1.- ACCION DE RECLAMACION DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL en relación a
este punto, el demandado acepta someterse a la prueba biológica ofrecida
por ambas partes y sostiene en su responde que de ser el resultado
positivo "procederé sin más a reconocer al niño como mi hijo en forma
expresa"(fs 13 vta.), acto de reconocimiento que, a pesar de obtener el
análisis practicado, de acuerdo a la pericia realizada, por el CEDIM –
Diagnóstico Molecular y Forense SRL fs. 17/28 - arrojó una probabilidad
de paternidad del 99,9999% el accionado no realizó el pertinente acto
administrativo.-
Que si bien junto con la demanda se ofrecieron
otras pruebas la pericia bioquímica es terminante ya que como tal reúne
los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia que para el caso pueden
exigirse, y por lo tanto arroja rotundidad en la certeza de esas
conclusiones, por lo que el Tribunal no puede rechazar o apartarse a
riesgo de incurrir en arbitrariedad (DEVIS ECHANDIA, Hernando ,
"Compendio de la prueba judicial", de. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1978,
tomo II, pág. 113); lo cual equivale a decir (en particular la prueba
de la especificidad técnica de la aquí evaluada) que si bien la pericia
no vincula a éste Tribunal, la libertad con que se cuenta para evaluar
el dictamen y apartarse eventualmente de sus conclusiones no implica la
facultad de un obrar de absoluta discrecionalidad por cuanto si así lo
hace debe ser por decisión fundada, ya que no puede contraponerse lo
puramente empírico a lo científico.-
En ese sentido la doctrina judicial de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación entiende que si bien las normas
procesales no otorgan al dictamen pericial el carácter de prueba legal,
para prescindir de ella se requiere cuando menos el que se opongan otros
medios o elementos no menos convincentes, y a este tipo de pruebas
elaborados en materia genética, apartarse de sus conclusiones es casi
imposible o al menos singularmente dificultoso, pues no se les pueden
oponer a esas pericias otras de igual jerarquía y valor científico
(ARAZI, Roland "Cuestiones de derecho probatorio: el Juez y las partes
ante la flexibilización de la carga de probar, prueba científica. Visión
actual de las reglas de la sana crítica", en "Temas modernos de Derecho
Procesal", Editorial D.E., Mendoza, 1999, pág. 107). En similares
términos, y en relación al singular medio de prueba que mencionamos se
han expedido, entre otros, FALCON, Enrique ("Tratado de la prueba",
Editorial Astrea, Bs. As., 2003, tomo II, pág. 96) y GOZAINI, Osvaldo
("Respuestas procesales", Bs.As., 1991, pág. 172).-
Sin que lo expuesto implique un retorno al
abandonado sistema de la prueba tasada, es un dato cierto que la
especial conformación técnica del dictamen pericial en materia de
filiación por análisis genético conlleva un singular grado de convicción
para el intérprete judicial, quien si se aparta de las mismas debe
hacerlo, como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
atendiendo a la eventual existencia de "elementos serios, ciertos y
comprobados que demostrasen el error o el inadecuado uso de esos
conocimientos científicos". (MIDON, Mario "Cientificidad y crisis del
poder decisorio del Juez. ¿Las modernas pericias se aprecian conforme a
la sana crítica?, en Zeus, tomo 105, entrega del 17/12/07, pág. 2 y ss.)
