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10 de Mayo, 2012    Derecho de Familia

MENORES. Padres separados. NIÑA SOMETIDA A UNA INTENSA PRESIÓN EMOCIONAL.PROCESO DE REVINCULACIÓN PATERNO FILIAL

Expte. 83.772/2011 - R. 592.724 - "M. A. E. c/ G. S. D. s/ ART. 250 C.P.C." - incidente familia" - CNCIV - SALA B - 28/02/2012 (Resolución contra la que se ha interpuesto recurso extraordinario que está sustanciándose)

MENORES. Padres separados. PROGENITORA QUE DENUNCIA A SU EX PAREJA POR ABUSO SEXUAL DE LA HIJA MENOR EN COMÚN. Ausencia de indicadores específicos que acrediten el abuso. NIÑA SOMETIDA A UNA INTENSA PRESIÓN EMOCIONAL. Reciente ruptura afectiva del vínculo afectivo entre sus padres. Progenitor que convive con la madre de una compañera del jardín. SOBRESEIMIENTO DEL DENUNCIADO. PROCESO DE REVINCULACIÓN PATERNO FILIAL. Medida cautelar que autoriza a coordinar salidas supervisadas entre el progenitor y la menor. Derecho de la hija a no ser separada de sus padres. Rol activo de los jueces. MADRE OBNUBILADA POR SUS VIVENCIAS. DIFICULTADES PARA DEFENDER LOS INTERESES DE LA NIÑA EN ESAS CONDICIONES. Nombramiento de un tutor especial que represente a la menor en esta causa. Art. 397 inc. 1° Código Civil. Determinaciones acordadas sin intervención de la niña. Límites al derecho a ser oída. Necesidad de protegerla de una revictimización innecesaria

"Del informe de evolución del tratamiento llevado a cabo por C. ante el Equipo de Familias Vulnerables del Servicio de Pediatría del referido Hospital Tornú surge que no ha existido -a pesar de la buena empatía lograda por la psicóloga actuante- signos específicos atribuibles a padecimientos traumáticos de índole sexual. En cambio, sí se observan claros indicadores que avalan la tesis de que la niña estaría siendo sometida a una fuerte presión emocional. No podemos descartar el efecto altamente traumático que puede suponer para una niña de apenas cuatro años, que acababa de lograr el control de esfínteres, enfrentarse ante el hecho de romper la convivencia con su padre (tras la separación de la pareja); progenitor con quien se supone mantenía un fluido y cariñoso contacto. El conflicto se agudizó todavía más pues el Sr. G. se fue a vivir con otra mujer, madre de dos niñas compañeritas de C. del jardín de infantes. Desde luego, toda la situación narrada provocó un gran enojo de la madre, lo que representó una gran carga emocional para la niña; quien se vio obligada a hacer un equilibrio permanente entre lo que dice y hace; y entre lo que siente, desea y necesita; todo ello para mantener su "lealtad" hacia quienes ella ama y que son sus referentes en el mundo.

"Parece altamente convincente la opinión profesional que en autos se ha volcado, en la que se indica la necesidad de un tratamiento psicológico para la niña; pero con la exigencia de que ese tratamiento no se lo piense como el que hay que brindar a una "víctima de abuso sexual"; o sea, no descartar evaluar que existen otros motivos que pueden generar los síntomas que padece C.; dado que el "abuso sexual" no es el único factor desencadenante de enuresis-encopresis en un niño."

"La revinculación paterno filial no fue oportunamente discutida por la actora quien, incluso, convino con el denunciado concurrir a la institución designada con la finalidad de iniciar allí también un tratamiento de coparentalidad."

"En la presente causa se encuentra en juego la efectiva vigencia del derecho de la hija en común de las partes, C., a no ser separada de sus padres y a tener una adecuada comunicación con ellos, reconocido por los arts. 9.1 y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de raigambre constitucional. Resulta aplicable también el art. 11 de la ley 26.061 de protección de los derechos del niño y adolescente, en cuanto dispone que éstos tienen derecho "... a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aún cuando éstos estuvieran separados o divorciados."

"Con el objeto de evitar que C. continúe siendo objeto de controversia entre sus padres, para pasar a ser un sujeto cuya opinión sea debidamente valorada de acuerdo a su edad y madurez y, a la par, quede habilitada a su participación activa en el proceso (conf. art. 27, inc. d) de la ley 26.061), los suscriptos consideran como herramienta adecuada la designación de un tutor especial en los términos del art. 397 inc. 1° del Código Civil para que la represente en esta causa. Se procede a las designaciones mencionadas por considerar el tribunal que la recurrente -en lo que hace a esta específica causa- no se halla en condiciones de defender adecuadamente los intereses de la niña. Es que pareciera que no alcanza a comprender el delicado papel que está obligada a desempeñar; operándose en ella una suerte de obnubilación con las viviencias personales pasadas, lo que la impulsa a colocar el conflicto más en el plano de la tensión entre los adultos que en las necesidades reales de la hija que corresponde resguardar. Por lo demás, el objetivo perseguido es evitar que se produzca una confusión de roles y que cese la anomalía de que un mismo letrado defienda los intereses de la madre y su hija."

