FALLO COMPLETO
C. N° 68.450 - "C. D. A. c/ P. J. C. s/ Revocación -
donación" – CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LOMAS DE
ZAMORA (Buenos Aires) – SALA I – 10/03/2011
En la Ciudad de Lomas de Zamora, a los 10 días del mes de Marzo de dos
mil once, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma.
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala I, de este
departamento judicial, Doctores Norberto Horacio Basile y Carlos Ricardo
Igoldi, con la presencia del Secretario actuante, se trajo al Despacho
para dictar sentencia la causa N° 68.450 caratulada "C. D. A. C/ P. J.
C. S/ REVOCACION - DONACION". De conformidad con lo dispuesto por los
arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código de
Procedimientos Civil y Comercial, la Excma. Cámara resolvió votar las
siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª.)) ¿Es justa la sentencia dictada?
2ª) ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. Parte CPCC), dio el siguiente orden de votación: Dres. Basile e Igoldi.//-
V O T A C I O N
A la primera cuestión, el Dr. Basile dijo:
I.-El Sr. Juez titular del Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial número diez de este Departamento
Judicial, dictó sentencia a fs. 449/455 rechazando en todas sus partes
la demanda promovida por D. A. C. a la que Adhirieran N. B. P. y T. V.
F. contra J. C. P..-
Impuso las costas a la actora y a los terceros
citados y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales
intervinientes.-
A fs. 460 apeló la actora concediéndosele el recurso libremente a fs. 461.-
A fs. 471/477 expresó agravios, mereciendo la réplica de la demandada a fs. 479/481.-
A fs. 482 se llamaron autos para sentencia por providencia que se encuentra consentida.-
II.-ANTECEDENTES DE LA CAUSA.-
A fs. 24, D. A. C. vda. de C., en carácter de cónyuge supérstite y única
heredera de G. S. C., promovió formal demanda de revocación de donación
contra J. C. P..-
Refirió que si bien con quien fuera su esposo
desde 1949 no tuvieron ni adoptaron hijos, se hicieron cargo de la
crianza de los hermanos N. B. P. y J. C. P. (el demandado) a quienes
trataron como si hubiesen sido sus propios hijos.-
Sostuvo que en el año 1989, al ver menguando la
salud de los esposos, fundamentalmente la del fallecido C., y ante la
inexistencia de herederos forzosos decidieron efectuar la donación del
inmueble de su propiedad, a quienes consideraban sus dos hijos, lo que
se materializó en la escritura pública de fecha 27/4/89.-
Indicó que muy distinta actitud observaron los
dos donatarios: Mientras N. B. formó su pareja y se quedó viviendo con
el matrimonio C.-C., el demandado no () dio más señales de vida, ni
demostró ningún interés por la salud y el estado general que tuvieran
los donantes, así como tampoco afrontó ningún gasto inherente a las
prestaciones médico-sanitarias, alimentarias y/o asistenciales de
ninguno de los dos donantes.-
Denunció que ocurrido el fallecimiento de su
esposo, el accionado ni siquiera concurrió al sepelio ni se apersonó a
ver a su "padre de crianza" en el lecho de muerte, pese a saber que el
mismo reclamaba su presencia y que por ello la ingratitud del accionado
en notoria y flagrante.-
Afirmó que el abandono y desinterés evidenciado
por el demandado donatario los ha injuriado gravemente, causándoles a
los dos cónyuges un dolor emocional y una afectación moral muy grandes.-
Argumentó que sin la ayuda económica y la
asistencia moral y material de la restante donataria, los esposos no
hubiesen podido afrontar los enormes padecimientos y gastos inherentes a
su salud y alimentación.-
Solicitó la citación como tercero, de la
donataria N. P., respecto de quien expresa su voluntad de mantener la
donación efectuada.-
A fs. 244 contestó demanda el accionado J. C. P.,
mediante letrado apoderado. Negó los hechos. Reconoció que la actora y
