18 de Junio, 2011
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Derecho de Familia |
ALIMENTOS. PRETENSIÓN DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA. RECHAZO.Porcentaje adecuado a las circunstancias fácticas y al caudal de ingresos del alimentante |
ALIMENTOS. PRETENSIÓN DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA. RECHAZO. Porcentaje adecuado a las circunstancias fácticas y al caudal de ingresos del alimentante. Progenitor que realiza aportes en especie. Provisión de la vivienda en la que reside su hija menor, junto a la ex esposa accionante y otros hijos de ella. Aumento del sueldo del progenitor. Circunstancia que contribuyó al incremento automático de la prestación mensual. Acreditación de obligación alimentaria respecto de otros hijos menores fruto de una relación anterior
"Cabe presumir que desde septiembre de 2009 el ingreso del demandado se ha incrementado de acuerdo a los aumentos de haberes que han sido públicos y notorios para los empleados que dependen del Gobierno de la Ciudad, lo que determina que en la actualidad el monto de la pensión sea significativamente superior al que enuncia la actora en su memorial."
"Si a ello se suma la valoración del aporte en especie que el padre realiza al proveer la vivienda de la niña, quien reside junto con la actora y los hijos de una relación anterior de ésta (circunstancia que, habiendo sido valorada por la a quo, no ha sido objetada ante esta alzada), no se aprecia con claridad el fundamento de la endeble crítica que se esboza, la que parece más limitada a un mero disenso que a una eficaz refutación de los argumentos sostenidos en la sentencia."
"Tomando en consideración los únicos ingresos demostrados del alimentante y el hecho de que se encuentra acreditada una obligación alimentaria de éste respecto de hijos menores de una anterior relación, la que -por otra parte- no ha sido desconocida por la accionante, la cuota establecida por la magistrada de grado se presenta prudente y ajustada a las circunstancias fácticas demostradas."
FALLO COMPLETO: R. 564.699 - "A. A. S. y Otro c/ L. G. A. s/ alimentos" - CNCIV - SALA H - 04/04/2011
Buenos Aires, abril 04 de 2011.//-
VISTOS y CONSIDERANDO:
I.- Corresponde resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora y el Ministerio Público de Menores contra la sentencia de fs. 333/6 que estableció la cuota alimentaria que el padre debe abonar en beneficio de su hija menor A. N. L. , nacida el 14/11/2006 (ver partida de fs. 209)). El memorial de la madre luce a fs. 345/6 y el de la Defensora de Cámara a fs. 370/1. El dictamen del Ministerio Público ha sido contestado a fs. 376/7.-
También han sido apelados los honorarios regulados.-
II.- De modo preliminar, cabe considerar que el tribunal no se halla obligado a seguir a las partes en todos sus razonamientos o planteos sino que su labor se circunscribe a extraer los argumentos centrales postulados por los litigantes, en la medida en que éstos revistan la entidad y relevancia que los torne atendibles. Desde tal perspectiva, se analizarán las fundamentaciones que se han presentado en el marco de la apelación que toca decidir.-
III.- La magistrada de grado estableció la pensión alimentaria a cargo del padre de A. N. en el veinticinco por ciento (25 %) de los ingresos que por todo concepto percibe el alimentante como empleado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deducidos exclusivamente los descuentos obligatorios de ley. Por otra parte, no () ha sido desconocido en la especie el hecho de que el accionado aporta de hecho la vivienda a la niña y al grupo conviviente, entre los que están la madre y los medio hermanos de la menor.-
IV.- Se agravia la actora al sostener que la cuota alimentaria no alcanza a cubrir lo necesario para la subsistenica de su hija. Afirma que no se habrían contemplado los rubros "alimentos propiamente dichos" y "niñera". Asimismo, señala que no se habría valorado que su parte abona el costo de la Obra Social y de la escuela de la menor. Considera desproporcionado, por lo reducido, el porcentaje del haber fijado como cuota al padre. Luego de practicar un cálculo sobre la base de los ingresos del accionado, concluye que la cuota fijada arrojaría un monto de $ 816,45, la que considera exigua.-