FALLO COMPLETO:

Expte. 83.772/2011 - R. 592.724 - "M. A. E. c/ G. S. D. s/ ART. 250 C.P.C." - incidente familia" - CNCIV - SALA B - 28/02/2012 (Resolución contra la que se ha interpuesto recurso extraordinario que está sustanciándose)


Buenos Aires, febrero 28 de 2012.

AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a la alzada a fin de resolver la apelación planteada por la actora, contra la medida cautelar dictada el 5/9/2011 (ver fs. 295)) que autoriza a la Fundación Escrabel a coordinar salidas supervisadas entre el denunciado y la niña hija de ambas partes, C. G., de siete (7) años de edad. El memorial luce a fs. 326/31 y ha sido contestado a fs. 334/5. A fs. 341/2 se ha expedido la Sra. Defensora Pública de Menores de Cámara propiciando la confirmación de lo decidido.

II.- De los antecedentes de la causa surge que en el contexto de la separación de la pareja parental (ocurrida en febrero de 2009), la madre de C. realizó el 1/10/2009 una denuncia en la Oficina de Violencia Doméstica en la que imputaba una supuesta situación de abuso sexual del demandado hacia la pequeña que contaba -en ese entonces- con cuatro (4) años de edad. En tal ocasión informó que también había formulado similar denuncia en sede penal. El relato de la accionante abunda en descripciones de comentarios supuestamente vertidos por la niña, entre los que se encuentran -según la versión materna- la manifestación de que el padre habría incluido en sus juegos con ella ciertos tocamientos de sus zonas íntimas.

Se destaca que ya antes de eso la actora, por su propia decisión, se había incorporado con su hija en el Equipo de Familias Vulnerables del Servicio de Pediatría del Hospital Tornú, ámbito en el cual la niña y su madre habían contado con un abordaje terapéutico de la situación referida.

Como consecuencia de la denuncia formulada, la juez de grado dispuso la prohibición de contacto y comunicación del accionado con la hija y su madre. A su vez, en sede penal se cumplió con la peritación del caso a través del Equipo Especializado implementado por la ley 25.852 en el ámbito del Cuerpo Médico Forense para la Justicia Nacional. El informe así cumplido, con más las declaraciones testimoniales de las profesionales tratantes del Hospital Tornú, conformaron el sustrato basilar de conocimiento que llevó al juez penal a sobreseer al denunciado (ver copias de fs. 229/43). En lo que se refiere a estos obrados, tiempo después y a pedido del padre de C., se ordenó la revinculación paterno filial en un ámbito supervisado (ver resolución de fs. 139/40 y su ampliación de fs. 155). A ese fin, se designó a la Fundación Escrabel, a la que hicimos referencia en el parágrafo I. Al respecto, cabe señalar que las partes consintieron esa decisión y luego acordaron, además, realizar un tratamiento de coparentalidad también en ese espacio (ver acta de audiencia de fs. 177). Los terapeutas intervinientes de la fundación mencionada presentaron un informe positivo de la evolución de la revinculación y del tratamiento de coparentalidad a fs. 187/9, sugiriendo se realicen salidas supervisadas entre padre e hija.

En el contexto mencionado, por expreso pedido del Sr. Defensor de Menores de primera instancia formulado en su dictamen de fs. 293/4, el a quo dispuso cautelarmente autorizar a la Fundación Escrabel a coordinar las salidas supervisadas entre C. y su padre y la continuidad de las terapias de revinculación y de coparentalidad. Es contra esta resolución que se alza la madre de la niña.

III.- Centra la actora sus agravios en literatura abundante que describe el complejo fenómeno del abuso sexual intrafamiliar. Entre las referencias, puede observarse que se aportan numerosas descripciones teóricas cuyo contenido no guarda necesaria vinculación con el caso traído a examen. En lo concreto, la crítica medular que se intenta sostener en esta instancia radica en la inconveniencia de lo dispuesto por el juez de grado a la luz del interés de la niña. Sin embargo, corresponde aclarar que la queja parte de un hecho dado por válido pero que sólo resulta de afirmaciones de la madre que -al no () estar comprobadas de modo objetivo- no pasan de ser articulaciones dogmáticas. Lo que se sostiene, en suma, es que la niña padecería una supuesta agudización de la enuresis, encopresis y actos masturbatorios;; la que se habría presentado a partir del comienzo de la revinculación con el padre. Todo ello, según el planteo materno, hallaría apoyo en el informe de fecha 23/6/2011 emanado del equipo tratante del Hospital Tornú al que voluntariamente se dirigió la apelante (ver fs. 203/4).