su esposo son sus padres de crianza, a la vez que afirmó su gratitud por
el trato de hijo y todo lo que recibió de parte de la actora y del
causante.-
Sostuvo que vivió en la casa paterna, tal como la
considera el mismo, hasta que se casó en 1992 y que después de casado
tuvo un trato diario con su padre, el donante, ya que ambos trabajaban
en la firma H. A. P. S.A., manteniendo un contacto personal tanto en el
trabajo como visitando la casa de la familia y viceversa.-
Afirmó que jamás recibió un reclamo para que se
hiciera cargo de alguna asistencia alimentaria o de cualquier otra
índole, ya que sus padres de crianza, tenían lo suficiente para ellos,
ya que eran personas de trabajo y con ahorros que no les obligaron a
recurrir a nadie para cubrir sus necesidades.-
Denunció que su hermana nunca le comunicó nada
respecto del estado de sus padres de crianza y que tampoco hizo falta
porque él estuvo siempre al tanto de todo ya que mantenía contacto
directo, poniendo siempre todo lo que estuvo a su alcance.-
Aclaró que se encuentra distanciado de su hermana, con quien no existe trato alguno ni se dirigen la palabra.-
Expresó que tiene cuatro hijos menores de edad y
que al vivir de un sueldo muchas veces fue ayudado económicamente por su
padre de crianza.-
Dijo que no es cierto que se haya desentendido de
sus padres de crianza. Que cumplió todos los deberes de hijo hasta el
límite que le permitió su hermana, quien estuvo siempre en contra del
accionado y su familia.-
Reconoció no haber abonado nunca impuestos ni
servicios, pero argumentó que ello fue así porque pese a la donación,
sus padres de crianza se comportaron siempre como los dueños de la
propiedad, y que por otra parte es lógico que su hermana haya colaborado
en esos pagos dado que siempre vivió en esa casa sin pagar ningún
alquiler.-
A fs. 271 se proveyó la apertura a prueba, suspendiéndose los plazos procesales a fs. 278.-
A fs. 279/280 se presentan los terceros N. B. P. y T. V. F., adhiriendo en todas sus partes a la demanda incoada.-
Reanudados los plazos suspendidos (fs. 283) a fs.
289/291 se proveyeron las pruebas ofrecidas. Producida la pertinente, a
fs. 448 bis se llamaron autos para sentencia, dictándose el
pronunciamiento respectivo a fs. 449/455.-
III.- DE LOS AGRAVIOS:
Centralmente se agravia la actora por el rechazo de la demanda.-
Se queja por el modo en que ha sido ponderada la
prueba, sosteniendo que ha existido por parte del judicante, una marcada
inclinación a receptar favorablemente las pruebas aportadas por el
demandado y a desechar las rendidas por la actora y los terceros
citados.-
Se alza por la valoración del concepto de gratitud y del animus injuriandi.-
Realiza su propia ponderación del material
probatorio colectado y afirma que se ha probado el abandono efectivo y
que el mismo es causa de injuria.-
Ofrece una alternativa de REVOCACION PARCIAL DE
LA DONACIÓN, afirmando que para el caso en que no se considere
suficientemente acreditada la afectación moral y espiritual del donante
C. y su férrea e inequívoca voluntad de revocar la donación,
alternativamente se haga lugar a una revocación parcial respecto de la
propiedad ganancial que donó la actora, cuestión que no mereció
tratamiento por parte del Señor Juez de Primera Instancia.-
IV.-CONSIDERACIÓN DE LAS QUEJAS.-
a)-Del rechazo de la demanda:
1-Independiente del análisis que llevaré a cabo
respecto de todo el plexo probatorio producido por las partes, adelanto
que los jueces de mérito pueden preferir alguna de las pruebas
producidas a otras y omitir toda referencia a las que estimen
inconducentes;; que basta expresarse en su valoración de los datos
fácticos a aquellos dirimentes para la solución del caso, y que no deben
seguir al pie de la letra las argumentaciones de las partes, siendo
suficiente que se pronuncien sobre las cuestiones fundamentales (Doct.
