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31 de Agosto, 2011    Derecho de Familia

"J. M. A. C/ L. A. D. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA" 26/05/2011 - Buenos Aires, 26 de mayo de 2011.-

"J. M. A. C/ L. A. D. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA" 26/05/2011 -
Buenos Aires, 26 de mayo de 2011.-

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I. A fs. 571/572 la señora Juez "a quo" decidió admitir la demanda de aumento de cuota alimentaria articulada en autos y elevó a la suma de dos mil quinientos pesos ($2500) la convenida en favor de la menor L. L., que el demandado deberá abonar en forma mensual, entre el primero y el día diez de cada mes. Dispuso, además, que la nueva cuota regirá desde la fecha de notificación de la demandada. Impuso las costas al demandado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

II. Disconforme con lo decidido, se alza la actora a fs.575, fundando sus agravios en la memoria de fs.583/584, los que fueran replicados por la adversaria a fs.593/594. Hace lo propio, el demandado a fs.587, sosteniendo su recurso con los argumentos que vierte a fs.598/600, los que fueron respondidos por la accionante a fs.607/609. Dicho pronunciamiento también fue motivo de queja para la Defensora Pública de Menores ante la instancia anterior, cuyo recurso de fs.615 fue mantenido por la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara con los fundamentos que expone a fs.624/626, solicitando el aumento del monto fijado en la instancia de grado hasta una suma que permita atender de manera satisfactoria los requerimientos de la menor y que se reduzcan los honorarios regulados, por considerarlos elevados.

A más de ello, se elevan estos obrados en razón de los recursos de apelación deducidos a fs.578 y a fs.588, contra la regulación de honorarios practicada en la sentencia bajo recurso.

III. Por una cuestión de método que se corresponde con un correcto orden procesal, hemos de abordar en primer término el análisis de los agravios que levantan los apelantes contra el monto por el cual se aumenta la pensión alimentaria que deberá satisfacer el demandado en favor de su hija, materia principal en debate.Con respecto a esta cuestión, ambas partes impugnan el nuevo monto de la pensión fijada por la "a quo". Las críticas de la actora se centran en la insuficiencia de la cuota fijada para atender a las necesidades de la menor, argumentos recogidos y ampliados por la Sra. Defensora de Cámara; mientras que los rezongos del actor sostienen la revocación de la sentencia y el rechazo del pedido de aumento de cuota, dado que, a su entender, no se ha probado modificación alguna de su capacidad económica, cuando la "a quo" ha valorado en forma abstracta y superficial las pruebas rendidas en autos y omitido ponderar ciertas probanzas que aportan elementos determinantes para concluir en el rechazo de la pretensión de aumento de la pensión alimentaria. Subsidiariamente, requiere que se reduzca sustancialmente la cuota fijada.

Se impone pues, de manera preliminar, señalar que no pueden atenderse el primer y el tercer agravio que esboza la actora. Es que, en primer término, la mención que realiza la "a quo" respecto de la titularidad de partes indivisas de dos inmuebles, conforma la referencia a un hecho objetivo cuya apreciación junto con las restantes prueba rendidas, no se advierte determinante para concluir en la procedencia de una cuota mayor a la fijada. Con relación al último de estos rezongos, es de ameritar que no ha incurrido la primer sentenciante en omisión alguna, cuando al haberse ventilado en el "sub examine" sólo la pretensión de aumento del monto de la cuota alimentaria convenida en el año 2005, subsisten las restantes estipulaciones de dicho acuerdo, como la obligación del demandado de afrontar los incrementos de gastos de escolaridad.

IV. Luego, al ingresar al planteamiento principal de las recurrentes, es necesario tener en cuenta que, si bien el convenio celebrado en mediación (07/09/2005, fs.3 del expte.n°82.517/2005, homologado a fs.10) representa el criterio de las partes sobre las necesidades de uno y las posibilidades del otro, al igual de lo que sucede con la sentencia que fija la cuota, la convenida es esencialmente provisional y, por ello, puede pedirse judicialmente la fijación de una cuota distinta cuando han variado las necesidades del alimentado o las posibilidades del alimentante.

