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08 de Septiembre, 2011    Derecho de Familia

ALIMENTOS. RECLAMO DEL COBRO DE ALIMENTOS ATRASADOS. Rechazo de la caducidad de los alimentos atrasados

"C. M. T. y Otro c/ T. J. E. s/ alimentos" - CNCIV - 10/06/2011

ALIMENTOS. Progenitor que incumple el pago de la prestación alimentaria durante la minoridad del hijo. RECLAMO DEL COBRO DE ALIMENTOS ATRASADOS. Caducidad del derecho. Art. 645 del CPCCN. Inaplicabilidad. Configuración de una de las excepciones. Alimentado menor de edad. Continuidad e impulso del reclamo una vez alcanzada la mayoría de edad. ALIMENTANTE INSANO. Contemplación de su particular situación. Imposibilidad de arribar a una solución consensuada con el obligado, pese a los intentos de la parte actora. RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN ENTABLADO POR EL MINISTERIO DE INCAPACES EN REPRESENTACIÓN DEL ALIMENTANTE. Rechazo de la caducidad de los alimentos atrasados

"Cuando el beneficiario en nombre de quien se formula el reclamo es un menor de edad, tal como ocurría en la especie al tiempo en que la Representante del Ministerio Público introdujo la cuestión, la caducidad no es aplicable ya que no corresponde suponer la falta de necesidad respecto de quien no actúa por sí, sino por representante legal, en razón de la inactividad de éste (conforme art. 645, tercer párrafo del Código Procesal). De ello se sigue la improcedencia de la caducidad al tiempo de su acuse."

"En la especie se observa que apenas alcanzada la emancipación legal, el hijo compareció al proceso e impulsó el reclamo de los atrasos sin solución de continuidad, desvirtuando el argumento que la Defensora pretende hacer valer."

"Se trasluce de lo actuado que la parte actora (tanto, en su momento, la madre como ahora ella y el hijo ya mayor) han contemplado con prudencia y paciencia la particular situación del padre insano, evitando un avance implacable del proceso y procurando en múltiples oportunidades arribar a una solución consensuada con el obligado, sus representantes legales (hermana curadora y, luego, Curador Oficial) y el Ministerio Público, la que hasta el presente no ha resultado posible. Tal obrar, compatible más con una actitud de comprensión de las dificultades del demandado que con la desidia o desinterés en el cobro del crédito reclamado, que - por otra parte - a esta altura de las circunstancias se ha vuelto más simbólico que efectivo, no merece que sea "premiado" con la caducidad del derecho al cobro tan prolongadamente postergado."

"El accionado es titular del inmueble sito en la calle X XX NNN de esta ciudad; sería también titular por boleto de compra venta judicial del inmueble de la calle YY NN, 3er. piso y cuenta con un plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales, todo lo cual demuestra que las postergaciones o limitaciones para la satisfacción del crédito que le ha sido reconocido en autos al hijo, por alimentos impagos durante su minoridad, carece de andamiaje."

FALLO COMPLETO:
"C. M. T. y Otro c/ T. J. E. s/ alimentos" - CNCIV - SALA H - 10/06/2011


Buenos Aires, junio 10 de 2011.//-

AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:

I.- Corresponde resolver la apelación planteada por el Ministerio Público de Incapaces contra la resolución de fs. 170 que desestima el pedido de caducidad introducido en los términos del art. 645 del Código Procesal, respecto de los alimentos provisorios fijados en autos y no percibidos hasta el presente. La única apelante ha sido la Defensoría de Incapaces, en representación del interés del demandado que ha sido declarado insano. El memorial luce a fs. 182/3 y ha sido contestado por la parte actora a fs. 189/92.-

II.- Ha pretendido la Defensora de Incapaces ante la primera instancia que se decrete la caducidad de los alimentos fijados sobre la base de que las cuotas atrasadas no () ingresarían al patrimonio del hijo menor, sino que la progenitora conviviente sería quien conservaría para sí el dinero, como reembolso de lo que habría afrontado de su propio peculio. Sobre este argumento, construyó la procedencia de la caducidad que ha sido desestimada por la magistrada actuante.-