art. 384 CPCC; Ac. 22330 del 13-X-76; Ac. 33589 del 2-XI-84; Ac. 33693
del 25-IX-84; Ac. 41085 S 7-7-89; Ac. 82248 S 23-4-03, entre otros).-
Si bien el juez tiene el deber de apreciar la
prueba, ello no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno
de los elementos aportados, sino de seleccionarlos a fin de fundar el
fallo en los más eficientes, tal como viene de la acción de los
artículos 163 y 384 de la ley procesal.-
Es que no existe imposición de merituar todas y
cada una de las pruebas arrimadas pues se halla dentro de las facultades
legalmente regladas -como ya lo referí- la de preferir uno sobre otros
sin siquiera hacer mención de estos últimos, cuando no resulten
relevantes para la dilucidación de la cuestión litigiosa. (CALZ SALA I,
in re "G. DE V. C. N. C/ V.C.A. S/ ALIMENTOS" CAUSA Nº 58.267 REG. SENT.
DEF. 545/03).-
Respecto a la crítica del apelante en relación a
la valoración de la prueba, es del caso atribuir inoperancia al intento
de probar un hecho a través de la personal interpretación de las
pruebas, bajo la pretensión de que el sentenciante, que decide de
acuerdo a los datos que considere dirimentes, deba explicar en cada
caso, el por qué prescinde de la valoración de unas u otras, cosa que
importaría sin lugar a duda una declinación del principio del art. 384 y
ccdtes. del procesal.-
Es el juzgador quien se encuentra facultado para
tomar en cuenta los elementos probatorios mas idóneos sobre la base del
empleo de la "sana crítica", entendiendo por tal a la denominación del
sistema de apreciación de pruebas adoptado por nuestra legislación, que
se convierte en el elemento esencial a la hora de la valoración, es
decir, que se refiere a los principios de la lógica y observancia que
corresponde al comportamiento humano (conf. Palacio Lino Enrique
"Derecho Procesal Civil Tº IV, Actos Procesales. Abeledo Perrot, pag.
411,415, esta Sala I, RSD 43/03; 403/05 entre muchos otros), no he de
descalificar por ello el decisorio de grado.-
Las reglas de la sana crítica se integran con los
principios de la lógica y las máximas de experiencia (también la vital
del Juez), que son principios extraídos de la observación del corriente
comportamiento humano y científico verificables, unos y otras actúan
como fundamentos de posibilidad y realidad (SCBA Ac. 45.723,
24-III-92).-
2-Para comenzar el análisis de este caso,
conviene recordar que según el texto del art. 1789 del Cód. Civ., habrá
donación, cuando una persona por un acto entre vivos, transfiera de su
libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa.-
En el derecho romano clásico, las donaciones eran
negocios jurídicos de configuración muy variada, denominación y efectos
jurídicos propios, que consistían en una atribución patrimonial
gratuita y que tenían en común las siguientes características: a)-
disminución del patrimonio del donante; b)-aumento del patrimonio del
donatario; c)- intención de liberalidad del donante (animus donandi); y
d)- ausencia de obligación jurídica de realizar el acto. Por tanto, más
que de donaciones sería propio hablar de negocios jurídicos donationis
causa, comprensivos no solo de la transmisión gratuita del dominio de
una cosa, sino también de la constitución gratuita de un derecho real,
por ejemplo la concesión de habitar una casa sin contraprestación
(dando), la remisión de una deuda, la renuncia de un derecho, el no
ejercicio de un derecho para permitir la usucapión o la prescripción
extintiva en favor de otro (liberando); o la promesa de un beneficio
económico que no se está obligado a hacer (prometiendo).-
En el derecho clásico la donación es un acto
bilateral. En el posclásico y justinianeo, el negocio típico de donación
es un acto bilateral, en tanto que los negocios atípicos realizados con