Y en el sub lite entendemos que tal perspectiva no puede tenerse por
configurada.-
Todo niño tiene derecho a contar con un
emplazamiento filial completo, que debe coincidir con la verdad
biológica, sin ampararse en indicios o presunciones que no se
corresponde con los avances científicos y frente a un emplazamiento
filial incompleto debe instarse la medida pericial de filiación directa
como prueba única e idónea, como forma de lograr la certeza absoluta,
pues no resulta lo mismo ser hijo presunto que hijo cierto.-
El derecho a la verdadera identidad es supra
legal al haber ratificado el Estado Argentino la Convención de los
Derechos del niño, con aprobación por ley 23.849 y a partir de la
incorporación en la Constitución Nacional de 1994, art. 75 inc. 22º.-
Si un niño ha sido concebido durante una relación
sexual consentida o no, prolongada u ocasional o recurriendo a
cualquier otra técnica de fertilización, cuando existe incertidumbre
acerca de la realidad del nexo biológico, esta la prueba pericial
biológica es decisiva para incluir el vínculo filial y altamente
significativas para determinar positivamente la paternidad.-
Por tanto se oficiará al Registro de Estado Civil
y Capacidad de las Personas a fin de que se consigne la filiación
completa del niño, es decir se admitirá la demandada, con imposición de
costas al accionado, conf. Art. 251 del Código Procesal Civil y
Comercial de Santa Fe pues además con su actitud dio motivo para la
promoción la demanda (Protoc. de autos de éste Tribunal Nº 1893
diciembre de 2.001 y jurisprudencia reiterada en ese sentido).-
2.- APELLIDO DEL NIÑO. INCONSTITUCIONALIDAD. La
madre solicita que se mantenga su apellido en primer lugar y adicionarse
el paterno con cita del art. 5 de la ley 18.248 ya que a pesar de los
cuatro años es conocido por aquel , pues concurre al jardín de infantes,
practica natación, asiste a colonias infantiles y el padre ni siquiera
accedió al reconocimiento tardío que puede efectuarse en el Registro
Civil. Plantea la inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 18.248, el
demandado se opone y pide que se ordene la inscripción conforme la
legislación vigente.-
El apellido es la designación común a todos los
miembros de una familia. Puede ser simple, compuesto o doble. Mientras
el nombre individual o de pila busca la identificación dentro de la
familia, el apellido apunta a la diferenciación de las distintas
familias dentro de la sociedad y tiene por misión fundamental
identificar a la persona en el grupo social (conf. CIFUENTES, Santos.
"Elementos de Derecho Civil-Parte General", Ed. Astrea, Buenos Aires,
1999, pág. 167).-
La doctrina como la jurisprudencia, -anterior a
la reforma constitucional de 1994 y de las leyes ut supra citadas- están
contestes en que el nombre que se impone al hijo constituye un objeto
de fundamental interés para los padres, como uno de los derechos
inherentes a su condición de progenitores y en ejercicio de la patria
potestad, y que su elección debe respetarse siempre que no comprometa el
interés superior del Estado, violentando los motivos de convivencia
social que han determinado al legislador a establecer limitaciones y
prohibiciones en tal sentido (conf. LLAMBIAS, Jorge Joaquín "Código
Civil", parte general, Abeledo Perrot, 1970, t. II, p. 293, núm. 402, a;
SALVAT, Raymundo Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General, 11ª
ed., Buenos Aires, Tea 1964, t. 1, p. 624; ORGAZ, Alfredo, "Personas
individuales", 2ª ed., Córdoba 1961 p. 204, núm. 3).-
En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación: La potestad de los padres para elegir el nombre de sus hijos es
de aquellos derechos esenciales que integran la esfera de libertad
humana, conforme con los principios rectores en la materia contenidos
por los arts. 19 y 33 de la Constitución Nacional, y se compadece con
las cláusulas de aquella que aseguran la existencia de tal esfera de
libertad en diversas materias, como las contenidas en los arts. 14, 19 y
17 (CSJN., 09/08/1988, LL., 1989-B, 253; ídem 29/06/1989 Fallos
312:1121; del voto en disidencia del doctor Fayt)-
El art. 5 de la ley 18.248 prescribe que el hijo
extramatrimonial fuese reconocido por el padre simultánea o
sucesivamente con la madre, lleva el apellido paterno el agregado del
materno conforme el artículo 4º. de la misma legislación. La ley 26.618,
al modificar el régimen normativo del matrimonio civil, regula lo
relativo al apellido de los hijos y de los consortes del mismo sexo. Así
dispuso que los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán
el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos, podrá
inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el menor
el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera
acuerdo acerca de qué apellido llevará el hijo, sobre si ha de ser
compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán
alfabéticamente. Se otorga también en este caso al interesado, a partir
de los dieciocho años, la facultad de añadir a su apellido el compuesto
del cónyuge del cual tuviere el primer apellido, o el del otro cónyuge,
el cual, una vez adicionado, no podrá suprimirse (art. 4º, ley 18.248,
modificado por el art. 37 de la ley 26.618).-
La actora plantea la inconstitucionalidad por
discriminación hacia la madre porque la ley no da la opción de que el
niño anteponga su apellido al paterno. Además sostiene que el hijo menor
es conocido en el ámbito de las relaciones sociales con el apellido de
su progenitora. En este último sentido el art. 15 de la ley 18.248
admite el cambio o modificación del nombre por disposición judicial,
mediando justos motivos. Para la consideración de la existencia de las
razones que motivan dicha modificación, el juez se encuentra facultado a
examinar con amplitud de criterio las distintas situaciones propuestas,
de modo tal que, si ellos no se ven afectados y las circunstancias de
hecho justifican el cambio pretendido, no se advierte impedimentos
legales para otorgarlo (conf. CNCivil, Sala, C. ED 122-402 ; CNCivil,
Sala F, La Ley, 1987-E, 185).-
En cuanto a la ley 26618, no obstante el empeño
del legislador en equiparar los matrimonios homosexuales a los
matrimonios heterosexuales, las diferencias en el tratamiento resultan
notorias, colocando a algunas de estas disposiciones frente a la
posibilidad de ser tachadas de inconstitucionalidad. En efecto, mientras
que a los cónyuges de matrimonios del mismo sexo se les permite
libremente elegir qué apellido transmitirán a sus hijos, esta facultad
les está vedada a los consortes de uniones de distinto sexo, quienes
están compelidos a inscribir al menor con el primer apellido paterno,
pudiendo solamente elegir si añadirán a éste el apellido materno, o
consignarán el compuesto del padre.-
Asimismo, en caso de desacuerdo entre los padres,
los matrimonios heterosexuales deberán recurrir al órgano
jurisdiccional, mientras que los esposos homosexuales deberán atenerse
al orden alfabético de sus apellidos. Para este último supuesto,
pareciera que la ley es clara si se trata de cónyuges con apellido
simple. Sin embargo, si uno o ambos contrayentes tuvieran apellidos
compuestos, interpretamos que se deberán ordenar alfabéticamente sólo
los primeros apellidos de cada uno, no pudiendo imponer al menor, en
ningún caso, más de dos apellidos. La directriz de consignar
alfabéticamente los nombres patronímicos resulta una solución forzada y
novedosa en nuestro sistema, ante la inexistencia de una fuente
consuetudinaria que permita establecer otra alternativa. (CRISCI
Anabella, QUIRNO Diego Norberto. "Criterios actuales en materia de
nombre y apellido de las personas naturales". ED, bol. de 04/02/2011).-
La ley 26.618 conserva incólume la desigualdad
entre el hombre y la mujer –casados o no- en relación al apellido de los
hijos –ley 18.248- porque modifica los supuestos de los nacidos
–filiación biológica o adoptiva- de matrimonios unisexuales, pero
discrimina notablemente a la mujer que contrae matrimonio heterosexual y
no modifica el apellido de la descendencia de uniones
extramatrimoniales, poniendo de manifiesto la falta de adaptación a
textos supralegales obligatorios.-
La ley 26.618 paradojalmente asegura iguales
derechos a las personas en relación a su sexualidad cuando su
preferencia es el mismo sexo, pero mantuvo en pie un trato legal
diverso, superado por normativa constitucional y de desigualdad de
género inadmisible.-
En un mundo que tiene a la igualdad como un
ideal, es contrario a todo razonamiento mantener la desigualdad de
privilegiar y anteponer el apellido paterno sobre el materno, como mera
forma repetitiva con anclaje en costumbres sociales y estructuras
organizativas familiares derivadas del patriarcado cuando era la única y
absoluta alternativa en la construcción del apellido de la
descendencia.-
Existe un contrasentido: una sociedad que se
precia de ser "maternalista" pero solo en la consideración simbólica o
cariño hacia la figura de la madre, ya que por obra y gracia de una
costumbre inveterada, consagrada por el legislador varón, cuando
jurídica y cronológicamente era el indiscutido jefe del hogar, mantiene