IV.- A la luz de lo relacionado, cabe preguntarse entonces si la medida apelada responde al interés superior de la niña involucrada; y es aquí donde corresponde acudir a la jurisprudencia de nuestra Corte Federal. Es que este Alto Tribunal ha dicho -a nuestro juicio con total acierto- que el superior interés de la infancia es un concepto abierto al que los jueces, en el desenvolvimiento de su ministerio -eminentemente práctico-, están llamados a asignar unos contenidos precisos. La determinación de ese mejor interés hará necesaria la intervención de especialistas, quienes han de transmitir al tribunal las comprobaciones y resultados de su actividad. Y, al hacerlo, le suministrarán elementos para la formación de su convencimiento con relación a temas cuya aprehensión va más allá de la ciencia jurídica. El perito es un intermediario en el conocimiento judicial, y si en los saberes no jurídicos esa mediación resulta fundamental, es indudable que la opinión profesional coadyuva eminentemente en la configuración regular de las decisiones judiciales. Tanto más, en ámbitos donde la complejidad de los nexos humanos reclama a menudo el apoyo técnico, a punto tal que se ha llegado a decir que el deber tutelar del Poder Judicial no puede desarrollarse sin la concurrencia de personas calificadas en las disciplinas de la salud, como tampoco sin la investigación de los datos de la realidad que, para su comprensión, requieren de dichos auxiliares (ver C.S.J.N., 14/09/2010, in re "V., M.N., c, S., W.F. s/autorización" (V.777.XLII), E.D., 27-12-2010, ps. 2/4).

V.- Ante tal atinada directiva, claro está que cobra fundamental relevancia la opinión volcada por la Lic. Gimena Sozzi Uboldi, profesional del Cuerpo Médico Forense que realizó la entrevista psicológica de declaración de C., de fecha 28/09/2009; es decir, en un tiempo bien cercano al supuesto acaecimiento de los sucesos que habrían motivado a la madre a formular su denuncia. Del minucioso relato de la entrevista y de la impresión profesional especializada surge que la niña, si bien presenta una conducta hiperacitiva, en el desarrollo del juego no surgen elementos significativos vinculados con la temática de autos. Asimismo, se señala que las dificultades en el desarrollo psicoevolutivo que presentaba C., pueden estar vinculadas con la frustración derivada de la separación de los padres. También se afirmó que la niña no expresó hechos abusivos. Por último, la experta consideró apropiado que se obtuvieran los resultados del psicodiagnóstico que estaba realizando el Hospital Tornú.

VI.- Por otra parte, a fs. 69/72 se agregó el informe de evolución del tratamiento llevado a cabo por C. ante el Equipo de Familias Vulnerables del Servicio de Pediatría del referido Hospital Tornú. La presentación lleva fecha 27/10/2009 y reúne las apreciaciones profesionales recabadas a través de -por lo menos- doce sesiones terapéuticas con la niña que comenzaron el día 25/6/2009. La suscriben las Lics. C. A. (Psicóloga) y E. S. (Asistente Social). De la detenida lectura del informe surge que no ha existido -a pesar de la buena empatía lograda por la psicóloga actuante- signos específicos atribuibles a padecimientos traumáticos de índole sexual. En cambio, sí se observan claros indicadores que avalan la tesis de que la niña estaría siendo sometida a una fuerte presión emocional. Ello se desprende de la excitación o ansiedad descriptas en los juegos, la encopresis y enuresis (que, como vemos, estaba presente en la niña mucho antes de que se dispusiera la revinculación con el padre); y de ciertas reacciones masturbatorias. Sin embargo, de la lectura del informe no se desprende la existencia de una asociación necesaria entre esos factores y la imagen paterna; como tampoco se perciben vinculaciones con posibles experiencias traumáticas referidas al progenitor. También se insiste allí acerca de la recurrencia de la niña a juegos referidos a sostener el equilibrio y evitar caídas, como posibles intentos de mantener un equilibrio emocional frente a una situación traumática.