un fin de liberalidad pueden ser unilaterales o bilaterales según su
estructura (Maynz Charles, "Cours de droit romain" II N°338 a 340; Arias
Ramos, J. "Derecho romano" I, N°72 pág.121/123; Volterra Eduardo
"Instituciones del derecho privado romano" pág. 801 y ss; D'Ors Alvaro
"Derecho privado romano N° 330/334; Jors Paul "Derecho privado romano"
N° 153; Biondi Biondo "Sucesión testamentaria y donación" Pág. 645 y
sgtes. Esta misma Sala I RSD 198/05 sentencia del 16/6/2005).-
El disfavor con el que siempre se vio el
empobrecimiento de una persona sin contraprestación, determinó que en el
antiguo derecho francés se admitiera la libertad de donar como
principio derivado del derecho natural, pero con limitaciones que se
plasmaron en la ordenanza 1731. La regla "donner et retenir en vaut"
indicaba que la donación solo era válida si el donante se despojaba
inmediatamente de lo donado; la forma notarial y una publicidad
especial; la necesidad de aceptación no sustituíble ni por un
instrumento privado ni por la confesión, lo que insinuaba su carácter
contractual. Además impuso la forma de los testamentos a las donaciones
mortis causa -figura intermedia entre la donación y el legado, contrato
que solo producía efectos a partir de la muerte del donante-, con lo que
perdió todo interés. Las normas de esa ordenanza fueron la base de las
incluidas en el Código Civil. (Ourliac Paul – Malafosse Jean de
"Historie du droit privé", III , "Le droit familial" p. 501 y ss:
Viollet Paul "Histoire du droit civil francaise" P. 946 y ss.).-
La codificación moderna plantea la cuestión de si la donación es un acto jurídico unilateral o un contrato.-
El Código Francés la trata en un título que
comprende las donaciones entre vivos y los testamentos. El Código
Español, en el libro tercero "De los diferentes modos de adquirir la
propiedad". El Código Italiano de 1942 legisla las donaciones en un
título del libro de las sucesiones pese a definirla como un contrato.-
La correcta ubicación metodológica de la donación
entre los contratos parte del Código Argentino y es aceptada por la
generalidad de los códigos posteriores. Es que media una neta diferencia
entre donación y testamento: la donación es un contrato, es decir, un
acto jurídico entre vivos que produce efectos inmediatos, mientras que
el testamento solo los produce a partir de la muerte del testador; la
donación es en algunos casos un acto solemne y en otros no, en tanto que
el testamento es siempre solemne; la donación solo puede ser revocada
por las causas establecidas en la ley, y el testamento es libremente
revocable a voluntad del testador (Salvat-Acuña Anzorena "Tratado de
Derecho Civil Argentino. Fuentes de las obligaciones" III, N° 1536).-
Con todo, en nuestra doctrina Borda pone en duda
el acierto de caracterizar a la donación como un contrato. Parte de la
base de que para los profanos, aquella es un acto unilateral, para luego
adherirse a la opinión de Puig Bruteau, quien entiende que la
aceptación por el donatario no es suficiente para convertirla en un
contrato, ya que mas se asemeja a la aceptación de una herencia o un
legado. Sería entonces, un acto unilateral de disposición gratuita de
bienes. La aceptación, en esta concepción, no es un requisito para la
formación del contrato sino una exigencia derivada de la voluntad
individual, que implica que nadie pueda verse obligado a recibir un
beneficio sin su consentimiento. Borda encuentra pruebas de todo ello en
el art. 1795 del Cód. Civ, que admite la aceptación después de la
muerte del donante, a lo que agrega que solo así se explica que pueda
ser revocada por ingratitud y está sujeta a reducción por inoficiosidad y
a colación (Salvat- Acuña Anzorena. "Tratado de Derecho Civil.
