/10/2011


En la Ciudad de Azul, a los 20 días del mes de octubre de dos mil once, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental - Sala I, Doctores Lucrecia Ines Comparato, Esteban Louge Emiliozzi y Ricardo Cesar Bagú, para dictar sentencia en los autos caratulados: "HIDALGO MARIA ESTER C/ OLAECHEA EDUARDO ALBERTO Y OTRO/A S/ DESALOJO" (Causa N° 55.527)), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores - COMPARATO - BAGU - LOUGE EMILIOZZI.//-

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1ra.-¿Corresponde decretar la deserción del recurso de apelación interpuesto a fs. 81?

2da.-¿Es justa la sentencia de fs. 62/64?

3ra.-¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO dijo:

Contra la sentencia de primera instancia de fs. 62/64 que hace lugar a la demanda de desalojo, se interpone a fs. 81 recurso de apelación por el codemandado Olaechea Eduardo Alberto habiendo sido concedido el mismo por el Señor Juez a-quo, en forma libre, a fs. 91.-

Elevados los autos a la Alzada, se dicta la providencia de fs. 94, por la que se llama a expresar agravios de conformidad a lo dispuesto por el art. 254 del CPCC., notificándose por cédula a fs.95/vta. al apelante.-

El informe de Secretaría que obra a fs. 101 da cuenta del vencimiento del término para el cumplimiento de dicha carga procesal.-

Sentado lo expuesto, atento a la regla del art. 26l del CPCC., corresponde declarar desierto el recurso de apelación, interpuesto por el codemandado Olaechea Eduardo Alberto a fs. 81.-

Sin costas, dado el modo en que se resolvió la cuestión, y sin que corresponda regular honorarios por lo actuado en esta instancia.( art. 30 Dec. Ley 8904/77).-

Así lo voto.-

Los Señores Jueces Doctores BAGU y LOUGE EMILIOZZI, adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.-

A LA SEGUNDA CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO dijo:

I. a) La presente demanda de desalojo es interpuesta por la Sra. María Ester Hidalgo contra el Sr. Eduardo Alberto Olaechea y la Sra. Adela Ivonne Vicente. Sustenta su pretensión en el contrato de locación que acompaña a fs. 14/15 y la denuncia de que a la fecha de la interposición, el Sr. Olaechea le adeudaba los alquileres de los meses de diciembre del año 2008 y de enero, febrero y marzo del 2009.-

I. b) Luego de imprimir a estos actuados el trámite de proceso sumario (conf. fs. 19), a fs. 40/42 se presenta el accionado Olaechea a contestar la demanda y, sin perjuicio de estar debidamente notificada, no hace lo propio la codemandada Vicente (conf. fs. 50). Asimismo, a fs. 53, se declara la cuestión como de puro derecho y resuelta cierta cuestión al respecto (conf. fs. 58) el actor denuncia el abandono del inmueble objeto del presente (conf. fs. 60).-

Finalmente, a fs. 62/64, se dicta la sentencia y se hace lugar a la demanda incoada contra el locatario Eduardo Alberto Olaechea. Se dispone la entrega del inmueble sito en calle Alsina n° 730 a la actora y se imponen las costas al demandado vencido y a la Sra. Adela Ivonne Vicente. Asimismo se regulan los estipendios profesionales a los letrados intervinientes.-

Importa resaltar que la condena a la fiadora Vicente se sustentó en cuanto ésta fue debidamente citada a juicio y no () opuso objeción al progreso de la acción. Para así decidir sostuvo el anterior sentenciante que a ésta "le son aplicables también las mismas consideraciones verificadas en el considerando segundo y, por lo tanto, se tiene por reconocida su firma en el contrato de locación y su carácter de garante. Por lo tanto, se le "hace extensivo el alcance de la sentencia en cuanto a las costas" (conf. fs. 63 vta.).-

I. c) La sentencia es recurrida por el Dr. M. D., patrocinante de la actora, por su propio derecho, en cuanto considera bajos los honorarios que le fueran regulados (conf. fs.67). También deduce - como primera presentación en estos autos - recurso de apelación la fiadora (conf. fs. 80). El primero de éstos se concede en relación y el último en modo libre (conf. fs. 91).-