VII.- Así las cosas, habida cuenta los estudios mencionados, la referida presión emocional se hallaría presente en la niña C.; tensión profunda que puede responder a diversos factores de muy variada etiología, todos asociados a presencia de perturbación de las primeras etapas de maduración de la personalidad. Entre esas causas, no podemos descartar el efecto altamente traumático que puede suponer para una niña de apenas cuatro años, que acababa de lograr el control de esfínteres, enfrentarse ante el hecho de romper la convivencia con su padre (tras la separación de la pareja); progenitor con quien se supone mantenía un fluido y cariñoso contacto. El conflicto se agudizó todavía más pues el Sr. G. se fue a vivir con otra mujer, madre de dos niñas compañeritas de C. del jardín de infantes. Desde luego, toda la situación narrada provocó un gran enojo de la madre, lo que representó una gran carga emocional para la niña; quien se vio obligada a hacer un equilibrio permanente entre lo que dice y hace; y entre lo que siente, desea y necesita; todo ello para mantener su "lealtad" hacia quienes ella ama y que son sus referentes en el mundo.

En la apuntada línea de pensamiento, conviene confrontar -y porqué no, armonizar- los elementos aportados en los distintos informes colectados en la causa (fs. 41/45, 69/71, 89/91, 127/9, 203/4) con el "traumático" relato que la madre de C. formuló al promover su denuncia de fs. 7/9. De allí surge claramente el nivel de angustia y despecho padecidos en la relación de pareja, atribuidos por la mujer a un obrar deliberado y desaprensivo del compañero, padre de C.. Entonces, conviene apreciar que en este tipo de situaciones -en las que se advierten síntomas inespecíficos compatibles con abuso sexual, sostenidos como validatorios de un relato armado unilateralmente por uno de los miembros de la pareja parental contra el otro- no debe soslayarse la significativa circunstancia de que en la trama afectiva de la pareja parental ha existido un quiebre afectivo altamente doloroso y conflictivo (al menos para uno de sus miembros), tal como se aprecia en la especie. Y al respecto, no es un dato menor señalar que recién después del fracaso de esa unión es cuando para la recurrente sobrevienen los indicios que hacen pensar en un posible abuso.

Desde la perspectiva indicada, pues, parece altamente convincente la opinión profesional que en autos se ha volcado, en la que se indica la necesidad de un tratamiento psicológico para la niña; pero con la exigencia de que ese tratamiento no se lo piense como el que hay que brindar a una "víctima de abuso sexual"; o sea, no descartar evaluar que existen otros motivos que pueden generar los síntomas que padece C.; dado que el "abuso sexual" no es el único factor desencadenante de enuresis-encopresis en un niño (ver sugerencia de las profesionales de Escrabel, Licenciadas India Alemán, Verónica Paniagua Fernández y María del Carmen García, quienes tienen a su cargo la revinculación padre-hija y el tratamiento de coparentalidad de entre las partes -fs. 188, pto. 3).

VIII.- Por supuesto que las reflexiones precedentes, que se emiten con basamento en los informes técnicos relacionados, no debe excluir la mirada que en este mismo caso han presentado las profesionales del Hospital Tornú, al que voluntariamente decidió concurrir la madre (ver especialmente informe de fs. 203/4) y que, precisamente, han dado andamiaje a los agravios de la actora.

Así, cabe ponderar que luego de dos años de tratamiento terapéutico en el Dispositivo de Familias Vulnerables que atiende a niños/as y jóvenes con presunción y víctimas de maltrato infantil (sic - fs. 203), con fecha 23/6/2011, se presentó en autos un informe que refiere que C. había logrado disminuir significativamente(aunque no superar) algunos síntomas que presentaba al inicio del mismo como encopresis, enuresis y masturbación. Si bien tenía episodios aislados, había controlado la enuresis y no se masturbaba en el espacio terapéutico. Este equipo registra que los síntomas comenzaron a agudizarse, desde que C. inició los encuentros vinculares con su padre. Mencionan que en su espacio terapéutico está más inhibida su capacidad de lenguaje y tiene dificultades para sostener en el tiempo un juego y busca diferentes actividades en las cuales no puede permanecer un tiempo sostenido. Mientras está armando alguna escena lúdica suele quedarse pensativa con la mirada fija y luego pasar a momentos con alto monto de excitación cuya temática gira en relación a sostener el equilibrio, arreglar algo que está roto o lavar, curar heridas y dar remedios a distintos personajes ("porque no saben hacerlo"). A mediados del mes de marzo (oportunidad que coincide con el tiempo en que las partes comenzaron el proceso de revinculación en Escrabel) aparece de manera compulsiva toqueteos masturbatorios en la mayoría de los encuentros, se pasa rápido su mano por la zona genital, y a veces mira a la terapeuta. Finalmente, el informe concluye: Por lo expuesto el equipo considera que dado la agudización de los síntomas de C. generados en el contexto de los encuentros que mantiene con el padre, sería pertinente que se reevalúen la viabilidad de estos espacios vinculares dados los efectos que se están dando en la niña (fs. 203/4).//-