III.- La Defensora de Cámara se agravió invocando que, quien entonces era el hijo menor, ahora ha adquirido la mayoría de edad, con lo que sería claro que los alimentos devengados no irían a beneficiar a un incapaz sino a un joven mayor de edad o a su madre, que habría sido quien los adelantó durante la minoridad. Considera que, por ende, resulta aplicable el recaudo del art. 645 del Código Procesal en razón de el transcurso prolongado de tiempo que evidencia la falta de necesidad de la asistencia cuya ejecución se pretende tardíamente, sin que la hipótesis pueda encuadrarse en la exención que contempla el último párrafo de dicha norma.-

IV.- La caducidad de los alimentos atrasados que establece el art. 645 del Código Procesal halla su origen en el plenario de esta Cámara Civil dictado el 27/7/1954 in re "R. de C., A. c/C., E.M.H.", R. 35.635, publicado en La Ley, tomo 75, pág. 737 y siguientes. Allí se argumentó, entre otras razones, que el hecho de que el alimentista no cobre la cuota por un período prolongado después de haber reclamado la prestación invocando su necesidad, revela normalmente (y salvo prueba en contrario)) que no le hace falta ya que de ningún modo podría pensarse que es equitativo obligar contra su voluntad a un pariente a que acumulen cuotas que el otro no necesita (ver el voto del Dr. Manuel G. L. Aráuz Castex). Asimismo, se entendió que la naturaleza especialísima de la obligación alimentaria justifica que se declare la caducidad de las cuotas no percibidas por inactividad del interesado (ver voto del Dr. Roberto E. Chute).-

Muchos años después del dictado del referido plenario, el Código Procesal insertó en su articulado esta doctrina en el texto del art. 645. La finalidad asistencial imperiosa que la prestación alimentaria tiende a cubrir la torna impostergable;; sería contrario a este objetivo admitir la acumulación de cuotas que no fueron oportunamente reclamadas, haciendo más onerosa la condición del alimentante, exponiéndolo al cobro sorpresivo de sumas que la misma conducta del alimentista pone de manifiesto que no le hicieron falta (CNCiv, sala B, 5/8/82, R. 282.419, entre otros).-

V.- Pero cuando el beneficiario en nombre de quien se formula el reclamo es un menor de edad, tal como ocurría en la especie al tiempo en que la Representante del Ministerio Público introdujo la cuestión (ver fs. 120, 24/11/2008), la caducidad no es aplicable ya que no corresponde suponer la falta de necesidad respecto de quien no actúa por sí, sino por representante legal, en razón de la inactividad de éste (conforme art. 645, tercer párrafo del Código Procesal). De ello se sigue la improcedencia de la caducidad al tiempo de su acuse.-

VI.- En cuanto al argumento sostenido ante esta instancia por la Defensora de Cámara acerca de que el beneficiario alcanzó ahora la mayoría de edad, conviene precisar que la caducidad procedería sólo si el beneficiario hubiese sostenido en el tiempo un considerable plazo de inactividad durante su mayoridad; ello así, pese a que las cuotas atrasadas se hubieran devengado durante la minoridad (CNCiv. sala E, 19/8/1987, R. 31.116; CNCiv. sala F, 19/11/1982, EE 117-302, n° 322). Pero en la especie se observa que - tal como bien lo reseña la a quo- apenas alcanzada la emancipación legal, el hijo compareció al proceso e impulsó el reclamo de los atrasos sin solución de continuidad, desvirtuando el argumento que la Defensora pretende hacer valer.-

Con relación al razonamiento que lleva al Ministerio Público a sostener que la legitimada para el reclamo de los atrasos impagos era la madre, quien adelantó las sumas no cubiertas por el padre, y que -por ende- ello llevaría a la inaplicabilidad del último párrafo del art. 645, no debe olvidarse que al haber quedado ella colocada en el lugar del beneficiario menor por virtud de la subrogación que ese razonamiento admite (art. 771 del Código Civil), igualmente estaría habilitada a gozar de todos los derechos y garantías del niño al que se subroga, por lo que aún en esa hipótesis estaría - siendo adulta - habilitada a ampararse en la excepción aludida, por lo que no correría en su respecto la caducidad (CNCiv. sala E, 9/6/1982, LL 1983-C, 162; CNCiv. sala E, 30/08/1982, LL 1983-C, 785; CNCiv. sala E, 17/10/1984, AR/JUR/208/1984; CNCiv. sala C, 27/8/1991, R. 91.781; CNCiv. sala C, 11/9/1991, R. 98.845; CNCiv. sala I, 7/09/2001, "V., M. S. c/ M., J.L. s/ ejecución de alimentos", elDial.com AE19BC, entre otros).-

