ALIMENTOS. PRETENSIÓN DE AUMENTO DE CUOTA
ALIMENTARIA. RECHAZO. Porcentaje adecuado a las circunstancias fácticas y
al caudal de ingresos del alimentante. Progenitor que realiza aportes
en especie. Provisión de la vivienda en la que reside su hija menor,
junto a la ex esposa accionante y otros hijos de ella. Aumento del
sueldo del progenitor. Circunstancia que contribuyó al incremento
automático de la prestación mensual. Acreditación de obligación
alimentaria respecto de otros hijos menores fruto de una relación
anterior
“Cabe presumir que desde septiembre de 2009 el ingreso del demandado se
ha incrementado de acuerdo a los aumentos de haberes que han sido
públicos y notorios para los empleados que dependen del Gobierno de la
Ciudad, lo que determina que en la actualidad el monto de la pensión sea
significativamente superior al que enuncia la actora en su memorial.”
“Si a ello se suma la valoración del aporte en especie que el padre
realiza al proveer la vivienda de la niña, quien reside junto con la
actora y los hijos de una relación anterior de ésta (circunstancia que,
habiendo sido valorada por la a quo, no ha sido objetada ante esta
alzada), no se aprecia con claridad el fundamento de la endeble crítica
que se esboza, la que parece más limitada a un mero disenso que a una
eficaz refutación de los argumentos sostenidos en la sentencia.”
“Tomando en consideración los únicos ingresos demostrados del
alimentante y el hecho de que se encuentra acreditada una obligación
alimentaria de éste respecto de hijos menores de una anterior relación,
la que –por otra parte- no ha sido desconocida por la accionante, la
cuota establecida por la magistrada de grado se presenta prudente y
ajustada a las circunstancias fácticas demostradas.”
FALLO COMPLETO:
R. 564.699 – "A. A. S. y Otro c/ L. G. A. s/ alimentos" – CNCIV – SALA H – 04/04/2011
Buenos Aires, abril 04 de 2011.//-
VISTOS y CONSIDERANDO:
I.- Corresponde resolver los recursos de
apelación interpuestos por la actora y el Ministerio Público de Menores
contra la sentencia de fs. 333/6 que estableció la cuota alimentaria que
el padre debe abonar en beneficio de su hija menor A. N. L. , nacida el
14/11/2006 (ver partida de fs. 209)). El memorial de la madre luce a
fs. 345/6 y el de la Defensora de Cámara a fs. 370/1. El dictamen del
Ministerio Público ha sido contestado a fs. 376/7.-
También han sido apelados los honorarios regulados.-
II.- De modo preliminar, cabe considerar que el
tribunal no se halla obligado a seguir a las partes en todos sus
razonamientos o planteos sino que su labor se circunscribe a extraer los
argumentos centrales postulados por los litigantes, en la medida en que
éstos revistan la entidad y relevancia que los torne atendibles. Desde
tal perspectiva, se analizarán las fundamentaciones que se han
presentado en el marco de la apelación que toca decidir.-
III.- La magistrada de grado estableció la
pensión alimentaria a cargo del padre de A. N. en el veinticinco por
ciento (25 %) de los ingresos que por todo concepto percibe el
alimentante como empleado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,
deducidos exclusivamente los descuentos obligatorios de ley. Por otra
parte, no () ha sido desconocido en la especie el hecho de que el
accionado aporta de hecho la vivienda a la niña y al grupo conviviente,
entre los que están la madre y los medio hermanos de la menor.-
IV.- Se agravia la actora al sostener que la
cuota alimentaria no alcanza a cubrir lo necesario para la subsistenica
de su hija. Afirma que no se habrían contemplado los rubros "alimentos
propiamente dichos" y "niñera". Asimismo, señala que no se habría
valorado que su parte abona el costo de la Obra Social y de la escuela
de la menor. Considera desproporcionado, por lo reducido, el porcentaje
del haber fijado como cuota al padre. Luego de practicar un cálculo
sobre la base de los ingresos del accionado, concluye que la cuota
fijada arrojaría un monto de $ 816,45, la que considera exigua.-
V.- Cabe presumir que desde septiembre de 2009
(ver fs. 309/15) el ingreso del demandado se ha incrementado de acuerdo a
los aumentos de haberes que han sido públicos y notorios para los
empleados que dependen del Gobierno de la Ciudad, lo que determina que
en la actualidad el monto de la pensión sea significativamente superior
al que enuncia la actora en su memorial. Si a ello se suma la valoración
del aporte en especie que el padre realiza al proveer la vivienda de la
niña, quien reside junto con la actora y los hijos de una relación
anterior de ésta (circunstancia que, habiendo sido valorada por la a
quo, no ha sido objetada ante esta alzada), no se aprecia con claridad
el fundamento de la endeble crítica que se esboza, la que parece más
limitada a un mero disenso que a una eficaz refutación de los argumentos
sostenidos en la sentencia.-
VI.- Por otra parte, esta alzada no puede
soslayar que de los autos requeridos ad effectum videndi según
constancia de fs. 381 surge que el demandado posee, además de la niña A.