Estimamos que debe ponderarse con mucha prudencia la opinión profesional que se acaba de referir; pues al menos se genera la duda de si se está o no ante un supuesto que la doctrina autoral ha calificado como "intervención terapéutica orientada a validar un abuso". Se precisaron, en efecto, los casos en que los entrevistadores ven al niño diez o veinte veces (en la especie han sido muchas más, ya que hace más de dos años entrevistan a la niña semanalmente), y están empeñados (desde luego, descontando la buena fe de las profesionales actuantes) en que ésta (por la niña) vaya develando el abuso; situación en la que se entendió que el material resultante tiene que ser inmediatamente desechado por la sencilla razón de que no tiene valor probatorio (ver Romi, Juan Carlos, Abuso sexual. Avatares del diagnóstico, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal n° 9, año 2006, Lexisnexis, págs. 1744/53). Sobre la cuestión, se insistió entonces en que hay que evitar que la historia del abuso sexual, por diversos motivos, se instale en la mente infantil por uno o más adultos; aclarándose que no es infrecuente que en esto se hayan prestado, sin quererlo a conciencia, los profesionales llamados a intervenir; especialmente si se encontraban dispuestos a comprobar a toda costa que el abuso existió y si se han abanderado en la "campaña" a favor de una de las partes (Romi, op. loc. cit.).

Repárese que en el caso, tal como surge de fs. 89, en un momento determinado de la terapia, por junio de 2010, ante el desconocimiento expresado por C. acerca de las razones por las que el juez había ordenado que no viera a su papá, la profesional interviniente hizo pasar a la madre al espacio terapéutico y, de este modo, habría que pensar si tal vez se validó de alguna manera el relato materno; pues se habilitaba, en ese ámbito exclusivo de la niña y la profesional, la intervención de la progenitora para develar el porqué no podía ver a su padre. Tanto es así, que fue la propia madre la que le dijo a la niña que ella le había creído cuando la hija le había contado sobre algunas cosas que el papá le había hecho, y que ese era el motivo de que el padre no pudiera acercarse a ella.

A primera vista, dada la situación planteada, no puede descartarse que, en esa terapia en el Hospital Tornú, haya quedado comprometido el espacio propio de la niña y las terapeutas con la historia que la madre presentó a fs. 7/10 y que sistemáticamente ha sostenido hasta el presente, a pesar de no existir evidencias de peso concretas que la confirmara. Estas consideraciones, en definitiva, impulsan al tribunal a estimar que se presenta al menos como dudosa la fuerza convictiva de los últimos informes mencionados; sin perjuicio de no cuestionar la buena fe y aptitud profesional de quienes los suscriben.

IX.- Empero, existe un dato más que nos conducirá también a confirmar el decisum apelado. En efecto, no debe dejar de observarse que la medida recurrida no es más que una decisión que complementa y se suma a un criterio anterior firme y consentido por la madre apelante. Es que la quejosa no logra aportar en sus agravios nuevos motivos de alguna envergadura que justifiquen este intento de desandar un camino ya aceptado por ella con anterioridad. Sobre el punto destácase que la revinculación paterno filial no fue oportunamente discutida por la actora quien, incluso, convino con el denunciado concurrir a la institución designada con la finalidad de iniciar allí también un tratamiento de coparentalidad (ver fs. 177). Por ello, y a la luz de los criterios reseñados, no se advierte motivación eficiente a la resistencia actual a avanzar en la ruta ya trazada y aceptada. En este escenario, pues, la apelación se presenta como contraria a los compromisos asumidos por la parte en el proceso, lo que en el plano jurídico la posiciona en un obrar reprochable desde la perspectiva de la doctrina de los propios actos (ver Morello, Stiglitz, La doctrina del acto propio, LL 1984-A, p. 866 y siguientes; Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, t. II-B, p. 545, entre muchos otros).

X.- Más allá de lo precisado, en la presente causa se encuentra en juego la efectiva vigencia del derecho de la hija en común de las partes, C., a no ser separada de sus padres y a tener una adecuada comunicación con ellos, reconocido por los arts. 9.1 y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de raigambre constitucional. Resulta aplicable también el art. 11 de la ley 26.061 de protección de los derechos del niño y adolescente, en cuanto dispone que éstos tienen derecho "... a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aún cuando éstos estuvieran separados o divorciados".