Por ello, de manera uniforme la jurisprudencia sostiene que, sin necesidad de producir prueba concreta al respecto, puede solicitarse un incremento de la cuota fijada para el hijo menor, en razón de su mayor edad alcanzada, respecto de la que tenía al fijarse o convenirse la cuota originaria (cfr. Bossert, Gustavo, "Régimen jurídico de alimentos", p.206). Incluso cuando no variasen las circunstancias del alimentante ni del alimentado, podrá excepcionalmente admitirse un pedido de modificación de lo acordado, si se prueba que ello es manifiestamente injusto, en cuyo caso, la parte no necesitará probar que el error, dolo o violencia viciaron su consentimiento (conf. Bossert, G., ob. cit., pág.800 y sus citas, en nota n° 29).

Pondérese que la índole peculiar de la obligación alimentaria, originada en la satisfacción de necesidades vitales, la inviste de una fisonomía propia, de la que se desprenden -entre otros importantes caracteres- el de ser eminentemente circunstancial y variable. Así, ningún convenio o sentencia que la comprenden tiene carácter definitivo, pero para que pueda operarse tal variación, en más o en menos o aún haciéndola cesar, es necesario que exista una modificación en los presupuestos de hecho sobre cuya base se la estableció; sea que se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentista, o que haya sobrevenido una causal de cese de la obligación alimentaria (esta Sala, autos "Expte. n°71.935/2.008."Fernández, María Eugenia c/Malbrán Francisco José s/ Aumento de Cuota Alimentaria- Incidente", R.557.388, del 17 /09/ 2010).

En suma, para la procedencia del trámite incidental previsto en el artículo 650 del Código Procesal, la modificación de la cuota alimentaria fijada por convenio homologado sólo puede ser admitida si ha habido posteriormente una variación de los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla, ya sea en relación con las necesidades del alimentado, ya sea en cuanto a la disponibilidad económica del alimentante, que son las dos variables a considerar para la determinación de su monto. Por ello, de configurarse circunstancias sobrevinientes que justifiquen el aumento o la disminución de la prestación pactada, la parte que se considere afectada deberá requerir su adecuación por esta vía (esta Sala, en autos: "H., A. M. c. N., C. E.", del 30/11/2005, pub. La Ley online, AR/JUR/9021/2005).

V. En lo que atañe a la prueba rendida en autos; del examen lógico efectuado, en el cual se aprecian las piezas probatorias en sí mis­mas y se confrontan con las demás, atendiendo a la naturaleza de la causa y aplicando las máximas de la experiencia, cabe concluir en que no se encuentra verificada una modificación en la capacidad económica del alimentante, cuando la prueba rendida no aporta elementos que revelen un nivel de vida superior, o que avalen un incremento de los bienes, o una mayor capacidad económica del demandado, de la que poseía en oportunidad de celebrarse el convenio en mediación, tal como se desprende de la probanzas de autos y su confrontación con las pautas que existen en los procesos seguidos entre las partes sobre alimentos (expte. n° 111.635/1998) y con motivo de la homologación del convenio (expte. n° 82.517/ 2005); pautas que permitan trazar esa comparación y cotejar su resultado.Ello, sin perjuicio de señalar, renglón aparte, que lo argumentado por el alimentante en torno a los viajes anuales que realiza a fin de pasar el invierno en Italia, a efectos de paliar los efectos nocivos que el invierno de nuestra ciudad le causa a su salud, aparece más efectista que eficaz para llevar al ánimo de las suscriptas convicción respecto de las penurias de su economía.

Por lo demás, en tanto toda presunción es un razonamiento inductivo desde el punto de vista lógico, que trata de llegar a la generalización a través de hechos particulares, consideramos que existen indicios plurales, con las características y calidades exigidas en la segunda parte del inciso 5º, del artículo 163 del Código Procesal, aptos para constituir prueba presuncional, de conformidad con las reglas de la sana crítica, sobre la situación económica del alimentante, la que, si bien no se advierte mejora con el incremento de mayores ingresos, no se aprecia crítica, como parece alegar en sus agravios.