I. d) La fiadora codemandada expresa agravios a fs. 98/100, recibiendo responde de la contraria a fs. 102/104.-

En lo medular, la recurrente centra sus agravios en la extinción de la fianza asumida por el vencimiento del término de la locación y en cuanto entiende que existió entre la locadora y la locataria una renovación o prórroga expresa o tácita del contrato de marras sin su consentimiento expreso. Ello lo concluye de los dichos de la locadora expuestos en la demanda: "el demandado adeuda a la fecha los alquileres del mes de diciembre de 2008, enero, febrero y marzo del 2009." (conf. fs. 16 vta. y fs. 99);; y del cuerpo de la carta documento donde lo intima a que abone la suma por alquileres adeudados a la fecha: "por los meses de diciembre de 2008, enero, febrero y marzo del 2009 [...]. Caso contrario iniciaré juicio de desalojo reservando los demás derechos y acciones que me correspondan legalmente..." (conf. fs. 9 y fs. 99).-

Esgrime entonces que su obligación cesó automáticamente el 21.01.09 y no abarca las consecuencias de aquella renovación o prórroga (conf. fs. 98 vta.). Solicita entonces que se la exima de las costas y se condene a la actora al pago de las mismas, por haberla traído a estos autos sin tener derecho alguno para ello.-

II) A modo de reseña he de resaltar que entre la actora María Ester Hidalgo y el demandado Eduardo Alberto Olaechea, se suscribió el contrato de locación que tuvo por objeto un inmueble sito en calle Alsina n° 730 de la ciudad de Tandil. La locación se inició el 20.01.07 con finalización prevista para el 21.01.09 (cláusula 2°, fs. 14). Las obligaciones asumidas por la locataria fueron afianzadas por Adela Ivonne Vicente (cláusula 14°, fs. 15) en el alcance de "fiadora lisa y llana pagadora de las obligaciones que emergen de este contrato renunciando al beneficio de excusión [...], hasta el momento de la efectiva desocupación del inmueble con conformidad de la locadora".-

En su demanda (fs. 16/17), la actora invocó como causal de desalojo la falta de pago de los alquileres, alegando que el locatario dejó de abonar dichos cánones a partir de diciembre de 2008. Fue agregada a la demanda la carta documento remitida por la locadora al locatario de fecha 26.03.09, y por la que como ya he reseñado, lo intimó al pago de las sumas adeudadas y bajo apercibimiento de iniciarle juicio de desalojo (conf. fs. 8/9). Destaco, en fin, que la demanda de desalojo se promovió el 07.04.09 (conf. fs. 17 vta.), y que la fiadora no se presentó al juicio hasta la oportunidad de interponer el recurso.-

III a). Adentrándome en primer término al tratamiento del recurso de la fiadora he de recordar que tiene resuelto este tribunal, en anterior precedente que "es procedente la citación al juicio de desalojo del garante a los fines de responder eventualmente por las costas impuestas al locatario, cuando contractualmente ha asumido tal obligación" (art. 1986, 1993, 2005,2023 Cód. Civ.; art. 163 inc. 6, 164, 345 inc. 3, 384 del C.P.C.C.; Cám. Civ. y Com. Morón en pleno, 16.03.93, "Rosa c/ Avila", JA, 1993-III-140; Wetzler Malbrán en "La citación del fiador en el juicio de desalojo", publicado en ED, T. 144-529; esta Sala, causa n° 40.870, "Rodriguez...", del 28.10.99; esta Cámara, Sala II, causa n° 53.035, "Cortina...", del 21.05.09).-

Es que "cuando al fiador no se le dio intervención en el desalojo como parte, ni se estableció en la sentencia que ésta se le hacía extensiva a su respecto con relación al pago de las costas, no corresponde que se altere su condición, pues esta se halla amparada por los efectos de la cosa juzgada (CNCIv. Sala i, causa "Siminión...", del 17.04.97, pub. en JA. 1998-II-161; esta Sala, causa citada n° 40.870 del 28.10.99).-

III b). Ahora bien, la cuestión controvertida por la fiadora en los agravios es precisamente la vigencia de la fianza, ya que como lo señalé, ella invoca que ha acaecido la cesación automática del contrato de fianza. En términos procesales diré que ésta deduce en esta instancia una excepción a la pretensión incoada por la actora (art. 163 inc. 6 del C.P.C.C.) con el objeto de que con relación a ella, ésta sea desestimada en la Alzada.-