Desde luego que las relaciones materno-paterno filiales tienen por objeto salvaguardar los sentimientos humanos más elevados, desinteresados y permanentes, cuales son los nacidos de la maternidad, paternidad, consanguinidad y parentesco. Asimismo, encuentra su fundamento en la medular importancia que el contacto con ambos padres tiene para la estructuración psíquica y moral de todo niño.

XI.- Destacamos que la naturaleza federal y supra legal del superior interés del niño confiere a éste una protección especial, un "plus de protección", dada su situación de vulnerabilidad; y ello en razón que no ha completado todavía la constitución de su aparato psíquico. Dicha tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación jurídica; de modo que, ante situaciones como las presentadas en autos, el interés moral y material de los niños debe tener una relevante prioridad sobre cualquier otra ponderación (CSJN, Fallos: 327:2074; 328:2870). A lo dicho se suma la existencia de una prescripción legal: el art. 3°, in fine, de la ley 26.061, establece que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

XII.- A mérito de lo narrado, la decisión apelada se juzga en lo sustancial adecuada y por eso se confirmará. No obstante, resulta indispensable además adoptar otras medidas; y ello para resguardar efectivamente el interés superior de C., por el que esta Sala debe velar. Es que, ante situaciones como las aquí ventiladas, los jueces no pueden cerrar los ojos ante la realidad y mirar para otro lado cuando se les exhibe una aguda conflictiva familiar, por lo que deben desempeñar un rol activo y comprometido en la causa. Téngase presente que el art. 2 de la ley del niño 26.061 declara de orden público e irrenunciables sus disposiciones; de manera que es deber de la judicatura disponer oficiosamente, y con carácter cautelar, todas las diligencias que fueran necesarias con el objetivo de no quebrar en la presente causa ninguno de los derechos que le asisten a la niña de autos (conf. CNCiv., sala B, 10/3/2009, "K., M. y otro c/ K., M.D.", LL 2009-B-709); todo ello, insistimos, para el debido resguardo de la salud psicofísica y la efectiva protección de las garantías que asisten a la niña en los téminos del art. 19 incs. 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño. En tal inteligencia, han de ceder los principios de disposición y congruencia, ya que está en juego el citado orden público y la necesidad de preservar el interés superior de la niña (conf. Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales..., 2da. ed. I-574, "C"; CSJN, 2/12/2008, Fallos 331:2691; CNCiv., sala B, 19/3/2009, LL 2009-B-709; CNCiv., sala B, voto del Dr. Atilio A. Alterini, con adhesión de los Dres. Augusto C. Belluscio y Santos Cifuentes, ED 68-180, f. 28.469; CapelTrelew, sala A, 10/3/2010, "Sobral, E.B., c/ N., J. de la C., LL Online AR/JUR/95785/2010).

a) En primer lugar, se dispondrá que C. comience un tratamiento psicológico individual que, de acuerdo a lo sugerido a fs. 188, aborde su problemática infantil y su sintomatología desde un lugar en el que no se la piense como "víctima de abuso sexual" para poder así evaluar, con mayor objetividad y sin contaminaciones discursivas, los motivos que pueden ocasionar dicha problemática; por supuesto, sin descontar a ninguno.

En el mencionado sentido, se considera adecuado que el ámbito en el cual se lleve a cabo tal intervención sea el Centro de Salud Escrabel, aunque con una terapeuta especialista en niños diferente de aquellas que han venido trabajando en la revinculación padre - hija. De esta forma se logrará que exista, entre la psicóloga de la niña y los profesionales que abordan la revinculación, un contacto fluido y directo que -aunque sin confusión- permita un mayor intercambio e interacción en aras de evaluar los avances o retrocesos, así como las posibles motivaciones de las observaciones que se realicen a lo largo de la terapia de la niña. Asimismo, ese espacio deberá orientarse a desentrañar las circunstancias que han motivado la denuncia de la madre, con obligación de la profesional de brindar informes al tribunal cada treinta días acerca de la evolución del tratamiento.

b) En segundo lugar, teniendo en cuenta lo que se decide en el apartado precedente, y a fin de evitar superposiciones que resulten contraproducentes para la niña, se dispondrá el cese inmediato del abordaje terapéutico que se venía desarrollando, por exclusiva elección de la madre, ante el Equipo de Familias Vulnerables del Servicio de Pediatría del Hospital Tornú. A tal efecto, se deberá proceder en primera instancia a la pronta comunicación a ese servicio de lo aquí dispuesto, con copia de la presente decisión, como modo de clarificar las motivaciones que ha tenido esta alzada para disponer la medida.