la anteposición del apellido paterno al materno.-
Esta construcción simbólica que en las ciencias
sociales se denomina género, reglamenta y condiciona la conducta
objetiva y subjetiva de las personas. O sea, mediante el proceso de
constitución del género, la sociedad fabrica las ideas de lo que deben
ser los hombres y las mujeres, de lo que se supone es "propio" de cada
sexo. Un desarrollo más equitativo y democrático del conjunto de la
sociedad requiere la eliminación de los tratos discriminatorios contra
las mujeres, sometidas a condicionantes que no son causados por la
biología, sino por las ideas y prejuicios sociales, que están
entretejidas en el género. Es decir, por el aprendizaje social. (LAMAS,
Marta, "La perspectiva de género" en "Revista de Educación y Cultura",
en el sitio http://www.latarea.com.mex.).-
Por más que la igualdad entre hombres y mujeres
esté consagrada constitucionalmente, no basta con declarar la igualdad
de trato, cuando en la realidad no existe igualdad efectiva en la
consagración de sus derechos, para el caso el reconocimiento al apellido
de la progenitora en su carácter de principal, por su historia de vida y
como forma de detectar y corregir los persistentes, sutiles y ocultos
factores que siempre ubican el apellido femenino en un papel
complementario del masculino.-
Es procedente y apropiado hacer la interpretación
y conceder gravitación a Tratados y Convenciones Internacionales
incorporadas constitucionalmente, respetuosas de los derechos humanos en
un amplio sentido y de cuya inobservancia surgiría la aplicación
irrestricta del principio discriminatorio en desmedro del apellido
materno que imperativamente debe ceder ante el paterno.-
No se trata de mantener el apellido materno en
primer lugar basado sólo en un sentimiento personal, ni una visión
"feminista" que permita tal orden, sino que la igualdad de consideración
debe verse reflejado en la aplicación efectiva de la Constitución, y
servir para levantar obstáculos y discriminaciones, al fijar condiciones
equitativas para la participación igualitaria de la progenitora en la
elección del apellido de su descendencia.-
Por la trascendencia que tiene el apellido en sí
mismo por su íntima vinculación al derecho de la intimidad, que según
Lorenzetti: "es la manera en que un sujeto es reconocido en la sociedad
que integra: su pasado, sus ideas, su participación social y todo el rol
que desempeñe en la sociedad", este derecho encuentra hoy raigambre
constitucional". (CROVI, Luis D. "La defensa del nombre, la identidad y
la intimidad de las personas físicas", JA, 2002-II- 37).-
Al conservar el apellido materno en este niño de
cuatro años, cuyo progenitor necesitó un reclamo judicial a fin de
obtener su filiación completa y luego consignar el paterno, el Tribunal
respeta la identidad del hijo asociándolo en primer término a su
progenitora, única persona que lo crió, alimentó y se ocupó durante toda
esta parte de su vida y como condición "de su particularidad, de su
concreto en el mundo. Así, por medio del derecho a la identidad, se
protege la vida humana en su realidad radical que es la propia persona
en sí: indivisible, individual y digna". (BÍSCARO, Beatriz R. "El
derecho a la identidad, el nombre y la familia", en "La familia en el
nuevo derecho" dirigido por Aída Kemelmajer de Carlucci y coordinado por
Marisa Herrera, t. II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 95).-
Los pueblos antiguos desdeñaron al nombre como
objeto de atención jurídica. Sólo la libertad de los individuos regía la
materia. Era la libertad la que gobernaba al instituto del nombre,
luego se fueron incorporando pautas, como las dadas por la costumbre,
las tradiciones religiosas, el instinto, la imaginación o los gustos
estéticos de los pueblos. (PLINER, Adolfo, "El nombre de las personas",
p. 89, 2ª ed. actualizada, Ed. Astrea, 1989. P. 26) En Roma, el nombre
era, en alguna medida extraño al mundo jurídico y consecuentemente ajeno
a la autoridad de los magistrados. Vélez Sársfield adoptó una posición
prescindente; no previó disposiciones sobre el nombre, y por ello su
régimen fue diferido al derecho consuetudinario (RIVERA, Julio César,
"Instituciones de Derecho Civil, Parte General", t. 1, Ed. Abeledo
Perrot, 1997, P. 589), de ahí que se ordenara por legislación
posterior.-
Hoy, la mirada del intérprete debe ser
concordante con los pactos internacionales sobre derechos humanos
suscriptos por nuestro país que, a partir de la reforma del año 1994,
gozan de jerarquía constitucional con carácter operativo (art. 75, inc.