Tal peculiaridad procesal imprime la necesidad de que analice, en primer término, el límite a las potestades decisorias de este órgano de revisión que resulta de la relación procesal trabada en autos. Ello así en cuanto tal planteo defensivo no fue sometido a conocimiento del Sr. Juez de grado (art. 272 del C.P.C.C.; v. Tessone Alberto José; "El recurso de apelación y los capítulos no propuestos al inferior", pub. en JA, 1985-IV, p.827), y por regla general, su análisis en esta instancia puede configurar una violación al principio de congruencia; definido éste último como "... la conformidad que media entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto contornean ese objeto" (conf. Azpelicueta - Tessone, "La Alzada. Poderes y deberes" p. 157 y 158).-

La jurisprudencia en este aspecto se ha pronunciado diciendo que "el principio de congruencia se infringe cuando se analizan puntos que no fueron sometidos al Juez de Primera Instancia y que recién vienen planteadas en la expresión de agravios" (S.C.B.A., Ac. 23048, pub. D.J.J., t. 117, p. 142); que "la sentencia debe recaer sobre pretensiones oportunamente deducidas (S.C.B.A., Ac. 22164 del 8/3/77) y defensas temporáneamente articuladas" (S.C.B.A. Ac. 34.562, "Panozzo Andrés c/ Rosso Pedro Ricardo s/ Daños y Perjuicios" del 18/6/85, pub. Ac. y Sent.-1985-II-127). "Que es una consecuencia del principio de congruencia -e interesa también a la defensa en juicio (art. 18 C.N.)- que los puntos expuestos por las partes en sus escritos de demanda y contestación fijan el campo de actuación, tanto de la sentencia de primera instancia (art. 163 inc. 6 del C.P.C.C.), como del Tribunal de Alzada (art. 272 1ra. parte del C.P.C.C.; Civ y Com. La Plata, causa "Mendoza c/ Rojo Adolfo y otra s/Desalojo" del 17/10/91; esta Sala causas nº 28.555 "Berkunsky...." del 30.10.86, nº 33.870 "Fisco de la Provincia de Buenos Aires..." del 15.06.92; n° 49850 "Mondini..." del 15.03.07; n° 52388, "Eusebio Bouciguez S.A...." del 15.08.07; causa n° 52.814, causa "Mastoy de Urdiroz...", del 08.04.09, entre otras).-

En síntesis, si bien no he podido pasar por alto que tal defensa de la recurrente no las hizo valer en la oportunidad que tuvo cuando fue citada al proceso, entiendo que en el sub - examen y no obstante tal anómala cuestión temporal en el desarrollo de la serie, ello no ha de resultar dirimente. Veamos:

IV) Dije entonces que la recurrente alega la cesación de su responsabilidad como fiadora. Sabido es que en el ámbito de la locación, tal vidriosa y conflictiva cuestión ha merecido solución legal a partir de la modificación introducida al Código Civil por la ley 25.628.-

Efectivamente, con la incorporación del art. 1582 bis a aquel cuerpo legal se ha pretendido dar una solución legislativa - de carácter imperativo - al tema de la duración de la fianza en el contrato de locación. Porque si bien, "Los dos proyectos originarios [...] tenían un artículo que expresamente declaraba el carácter de orden público de la ley, [y] esa previsión no pasó al texto legal; no obstante, hay acuerdo en que la norma es de orden público, tal como surge de sus propias valoraciones y previsiones" (Kemelmajer de Carlucci, Aída "Fianza y plazo de la locación. La ley 25.628. Una reforma esperada por algunos y resistida por otros"; R:D:P:C, 2004-2, p. 41; ver también sobre esta misma tesitura Ariza, Ariel "Modificación al régimen de la fianza en el contrato de locación: incorporación del art. 1582 "bis" al Código Civil (ley 25.628), p. en JA 2002-IV-812; Salgado, Alí J., "Locación, comodato y desalojo", p. 241).-

Es que como lo ha dicho este tribunal en anterior precedente, tal reforma se caracterizó - llamémoslo así - por la protección del garante, en cuanto ha intentado "resguardar su situación otorgando un trato más justo y equitativo de los obligados a pago que de buena fé ponen en riesgo su patrimonio hasta a veces su vivienda, limitando su responsabilidad al plazo original del contrato" (conf. esta Sala, causa n° 50683, del 12.07.07; con cita de Kemelmajer de Carlucci, Aída, art. reseñado).-