c) Con el objeto de evitar que C. continúe siendo objeto de controversia entre sus padres, para pasar a ser un sujeto cuya opinión sea debidamente valorada de acuerdo a su edad y madurez y, a la par, quede habilitada a su participación activa en el proceso (conf. art. 27, inc. d) de la ley 26.061), los suscriptos consideran como herramienta adecuada la designación de un tutor especial en los términos del art. 397 inc. 1° del Código Civil para que la represente en esta causa (conf. CNCiv., sala B, "B.A.C.J. y otro c/ E.R.A.A. s/ tenencia de hijos" del 20/6/1989; íd. íd., "F.C.M. c/ O.M.J. s/ régimen de visitas", R. 482.818; íd., Sala K, ED 195-543, entre otros). Dicho nombramiento deberá ser efectuado en la primera instancia; y el profesional designado -de ser posible- cumplirá también el rol de abogado de la niña, en los términos del art. 27, inc. c), de la ley 26.061.

Se procede a las designaciones mencionadas por considerar el tribunal que la recurrente -en lo que hace a esta específica causa- no se halla en condiciones de defender adecuadamente los intereses de la niña. Es que pareciera que no alcanza a comprender el delicado papel que está obligada a desempeñar; operándose en ella una suerte de obnubilación con las viviencias personales pasadas, lo que la impulsa a colocar el conflicto más en el plano de la tensión entre los adultos que en las necesidades reales de la hija que corresponde resguardar. Por lo demás, el objetivo perseguido es evitar que se produzca una confusión de roles y que cese la anomalía de que un mismo letrado defienda los intereses de la madre y su hija.

XIII.- El tribunal adoptará las decisiones anticipadas sin convocar previamente a la niña ante esta sede. Sobre el tema, no se desconoce que el art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño hace alusión a la necesidad de escuchar las opiniones de los niños "en condiciones de formarse un juicio propio", "teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de la edad y madurez". El derecho del niño a ser oído se halla también contemplado en los artículos 2°, segundo párrafo, 3°, inc. b), 24, incisos a) y b), y 27, inc. a) de la ley 26.061.

Sin embargo, la escucha referida debe tener sus límites (ver, esta Sala, 29/06/2007, "V.M. del R. s/ Protección Especial", R, 465.462; 19/03/2010, "G.A. c/ G., H. s/ Art. 250 C.P.C.C.N", R. 539.657). En el caso, C. ha sido oída durante todos estos años de modo más que suficiente en los distintos espacios diagnósticos y terapéuticos que han tenido participación en la causa. Así, fue escuchada con las garantías que establece la ley 25.852 (ver fs. 41/5) por parte de la Lic. Sozzi Uboldi del Cuerpo Médico Forense; ha contado con el tratamiento terapéutico del Hospital Tornú, cuyas profesionales han elevado diversos informes de evolución; ha sido entrevistada por el perito psicólogo de oficio José Luis Duenyas designado por el magistrado de grado (ver fs. 127/9) y, en fin, se encuentran también atentas a su evolución -con la audición pertinente- las profesionales de Escrabel que elevan informes periódicos de su gestión.

En las condiciones reseñadas, no parece útil ni conveniente, en el actual estado de la causa, volver a escuchar a la niña ahora en la sede de este Tribunal; sobre todo dadas las múltiples intervenciones de los distintos operadores antes mencionados. De ahí que lo más aconsejable es proteger a C. de nuevas exposiciones, evitando así el riesgo de una revictimización innecesaria (conf. CNCiv., sala B, "Zylberberg, Iliana y Zylberberg, Ieudith s/ art. 250 C.P.C. - incidente familia", R. 584.215 y sus citas).

XIV.- Por lo expuesto, en suma, el tribunal avala el temperamento adoptado por el magistrado actuante, sin perjuicio de las medidas que aquí se resuelven; destacándose también el dictamen de la Sra. Defensora Pública de Menores ante los Tribunales de Segunda Instancia de fs. 341/2, a cuyos fundamentos y conclusiones igualmente nos remitimos.

Desde luego que la decisión que se adopta es de eminente contenido cautelar; por lo que quedará a salvo el dictado de otras disposiciones que resulten aconsejables una vez que obren en la causa las evaluaciones dispuestas.

XV.- En lo que se refiere a las costas, y más allá del resultado del recurso, debe precisarse que las nociones de "vencedor" y "vencido" no se corresponden en principio con la naturaleza de lo que se debate. Por otra parte, la apelante pudo considerarse con razones aceptables para litigar como lo hizo. A mérito de ello, se dispone aplicar en el orden causado las erogaciones causídicas de esta alzada (art. 68, 2da. parte, del Código Procesal).