Contratos". II Nº 1505).-
A juicio de Belluscio esos argumentos no son
decisivos. Si bien en materia de formación del consentimiento en los
contratos la regla general es que la oferta caduque por la muerte del
ofertante (art.1149), nada obsta para que existan excepciones referentes
a alguno de ellos en particular. En cuanto a la posibilidad de
revocación por ingratitud y la aplicación de las normas de derecho
sucesorio sobre colación y reducción, ellas son consecuencia del
carácter gratuito del contrato. Lo dicho no implica negar que, como ha
señalado Compagnucci de Caso, se trata de un contrato de características
muy peculiares (Belluscio y colab. "Código Civil..." T°9 pág. 4;
Compagnucci de Caso Rubén H. "Naturaleza de la donación", LL
1997-B-1394).-
En el derecho argentino vigente, la donación
tiene por finalidad la transmisión del dominio de las cosas. Ello no
impide que haya otros actos cuyo fin sea la transmisión gratuita de
derechos inmateriales, o aún de derechos reales -como la cesión de
derechos y la constitución gratuita de un usufructo respectivamente-,
que queden regidos por las normas de la donación.-
Aunque no resulte de la definición legal, existe
consenso en que el animus donandi, es decir, la intención de enriquecer o
beneficiar al donatario es elemento esencial del contrato de donación.-
Dicho contrato posee, en definitiva, los
siguientes caracteres: a)-es unilateral, pues crea obligaciones solo
para el donante (art. 1138 2a. Parte), salvo en caso de donaciones con
cargo. b). es a título gratuito (art. 1139 parte última). c) es formal, y
en ciertos casos solemne (art. 1810) d) es consensual, no real, pues
queda concluido con el consentimiento de las partes (art. 1139), la
tradición de la cosa solo es necesaria para que se transfiera su dominio
e) es irrevocable por la sola voluntad del donante, pero revocable en
los casos en que la ley autoriza la revocación (art. 1848 y ss).-
3-La ley solo admite la revocación de la donación
en los siguientes supuestos: 1-cuando el donatario ha incurrido en
incumplimiento de las cargas impuestas en el acto de la donación;
2-cuando ha incurrido en ingratitud hacia el donante, 3-cuando después
de la donación han nacido hijos al donante y esta causa de revocación se
hubiera previsto en el contrato; 4-cuando el donante ha hecho una
donación a favor de su hijo adoptivo y luego la adopción es revocada a
pedido de este.-
Dicho lo que antecede, y vista la causal invocada
por la actora en su demanda, conviene puntualizar que la causa de
ingratitud del art. 1858 del Código Civil, siguiendo en gran medida al
art. 955 del Código Civil Francés citado en su nota, admite tres
supuestos: cuando el donatario atentó contra la vida del donante
(inc.1), cuando le profirió injurias graves en su persona u honor
(inc.2) y si le rehusó alimentos (inc. 3).-
Como menciona Spota, la revocación de la donación
por ingratitud tiene un aspecto de pena civil, de sanción, cuyo objeto
principal es la venganza de una injuria, en lo cual resulta accesorio el
interés pecuniario (SCBA Ac. 83.676 sentencia del 1/3/2004).-
Borda, al ocuparse de esta causal de revocación,
explica que el donatario tiene un deber de gratitud hacia el donante y
cuando falta a éste, la ley permite al donante revocar la donación; a
ello añade que no cualquier hecho permite al donante revocar la
donación, y puesto que la ley ha querido dar firmeza al acto de la
donación se la puede dejar sin efecto solo por causas graves que el
Código enumera taxativamente (Borda Guillermo A. Tratado de Derecho
Civil T°II Pág. 458).-
Siguiendo jurisprudencia emanada de otros
Tribunales de Alzada de esta Provincia diremos al respecto que. "La
noción ético-social de ingratitud, o falta de gratitud motivante de la
ley, se presenta en una gama muy amplia de situaciones, observándose que
algunos casos caen fuera de la sanción jurídica, en tanto que otros se
patentizan a través de hipótesis taxativamente enumeradas. La conciencia