VI.Ahora bien, sin desmedro de lo apuntado y de la primera conclusión referida a la falta de prueba del incremento de la capacidad económica del alimentante, no puede perderse de vista que, como se explicitara en el considerando IV, la presunción relativa a que la mayor edad de la niña supone un aumento en sus gastos es un principio establecido desde antiguo por la doctrina y la jurisprudencia, en forma absolutamente uniforme, de cuya aplicación se interpreta que la concurrencia de tales factores importa una variación de las circunstancias imperantes al momento de su fijación mediante convenio, por el consiguiente aumento de las necesidades en materia de alimentación propiamente dicha, educación, vestimenta, esparcimiento y vida de relación.

Advertimos, entonces, acreditado que las necesidades de la menor superan el valor de la cuota convenida, en función de la documental arrimada que acredita las erogaciones alegadas por la actora; de las declaraciones de los testigos Machuca (fs.288/289), Vecco (fs.291/292), Llanos (fs.308/309) y Di Benedetto (fs.311/312), que dan cuenta del nivel de vida de L.; del aporte de la actora que ejerce la tenencia; y del contenido que es dable asignar a la prestación alimentaria (manutención, vestido, habitación, asistencia, gastos por enfermedades, educación, esparcimiento, etc.).

Sobre el particular, la jurisprudencia y la doctrina se hallan contestes al afirmar que el incremento de las erogaciones necesarias para cubrir la educación, vestimenta y esparcimient o ante la mayor edad de un niño, no necesitan indefectiblemente ser probados y, en concordancia con lo expuesto en el considerando IV, es de resaltar que la falta de justificación de un incremento de ingresos del accionante, no constituye obstáculo para que se adecue la pensión alimentaria a las nuevas condiciones que acredita la actora, cuando la mayor edad de la menor beneficiada implica mayores gastos -desde lo más urgente y básico, como gastos educativos, hasta algunos más supérfluos- y no puede desatenderse el tiempo trascurrido desde que se celebrara el convenio. Repárese en que L.contaba con 11 años edad en ese entonces y que en el mes de septiembre cumplirá diecisiete.

En este aspecto, también cabe ameritar que, más allá de la manifestación de disconformidad planteada por el padre recurrente en cuanto a la aplicación de este criterio, no ha dado aquél razones válidas que justifiquen apartarse del mismo, ni ha aportado prueba alguna que demuestre que, en el caso concreto de L., que sus necesidades pueden verse adecuadamente cubiertas con la suma que se fijó cuando contaba con 11 años de edad, siendo actualmente una adolescente.

A ello debe adicionarse el tiempo transcurrido entre la cuota acordada y el presente reclamo (casi seis años de estarse a la fecha de la presente) y el aumento habido, en ese lapso, en rubros tales como educación, salud, alimentación, vestimenta, esparcimiento, etc. que por resultar hechos notorios no requieren demostración. Es que si bien el juzgador no tiene obligación de aceptar sucesivos pedidos de aumento de la cuota alimentaria en virtud de que constantemente crecen los hijos, dicha solicitud debe fundarse en argumentos razonables, como ser, el transcurso de varios años desde la fijación de la cuota.

Por otra parte, este factor atañe al monto por el cual entendemos que procede el aumento de la cuota. Es que en casos como el de autos, no resulta necesario que el magistrado cuente con una liquidación precisa de los gastos de manutención de la niña al momento de celebrarse el acuerdo y otra al momento de promoverse el incidente de aumento, ni debe sujetarse a parámetros rígidos y preestablecidos en cuanto al modo de efectuar el cálculo para la determinación del nuevo monto, que se realizará prudencialmente; pero teniendo en cuenta la necesidad de restaurar el valor adquisitivo de la cuota, lo cual se relaciona con que efectivamente, en el tiempo transcurrido, se ha producido una pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional en que dicha pensión fue establecida (esta Sala, en autos: "H., A. M. c. N., C.E.", del 30/11/2005, pub. La Ley online, AR/JUR/9021/2005).

Como adelantáramos, esta cuestión constituye un hecho notorio, porque aún cuando el acuerdo se celebró con posterioridad a la emergencia económica por la que atravesara nuestro país luego de la derogación de la ley de converti-bilidad, es innegable que desde esa época existió un notorio aumento en el costo de vida. Ello es particularmente evidente en relación a los precios de productos relacionados con las necesidades básicas que han sido las más afectadas, en particular lo relativo a alimentación propiamente dicha.