Con relación a la aplicación de las normas de orden público en la segunda instancia se ha dicho que "deben aplicarse de oficio sin que a tal efecto rijan con todo vigor los principios procesales sobre la litiscontestación y el régimen de la prueba y, sin que el tribunal de apelación esté obligado a ceñirse a los propios términos del recurso. En el mismo sentido, la doctrina recalca que el principio de congruencia que gobierna el proceso civil, sufre excepción en materia de leyes de orden público, pues los beneficios que ellas otorgan son en principio irrenunciables" (arts. 19 y 21 C.C.; Azpelicueta- Tessone, Ob. cit., p.195; esta Sala, causa n° 53.261, "Macaya...", del 01.10.09, entre muchas otras).-
Por lo tanto, por tal fundamento es que estimo que la defensa argüida recién en esta instancia, no puede ser declarada inadmisible por las cuestiones procesales apuntadas en el acápite anterior y, consecuentemente, por su carácter "imperativo" es que corresponde su tratamiento.-

V) El artículo 1582 bis del Código Civil dispone que "la obligación de fiador cesa automáticamente por el vencimiento del término de la locación, salvo la que derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble locado. Se exige consentimiento expreso del fiador para obligarse en la renovación expresa o tácita del contrato de locación una vez concluido éste. Será nula toda disposición anticipada que extienda la fianza, sea simple, solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato de locación original".-

Conforme se ha dicho "la consecuencia lógica del aserto legal es que fenecido el tiempo del acuerdo, si el locador desea que se le restituya el inmueble debe intimar al locatario y al garante; de lo contrario, éste se libera ministerio legis" (Valente, Luis "Nulidad de la extensión de la fianza en el contrato de locación original. El artículo 1582 bis...", p. en la LL, 2003-A-64).-

Asimismo se ha interpretado que para que el fiador deba responder por la no restitución del inmueble, es menester la actividad del locador frente al locatario para reclamar por el mismo y tornar en ilegítima la retención del locatario y no caer en la situación prevista por el art. 1622 del Cód. Civ." (Salgado, Alí J. ob. cit. p. 243). En tal entendimiento, el autor citado denomina el acaecimiento de un caso fronterizo cuando como en el sub lite, "ante el vencimiento del plazo contractual el locador se queda inactivo y puede que, cobrando o no el correspondiente alquiler, no reclame la restitución "a su debido tiempo" (Salgado, Alí, ob. cit. pa. 243). En tal supuesto, habrá entonces que indagar especialmente la conducta de las partes contratantes para poder concluir si se configuró en los hechos la causal de cesación o no.-

Efectivamente, tal como lo advierte el recurrente y lo he reseñado, el contrato de marras vencía el 21.01.09. Y si bien con fecha 26.03.09 la locadora intimó al locatario, lo hizo para que le cancele el pago de los alquileres adeudados y no para obtener la restitución del inmueble en cuestión. Es más, hemos de hacer notar que la presente demanda se interpuso esgrimiendo la causal de falta de pago y no por vencimiento del contrato (art. 676 del CPCC), cuando como lo he resaltado, a la fecha de la presentación (07.04.09; conf. fs. 17 vta.) éste ya había acontecido (21.01.09; conf. fs. 10).-

Por lo tanto ante el alcance de tal exteriorización de voluntad fehaciente de la locadora y, conforme el curso natural y ordinario de las cosas, el locatario si bien en los hechos no cumplió con la manda (pagar el alquiler), bien pudo hacerlo y con ello evitar cargar con el apercibimiento que finalmente en los hechos aconteció: ser demandado por desalojo. En otras palabras y conforme el cuerpo de la epistolar, la locadora era displicente con que - a pesar de haber vencido el plazo contractual - el locatario siguiera en el uso y goce del inmueble siempre, claro está, que abonara el canon locativo. Situación esta que precisamente "la norma en análisis ha querido evitar respecto del fiador y que cuadraría en lo que da en llamar prórroga tácita" (Salgado, ob. cit. p. 242).-

Asimismo, no obsta a tal conclusión que la mentada prórroga haya sido tan solo por tan breve tiempo, es decir: dos meses. Al respecto valga resaltar que "si bien la finalidad de la norma haría pensar que un acuerdo breve sobre la continuación del contrato podría ser el medio para lograr también la restitución, de lege lata, hay que reconocer que aún una continuación breve - como aquí ha acontecido - no supone responsabilidad que "derive de la falta de restitución a su debido tiempo del inmueble". Si existió acuerdo para continuar el contrato por un tiempo breve, ese acuerdo requiere la participación del fiador para considerarlo obligado. La norma únicamente refiere a la subsistencia de la responsabilidad atribuible a la conducta del locatario y no al proceder concordante de locador y locatario" (Ariza Ariel, art. cit.), que aquí he analizado.-