22, CN) y completan el sustento normativo de la doctrina sobre el
derecho personalísimo que hace al reconocimiento de la identidad y de la
filiación. Esos textos, deben obligatoriamente hacerse efectivos, por
el compromiso asumido por el Estado y para que no queden como palabrerío
rimbombante.-
Para el caso son imperativos y constituyen
fuertes argumentos para rechazar toda limitación o cercenamiento al
principio del tratamiento igualitario ante la concreta igualdad:
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, -llamada Pacto de San José
de Costa Rica, suscrita en esa ciudad el 22/11/1969- , art. 17
especialmente inc. 5º, art. 24; CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS
LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, donde la expresión
"discriminación contra la mujer" denota toda distinción, exclusión o
restricción, basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,
independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del
hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y
civil o en cualquier otra esfera.- (art. 1), haciéndose responsable y
comprometiéndose los Estados partes art. 16 :a) Consagrar, si aún no lo
han hecho en sus constituciones nacionales y en cualquier otra
legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la
mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización
práctica de ese principio.-
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso
de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos,
usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.- y
asimismo adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el
matrimonio y las relaciones familiares y, en particular asegurarán, en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: inc. d) Los mismos
derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su
estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos
los intereses de los hijos serán la consideración primordial. e inc. g)
Los mismos derechos personales como marido y mujer; entre ellos el
derecho a elegir apellido, profesión y ocupación; CONVENCION SOBRE LOS
DERECHOS DEL NIÑO art. 7, 8 y concordantes; el PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES, CIVILES Y POLÍTICOS y su
Protocolo facultativo que recepta similares prerrogativas; también cabe
citar la denominada Ley de Protección Integral de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes (26.061), que garantiza el derecho al nombre
y a preservar la identidad e idiosincrasia de aquéllos.-
A partir de la concepción del nombre como un
derecho humano, corresponde incorporar al análisis de las cuestiones que
al mismo se refieran las pautas hermenéuticas propias de este tipo de
derechos. Es así, como hemos de evaluar estas cuestiones a la luz del
principio "pro homine", que rige la materia (ver "El principio pro
homine. Criterios de hermeneútica y pautas para la regulación de los
derechos humanos", PINTO, Mónica en "La aplicación de los tratados
internacionales sobre derechos humanos por los tribunales locales"
publicación del PNUD 1998), en virtud del cual, aquellas normas
atinentes a derechos humanos han de interpretarse indefectiblemente en
el sentido más amplio y más extensivo, cuando se trate de reconocer
derechos protegidos, e inversamente a la norma de interpretación más
restringida cuando se trata de establecer restricciones al ejercicio de
los mismos.-
Con este enfoque de la cuestión, el principio de
inmutabilidad del nombre que algunos han visto como dogmático, no sólo
no será absoluto, sino que ha de ser interpretado a la luz del principio
"pro homine" antes mencionado, lo que nos ha de conducir a valorar con
mayor indulgencia el real interés y sentimiento en virtud del cual puede
la madre proponer anteponer su apellido al paterno, como una causa