social reprueba cualquier acto de ingratitud, mientras que la ley solo
otorga la facultad de revocación en trances de falta de agradecimiento
de especial entidad (arts. 1858, 1862 del Código Civil) De lo que no
cabe ninguna duda es que en los supuestos sometidos a decisión
jurisdiccional, el órgano respectivo conserva una holgada facultad de
apreciación de las circunstancias fácticas susceptibles de conformar
cada figura típica." (CALP Sala II RSD236-1 S 4-12-2001).-
4.-También es del caso señalar, por la utilidad
para exponer lo que sigue, que en casos como el presente, se ha fijado
como plazo de prescripción el de un año, ello motivado en la
inteligencia de afirmar que si el donante conoció los hechos y no
intentó revocar la donación dentro de ese período, debe presumirse que
ha perdonado.-
No me conmueve entonces la alegada voluntad del
causante quien conforme sostiene la accionante, habría tenido la
intención de revocar la donación.-
Digo esto por cuanto en la demanda, la actora
afirma que las conductas ingratas del accionado para con sus padres de
crianza, habrían comenzado desde el momento de recibir la donación del
inmueble. Nótese que la casa fue donada por G. C. en el año 1989,
falleciendo el mismo, sin iniciar acción alguna, en el año 2004, es
decir transcurridos más de quince años desde el momento de la donación.-
5.- A la luz de las probanzas colectadas, sobre
todo la testimonial apreciada en su conjunto, tengo para mí, que
efectivamente el accionado no visitaba el domicilio de sus padres de
crianza desde hacía un tiempo. Sin embargo, y pese a lo afirmado por la
actora, también me convencen las declaraciones de los testigos que
sostienen que el propio donante visitaba al ahora accionado todos los
días en el lugar de trabajo que ambos habían compartido por décadas.
(art. 384 CPCC).-
No es un dato menor, lo que surge de la pericia
psicológica practicada a la actora, donde a fs. 422 se expone que:
"Manifiesta que su hijo J. C. de 64 años en la actualidad, quien refiere
que sentía adoración por ella, hace 18 años decidió irse de su casa con
una mujer. Que en un principio la visitaba y llevaba a los nietos, pero
que desde hace cinco años dejó de ir a su domicilio. Que sufre mucho
por no poder ver a los nietos. Que ella tampoco ha ido al domicilio de
su hijo a visitarlo a el y/o a sus nietos, ubicando como único motivo de
tal distanciamiento la elección de pareja de su hijo.".-
Evalúa la perito al respecto a fs. 422 vta. que:
"De su discurso surge un vínculo ambivalente con su hijo J. C.,
apareciendo el dolor en relación a la dificultad para aceptar la partida
del mismo del hogar materno, cuando éste decide formar pareja, aún
cuando se trataba de un hombre de más de 40 años de edad según dichos de
la actora. Es esta elección de pareja un elemento traumático que es
vivido como un abandono que presentifica pérdidas anteriores y que irá
socavando un vínculo hasta el punto de interrupción del mismo, sin que
ninguna de las partes pueda recomponerlo. En este punto es que el objeto
amado y admirado "era todo para mi" pasa a ser objeto de odio por lo
que deberá pagar el sufrimiento que ha causado.".-
No encuentro motivos para apartarme del dictamen
pericial que ha sido confeccionado con absoluto rigor científico. (art.
474 CPCC).-
Por lo que no se ha probado el desamparo moral al
que alude la actora y sin que la falta de visita al domicilio de sus
padres de crianza configure injuria grave per se, habré de atender
ahora, lo relativo al único supuesto de ingratitud que podría habilitar
la procedencia de esta acción: la negación de alimentos.-
Se encuentra acreditado en autos que tanto el
causante como su esposa, percibían ingresos reducidos (ver prueba
informativa de fs. 320/325; 358/361). Asimismo tengo datos que me
permiten colegir el delicado estado de salud de la ahora actora y el
cuadro que llevó a la muerte al donante (ver prueba informativa de fs.