De lo expuesto se sigue que no existe argumento jurídico que avale el postulado que intenta sostener en esta instancia en Ministerio Público de Incapaces, en defensa de los intereses del alimentante insano, por lo que sus agravios serán desestimados.-

VII.- Sin perjuicio de que con lo dicho hasta aquí basta para rechazar el recurso intentado, conviene observar que se trasluce de lo actuado que la parte actora (tanto, en su momento, la madre como ahora ella y el hijo ya mayor) han contemplado con prudencia y paciencia la particular situación del padre insano, evitando un avance implacable del proceso y procurando en múltiples oportunidades arribar a una solución consensuada con el obligado, sus representantes legales (hermana curadora y, luego, Curador Oficial) y el Ministerio Público (ver constancias de fs. 109, 130 y 142 de estos obrados y fs. 633 y 638 del proceso de insania N° 84.556/2003 que se tiene a la vista), la que hasta el presente no ha resultado posible. Tal obrar, compatible más con una actitud de comprensión de las dificultades del demandado que con la desidia o desinterés en el cobro del crédito reclamado, que -por otra parte- a esta altura de las circunstancias se ha vuelto más simbólico que efectivo, no merece que sea "premiado" con la caducidad del derecho al cobro tan prolongadamente postergado.-

Máxime, cuando surge del juicio de incapacidad que el accionado es titular del inmueble sito en la calle X XX NNN de esta ciudad (ver fs. 50/2); sería también titular por boleto de compra venta judicial del inmueble de la calle YY NN, 3er. piso (ver fs. 42/3 del proceso de insania y manifestación formulada por su Curador a fs. 629, punto III);; posee una pensión asistencial activa (fs. 627/9 de la insania) y cuenta con un plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales, de más de U$s 29.000.- (fs. 617/8 de la insania), todo lo cual demuestra que las postergaciones o limitaciones para la satisfacción del crédito que le ha sido reconocido en autos al hijo, por alimentos impagos durante su minoridad, carece de andamiaje.-

VIII.- Las costas de la cuestión traída a examen ante esta alzada deberán ser soportadas por el accionado vencido (arts. 68 y 69 del Código Procesal). En este particular supuesto, merece señalarse que se aplica la pauta que establece que el hecho de que el demandado haya sido asistido en la causa a través de la Defensa Pública, al tratarse de una persona solvente, no justifica apartarse del principio general según el cual las costas son a cargo de la parte vencida. Es que los gastos procesales ocasionados en defensa del interés del insano deben recaer sobre su patrimonio, en tanto lo actuado por la Sra. Defensora -al menos en el plano hipotético- habría sido en su beneficio y protección.-

Ello se conforma, por otra parte, con la pauta que rige la defensa penal del imputado (art. 63 de la ley 24.496) y la que campea en materia de juicios de incapacidad o inhabilitación (CNCiv. sala C, 11/12/2007, "Luciano, María Elena", AR/JUR/10862/ 2007).//-

Por las razones dadas, el tribunal RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de apelación planteado por el Ministerio de Incapaces, en representación del demandado. 2) Confirmar el rechazo de la caducidad de los alimentos atrasados dispuesto a fs. 170. 3) Con costas. 4) Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora de Incapaces de Cámara y devuélvase. Practíquense las demás notificaciones en la primera instancia (art. 135 inc. 7° del Código Procesal). El Dr. J. A. Mayo no firma por hallarse en uso de licencia (Art. 22 R. L. M. F. y E. J. N.).

Fdo.: Liliana E. Abreut de Begher - Claudio M. Kiper

(Hernán H. Pagés - Prosec. Letrado Sala H).-

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publicado por valeriabartfai a las 03:10 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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