N., dos hijos de una relación anterior que cuentan actualmente con
trece (L. B.) y diecisiete (I. G.) años de edad, respecto de quienes
existe una obligación alimentaria fijada judicialmente por acuerdo
homologado que asciende a la suma de ...... pesos ($ ....) mensuales más
medicina prepaga, para ambos menores, tal como surge de fs. 3 vta., 4 y
16/7 de los autos "P., M.S. y L., G.A. s/ divorcio art. 214 inc. 2do
del Código Civil", que tramitaron ante el Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil N° 10 y que en este acto se tienen a la vista. El
acuerdo aquí relacionado, presentado el 13/12/2006, ha sido celebrado
apenas nacida A. N. L. , la niña de esta causa, por lo que desconocerlo
sería llevar demasiado lejos - la pretensión de la actora. Así, tomando
en consideración los únicos ingresos demostrados del alimentante y el
hecho de que se encuentra acreditada una obligación alimentaria de éste
respecto de hijos menores de una anterior relación, la que –por otra
parte- no ha sido desconocida por la accionante, la cuota establecida
por la magistrada de grado se presenta prudente y ajustada a las
circunstancias fácticas demostradas.-
Por ello los agravios no prosperarán.-
VII.- En cuanto a los agravios expuestos por el
Ministerio Público, cabe observar que se limitan a exponer una opinión
adversa a lo expuesto en la sentencia invocando criterios generales que
no constituyen una crítica eficiente de la sentencia de grado. Basta con
remitirse a las razones dadas precedentemente para refutar tal
exposición.-
VIII.- Las costas devengadas en esta instancia
deberán ser soportadas en el orden causado en razón de la naturaleza de
la cuestión y por no haber controvertido el accionado el memorial de la
actora (arts. 68 y 69 del Código Procesal).-
IX.- Corresponde conocer a continuación respecto
de los honorarios regulados a la letrada de la actora, apelados por
altos (fs. 349) y bajos (fs. 339). Merece observarse que la letrada ha
fundamentado su recurso por bajos a fs. 543/3.-
En atención al mérito, calidad, eficacia,
extensión, etapas cumplidas y monto del proceso, por considerarlos
reducidos, se elevan a la suma de pesos ....($ ....-) los honorarios de
la Dra. G. V. A., en su condición de letrada patrocinante de la parte
actora.-
Por las razones expresadas, habiendo sido oída la Sra. Defensora de Cámara, el Tribunal RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia de fs. 333/6 en lo que ha sido materia de agravio.-
II.- Costas de la alzada en el orden causado.-
III.- Elevar los honorarios regulados conforme se describe en el considerando noveno.-
IV.- Regístrese y devuélvase encomendándose a la
magistrada de grado la notificación de la presente juntamente con la
providencia que se dicte en los términos del art. 135 inc. 7º del Código
Procesal.//-
Fdo.: Jorge A. Mayo - Liliana E. Abreut de Begher - Claudio M. Kiper.-