309/310).-
Sin embargo, de la prueba pericial producida -
Perito Asistente Social de Asesoría Pericial Departamental -, tengo
también como cierto que la actora convive con su hija de crianza y el
concubino de aquella; y que ambos poseen ingresos dinerarios (ver fs.
300/301), con los que aportan a la economía doméstica del hogar que es
suyo.-
Como en la faz moral, no me convenzo tampoco, del
desamparo que la actora le atribuye al accionado en lo material. No se
ha acreditado la necesidad de requerir asistencia económica al
donatario. No se ha probado -ni se ha intentado probar - que la actora o
el donante efectivamente hayan requerido o reclamado alimentos al
donatario, y mucho menos que este último se los haya negado.-
Por todo lo expuesto, concluyo que tal como
sostiene el Sr. Juez de la anterior instancia, no se ha acreditado en la
conducta del donatario la alegada injuria que habilite a poder aplicar
la revocación por ingratitud prevista en la normativa sustancial, por lo
que la sentencia, en cuanto rechaza la demanda debe ser conformada.-
2)-De la alternativa de revocación parcial:
En cuanto al planteo realizado con relación a la
pertinencia de la revocación -al menos parcial, por la parte donada de
lo que ganancialmente a la actora le corresponde respecto del bien
donado - y su solapada denuncia de cuestión de tratamiento omitido, he
de decir, con simple afán clarificador, que la demanda ha sido iniciada
por C. D. A. en su carácter de única y universal heredera de don G. C..
Desde que la actora no fue donante, ni reclamó al inicio en ese
carácter; no hay cuestión omitida.-
Y más allá de las consideraciones que podrían
hacerse en torno a la ganancialidad, las que tampoco le darían razón al
planteo impetrado, en virtud de la norma contenida en el art. 272 del
CPCC, por tratarse de un capítulo no propuesto a la consideración del
Magistrado de Primera Instancia, no habré de tratar el punto.-
En virtud de las razones y fundamentos expuestos,
citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, siendo íntegramente
justo el decisorio apelado, voto por confirmar la sentencia de grado, en
la medida del recurso y agravios. Así lo propongo al Acuerdo.-
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, el Dr. Igoldi dijo que, por compartir los fundamentos, VOTA TAMBIEN POR LA AFIRMATIVA.-
A la segunda cuestión el Dr. Basile expresa:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión
que antecede corresponde, confirmar la sentencia apelada en la medida
del recurso y agravios.-
Impónense las costas de Alzada a la actora
apelante que continúa perdidosa, (art. 68 CPCC) y ordenase que los
honorarios profesionales se regulen en su oportunidad (conf. ley 8904).-
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión el Dr. Igoldi expresa que, por compartir los fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Acuerdo celebrado quedó establecido que la
sentencia apelada es íntegramente justa, y debe confirmarse en la medida
del recurso y agravios. Asimismo que las costas de la Alzada, deben
imponerse a la actora apelante quien continúa perdidosa (art. 68 del
C.P.C.C.).-
Por ello, consideraciones y citas legales;;
1º)-Confírmase la sentencia apelada, en la medida del recurso y agravios.-
2º)-Con costas de Alzada a la actora apelante (art. 68 del C.P.C.C.).-
3º)-Difiérese para su oportunidad la regulación
de honorarios de los profesionales intervinientes (conf. ley 8904).
Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvanse las
actuaciones al Juzgado de origen.//-
Fdo.: Norberto Horacio Basile - Ricardo Igoldi
Manuela Maria Ochandio (Secretaria)
Citar: elDial.com - AA6947
Publicado el 3/31/2011
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