VI. En definitiva, ante la valoración de las pruebas rendidas, en orden a la consideraciones expuestas, concluimos que concurren elementos que tornan razonable que la pensión a fijar se aprecie con criterio flexible, atendiendo al carácter mutable de toda prestación alimentaria, pero sin soslayar que la accionante no ha justificado que se ha incrementado los ingresos del alimentante.Ciertamente, aun de no desconocerse que para la valoración de la prueba producida en este tipo de procesos no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante -pues no se requiere la demostración exacta de su patrimonio sino un mínimo de elementos que darán las pautas básicas para estimar si corresponde incrementar el monto de la pensión-, la carencia de otros elementos que aporten convicción sobre el punto, no permite verificar que la nueva cuota solicitada para solventar la manutención del menor guarda relación con la condición económica y fortuna del alimentante, y ello, a criterio del tribunal, hace que el límite en la apreciación del aumento solicitado esté dado por las efectivas necesidades a cubrir.

Así, evaluada la prueba rendida con tal objeto y las necesidades de la menor que ésta evidencia, siendo una niña escolarizada que se encuentra próxima a cumplir diecisiete años y desarrolla una actividad de esparcimiento acorde a su edad, hemos de atender, en parte, las quejas levantadas por la actora y elevar el monto de la pensión determinada en favor de L. Conclusión a la que cabe arribar, de valorar el incremento de los gastos de manutención de la menor y vincularlo con el valor adquisitivo de la cuota originariamente pactada, a fin de mantener cierta inalterabilidad en la equivalencia de la prestación alimentaria, unido a la presunción de los mayores gastos que implica el paso de la infancia a la adolescencia.

Por ello, concientes de que el camino que se emprende con el nacimiento de los hijos no admite claudicaciones a pesar de las dificultades, imposibilidad económica y desmejoramiento de salud a los que alude el padre, juzgamos prudente elevar el monto de la cuota alimentaria fijada en la sentencia bajo recurso en favor de la menor, a la suma de pesos dos mil ochocientos ($2.800).

VII.En cuanto atañe a los honorarios regulados en la sentencia en crisis, los que fueran recurridos por altos y por bajos los fijados a favor de los patrocinantes de la actora, es de tener en cuenta que al versar el proceso sobre el aumento de la cuota alimentaria, la base regulatoria esta dada por la diferencia que exista entre el monto de la cuota que se fija y el que anteriormente percibía el alimentado, multiplicado por el lapso de un año (arg. art.25 , ley 21.389); sobre el resultante deben aplicarse las escalas del art.7° de la misma norma.

En función de ello y de ponderarse la naturaleza, extensión e importancia de la labor profesional desarrollada en el ejercicio del patrocinio letrado de la actora; en orden a las pautas previstas por los artículos 6, 7, 10 , 25, 41 y concordantes de la ley 21.839 (mod. ley 24.432 ), se elevan a la suma de ($.) los honorarios regulados, en conjunto, a los Dres. Teresa Lucía Rodríguez y Luis Alberto Tozzo. Por no resultar elevados, se confirman los honorarios regulados a los Dres. Diego Norberto Quirno, Carlos Alfredo Quirno (h) y Carlos Alfredo Quirno; así como los fijados en favor del perito Médico, Dr. Emiliano Aranda.

En orden a las pautas previstas por el artículo 14 de la ley 21.839 (mod. ley 24.432), por las tareas cumplidas ante la alzada, se regulan, en conjunto, en la suma de ($.) los honorarios de la Dra. Teresa Lucía Rodríguez y, en la suma de ($.), los del Dr. Diego Norberto Quirno.

En mérito a los fundamentos expuestos y oído el Ministerio Pupilar, se RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada de fs.571/573, con el alcance indicado en la presente. 2) Establecer la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en la forma dispuesta en el considerando VII de la presente. 3) Con costas al alimentante (arts.68 y 69 Cód. Procesal).

La Dra. Beatriz Alicia Verón no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art.109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese a la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y devuélvase a la instancia de grado.

Fdo.:

Marta del Rosario Mattera.

Zulema Wilde.

Es copia fiel de su original obrante a fs. 628/631 de los autos de referencia. Conste


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