V.- Cabe presumir que desde septiembre de 2009 (ver fs. 309/15) el ingreso del demandado se ha incrementado de acuerdo a los aumentos de haberes que han sido públicos y notorios para los empleados que dependen del Gobierno de la Ciudad, lo que determina que en la actualidad el monto de la pensión sea significativamente superior al que enuncia la actora en su memorial. Si a ello se suma la valoración del aporte en especie que el padre realiza al proveer la vivienda de la niña, quien reside junto con la actora y los hijos de una relación anterior de ésta (circunstancia que, habiendo sido valorada por la a quo, no ha sido objetada ante esta alzada), no se aprecia con claridad el fundamento de la endeble crítica que se esboza, la que parece más limitada a un mero disenso que a una eficaz refutación de los argumentos sostenidos en la sentencia.-
VI.- Por otra parte, esta alzada no puede soslayar que de los autos requeridos ad effectum videndi según constancia de fs. 381 surge que el demandado posee, además de la niña A. N., dos hijos de una relación anterior que cuentan actualmente con trece (L. B.) y diecisiete (I. G.) años de edad, respecto de quienes existe una obligación alimentaria fijada judicialmente por acuerdo homologado que asciende a la suma de ...... pesos ($ ....) mensuales más medicina prepaga, para ambos menores, tal como surge de fs. 3 vta., 4 y 16/7 de los autos "P., M.S. y L., G.A. s/ divorcio art. 214 inc. 2do del Código Civil", que tramitaron ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 10 y que en este acto se tienen a la vista. El acuerdo aquí relacionado, presentado el 13/12/2006, ha sido celebrado apenas nacida A. N. L. , la niña de esta causa, por lo que desconocerlo sería llevar demasiado lejos - la pretensión de la actora. Así, tomando en consideración los únicos ingresos demostrados del alimentante y el hecho de que se encuentra acreditada una obligación alimentaria de éste respecto de hijos menores de una anterior relación, la que -por otra parte- no ha sido desconocida por la accionante, la cuota establecida por la magistrada de grado se presenta prudente y ajustada a las circunstancias fácticas demostradas.-
Por ello los agravios no prosperarán.-
VII.- En cuanto a los agravios expuestos por el Ministerio Público, cabe observar que se limitan a exponer una opinión adversa a lo expuesto en la sentencia invocando criterios generales que no constituyen una crítica eficiente de la sentencia de grado. Basta con remitirse a las razones dadas precedentemente para refutar tal exposición.-
VIII.- Las costas devengadas en esta instancia deberán ser soportadas en el orden causado en razón de la naturaleza de la cuestión y por no haber controvertido el accionado el memorial de la actora (arts. 68 y 69 del Código Procesal).-
IX.- Corresponde conocer a continuación respecto de los honorarios regulados a la letrada de la actora, apelados por altos (fs. 349) y bajos (fs. 339). Merece observarse que la letrada ha fundamentado su recurso por bajos a fs. 543/3.-
En atención al mérito, calidad, eficacia, extensión, etapas cumplidas y monto del proceso, por considerarlos reducidos, se elevan a la suma de pesos ....($ ....-) los honorarios de la Dra. G. V. A., en su condición de letrada patrocinante de la parte actora.-
Por las razones expresadas, habiendo sido oída la Sra. Defensora de Cámara, el Tribunal RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia de fs. 333/6 en lo que ha sido materia de agravio.-
II.- Costas de la alzada en el orden causado.-
III.- Elevar los honorarios regulados conforme se describe en el considerando noveno.-
IV.- Regístrese y devuélvase encomendándose a la magistrada de grado la notificación de la presente juntamente con la providencia que se dicte en los términos del art. 135 inc. 7º del Código Procesal.//-
Fdo.: Jorge A. Mayo - Liliana E. Abreut de Begher - Claudio M. Kiper.- |
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valeriabartfai a las 09:56 · Sin comentarios
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