válida para peticionar la rectificación del mismo, sin caer por ello en
extremos que desvirtúen la trascendencia social que esta institución
posee.-
Para que pueda aspirarse y cumplirse con la
filosofía de la Constitución Nacional tendiente a establecer una
sociedad democrática, libre, abierta y pluralista, es preciso eliminar
todas aquellas rémoras de patriarcado que coartan la igualdad y libertad
que debe tener la mujer en cuanto decidir el apellido de su prole en
paridad con el progenitor y dejar de lado un entramado legal de
estructura paternalista y como tal, opuesta radicalmente a la letra y al
espíritu de nuestra Carta Magna.-
Conforme vimos, el progenitor primeramente dijo
que de ser positivo el examen biológico procedería al reconocimiento de
su hijo, hecho incumplido, por lo que le cabe la aplicación de la
doctrina de los propios actos. Según la cual y en palabras de la Corte
Nacional "el sometimiento voluntario sin reserva expresa a un régimen
jurídico obsta a su ulterior impugnación con base constitucional, toda
vez que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente
contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada,
jurídicamente relevante y plenamente eficaz" (Fallos: 255:216; 279:350;
297:236; 310:1623 y 317:524, entre otros).-
Justamente esta teoría que es una manifestación
pura del principio de la autonomía de la voluntad y rige plenamente en
el ámbito propio de las relaciones civiles, informa un principio de
derecho que impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en
contradicción con su anterior conducta, para así impedir el obrar
incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la
relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las
relaciones jurídicas.-
El demandado no puede ponerse en contradicción
con sus propios actos, esto es afirmar que iba a reconocer el hijo,
luego no lo hace, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior,
deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz y pretender que
se le reconozca las características del acto incumplido.-
En relación al argumento que debe anteponerse su
apellido por sobre el materno por la existencia de dos hijos que llevan
su apellido, si bien no se aportó la prueba instrumental pertinente, no
puede asociarse ese razonamiento ya que esos hijos son habidos con otra
mujer y por tanto debe respetarse y protegerse la historia de ellos y de
esa madre ajenos al motivo y pretensión de esta litis.-
Conforme lo expuesto, arts. 251, 253, 254 y concs. Del Código Civil, art. 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
EL TRIBUNAL COLEGIADO DE FAMILIA Nº 5 DE ROSARIO RESUELVE:
1.- Admitir la demanda;
2.- Declarar la inconstitucionalidad del art. 5°
ley 18.248, 2do párrafo en lo que respecta al agregado del apellido
materno y en consecuencia declarar que el niño A.A. P., DNI N°
47.778.658, es hijo de H. PA. , DNI N° 24.980.223, ambos con demás datos
de identidad en autos,
3.- Ordenar al Registro Civil y Capacidad de las Personas que proceda a la inscripción del niño como A.A. P. PA.;
4.- Imponer las costas al demandado; 5.- Regular
los honorarios profesionales de la Dra. M. M. M. en .... ($...) ..., y a
las Dras. M.C.E. y M.E.F en .... ($...) .... UNIDAD JUS en proporción
de ley;;; 6.- Los honorarios regulados deberán ser cancelados dentro de
los treinta días contados a partir de la fecha en que quede firme el
presente, estableciéndose a los fines previsto en el art. 32 de la ley
6767 modificado por ley 12.851, que desde dicha fecha y en caso de falta
de pago se aplicará un interés moratorio calculado sobre la base de la
tasa activa sumada para operaciones de descuento de documentos que rija
en el Banco de Santa Fe. Notifíquese a Caja Forense. Insértese y hágase
saber.-
Fdo.: Ricardo José Dutto - Marcelo José Molina - Sabrina Sansarricq –
Luis Bitetti. Secretario.//-