He de poner de resalto que tal argumentación defensiva también fue expuesta por el locatario codemandado, quien a su vez, ofreció prueba en su sustento. Si bien las particularidades de esta serie procedimental impidieron su producción, respecto de la fiadora vasta para tenerla por acreditada la carta documento en cuestión. Es decir, tal plataforma fáctica - en el caso de la recurrente - no ha necesitado transitar la etapa de la prueba ya que resulta suficiente a su respecto, la valoración de la documental acompañada a fs. 8/9.-

Sentado lo dicho, si es que se comparte tal conclusión, he de proponer al acuerdo declarar la nulidad parcial del contrato de referencia en lo relativo a la cláusula 14, y en cuanto allí se dispuso que la fianza "tendrá vigencia hasta el momento de la efectiva desocupación del inmueble con conformidad de la locadora" (art. 1039 del Cód. Civ.). Ello así en atención a que lo convenido violenta lo dispuesto por el artículo 1582 bis del Código Civil que precisamente, "no puede ser dejado de lado por los particulares en sus convenciones" (Valente Luis, art. cit. p. 65). Seguidamente, corresponderá revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto entiendo que debe exonerarse a la fiadora de las costas del presente por la cesación del contrato de fianza que la ligaba a las partes (art. 1582 bis del C.P.C.C.).-

VI) Finalmente, en cuanto a las costas entiendo que dado su carácter de vencida, por el principio objetivo de la derrota, corresponde imponer a la actora, las devengadas en esta instancia (art. 68 del C.P.C.C.).-

En otro orden y para dar respuesta a los agravios (conf. fs. 99 vta.) he de señalar que si bien, he pretendido demostrar la improcedencia de la citación de la fiadora incoada por la actora, solo de tener la primera actividad útil en la anterior instancia hubiera implicado que sea la locadora la que cargue con las costas por aquella intervención estéril (conf. esta sala causa n° 52580, "Dominguez...", del 11.02.09); pero al no configurarse en autos este supuesto, no corresponde que me pronuncie sobre el particular.-

VII) En consecuencia, estimo corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, por lo que voto por la negativa.-

Los Sres. Jueces Doctores BAGU y LOUGE EMILIOZZI, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos:

A LA TERCERA CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO dijo:

Atento lo acordado al tratar las cuestiones anterior, propongo al acuerdo: 1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el locatario a fs. 81; 2) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 80 y revocar la sentencia de fs. 62/64 exclusivamente en la medida del agravio y en cuanto hizo extensiva la condena en costas a la fiadora; 3) Con costas en la Alzada a la actora apelada, por su carácter de vencida (art. 68 cpcc); tratando los honorarios recurridos y regulando los correspondientes a esta instancia, los que se verán reflejados en la parte resolutiva.-
Asi lo voto.-

Los Sres. Jueces Doctores BAGU y LOUGE EMILIOZZI adhirieron al voto precedente:

Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A -

POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 81 por el locatario; 2) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 80 y revocar la sentencia de fs. 62/64 exclusivamente en la medida del agravio y en cuanto hizo extensiva la condena en costas a la fiadora; 3) Con costas en la Alzada a la actora apelada, por su carácter de vencida (art. 68 cpcc);; 4) En atención a la cuantía, valor y mérito de los trabajos realizados en autos, y de acuerdo a lo normado por los arts. 13, 14, 16, 21, y 40 de la ley 8904, corresponde modificar los honorarios regulados a fs. 62/64, al Dr. M. D., en la suma de PESOS .... ($ .....-), y regular por los trabajos en esta instancia los emolumentos al Dr. M. D., en la suma de PESOS .... ($ .....-) y al Dr. R. J. P., en la suma de PESOS .... ($ ...-), todos más la adición de Ley (Arts. 12 y 14 Leyes 8455 y 10268 e I.V.A. en caso de profesionales inscriptos). Notifíquese y devuélvase.-

En cuanto a la regulación de los honorarios practicadas, las notificaciones del caso deberán ser efectuadas en Primera Instancia, en su caso con la transcripción prevista por el art. 54 de la ley 8904.//-

Fdo.: Comparato - Bagu - Louge Emiliozzi.-

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