En consecuencia, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público, el tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución apelada. 2) Aplicar por su orden las costas de la alzada. 3) Ordenar que se proceda sin más trámite a incluir a la niña en una terapia individual en el Centro de Salud Escrabel, con los alcances y particularidades que se establecen en el considerando duodécimo, apartado a) de la presente. 4) Disponer que en primera instancia se proceda con la mayor brevedad a comunicar al Equipo de Familias Vulnerables del Servicio de Pediatría del Hospital Tornú que deberán cesar de modo inmediato toda intervención terapéutica con relación a la niña C. G. M.. Tal comunicación se realizará con remisión de copia íntegra de la presente resolución. 5) Ordenar que en primera instancia se proceda a la designación de un tutor especial de C., el que además cumplirá el rol de abogado de la niña;; todo ello en los términos establecidos en el considerando duodécimo, apartado c). 6) Hacer saber al magistrado de grado que deberá disponer todas las medidas adecuadas para lograr la implementación de lo aquí dispuesto y proceder a su seguimiento y supervisión, con amplias facultades en orden a lograr su acabado cumplimiento y sin perjuicio de las demás medidas que resulten aconsejables una vez que obren en la causa los informes pertinentes, a la luz de lo que sea más conveniente para la niña. 7) Regístrese, notifíquese al Ministerio de Menores y devuélvase, encomendándole al juez de grado la notificación de la presente juntamente con la del auto que se dicte en los términos del art. 135, inc. 7°, del Código Procesal y las demás medidas del caso.

Fdo.: Mauricio Luis Mizrahi - Omar Luis Díaz Solimine - Claudio Ramos Feijóo - Hernán H. Pagés - (Secretario de Cámara int.)

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publicado por valeriabartfai a las 17:23 · 5 Comentarios  ·  Recomendar
 
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ESTE ES MI EXPEDIENTE. RESULTADO DE UN DAÑO DONDE SE INVOLUCRARON SUPUESTOS PROFESIONALES (PSICOLOGAS Y ABOGADOS) EN DEFENSA DE MI HIJA Y RESULTARON SER LOS RESPONSABLES DE UN DAÑO DIFICIL DE REPARAR.

ESTOY A DISPOSICIÓN PARA DAR CONSTANCIA DE NOMBRES Y HECHOS, DONDE SE HAGA PUBLICO Y DEJE CONSTANCIA DE LAS CONSECUENCIAS DE SUS ACTOS.
publicado por SERGIO, el 22.04.2014 15:14
Responsables del daño. Ana Gloria Sacroisky, Directora del Servicio de pediatría del htal tornú, titular de la Sociedad Argentina de Pediatría. Clelia Aledda, psicologa tratante de la menor. Evelina Simonotto, Asistente Social a cargo de "evaluar" a la madre. Juan Pablo Viar, abogado patrocinante de la madre. Todos ellos desplazados de toda intervención en la causa por la mala práxis médica y jurídica que durante 4 años intentó establecer un abuso inexistente, provocando un daño innecesario.
publicado por SERGIO, el 22.04.2014 17:22
ES UNA VERGUENZA QUE EXISTAN LUGARES COMO LA FUNDACION ESCRABEL; CONCUERDO EN QUE PRODUCEN DAÑOS IRREPARABLES EN NIÑOS; TODO ALLI TIENE UN PRECIO; SON SINVERGUENZAS ABUSIVOS DE LOS NIÑOS.
publicado por Sandra Perez, el 13.10.2015 17:50
NO ENCUENTRAN INDICADORES PORQUE TODO EN ESTE LUGAR FUNDACION ESCRABEL A CARGO DE INDIA ALEMAN, TIENE UN VALOR MONETARIO; LOS INFORMES SE COMPRAN! SI LA NIÑA SIGUE EN ESA FUNDACION INMORAL SIN DUDA TENDRA DAÑOS IRREPARABLES. COMENZANDO POR LA HISTORIA PERSONAL DE SU FUNDADORA; UNA MUJER EVIDENTEMENTE MUY INESTABLE.
publicado por Clara Gomez, el 13.10.2015 17:54
LA FUNDACION ESCRABEL AYUDO A SACAR DE MI HIJA DE SEMEJANTE DAÑO PROVOCADO POR LAS PSICOLOGAS EN EL HOSITAL TORNU.... INDIA ALEMAN ES UNA EXCELENTE PROFESIONAL. A RESOLUCION DE CAMARA NO DEJA DUDAS. NO HABLEN AL PEDO.
publicado por Sergio, el 14.06.2016 17:25
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